Publicado en B.O. No. 48 Sección I, de fecha 12 de Diciembre de 1996
y actualizada según Apéndice de Marco Normativo
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS JUECES
DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 59.- Los Juzgados de lo Civil conocerán de las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia civil, así como de las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes locales.
Además, los Juzgados de lo Civil conocerán, a elección del actor, de las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, cuando éstos sólo afecten intereses particulares.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil y de lo Familiar, cuando existan éstos en el Distrito Judicial respectivo.
Artículo 60.- En materia penal la función jurisdiccional estará a cargo de los Juzgados de lo Penal, los Juzgados (sic) control, Tribunales de Enjuiciamiento y los Juzgados de Ejecución Penal, quienes conforme a la etapa del procedimiento que corresponda, conocerán de los delitos del orden común cometidos en el Estado, así como de aquellos que se inicien o consumen en otro Estado de la República, en el Distrito Federal o en cualquier parte del territorio nacional, cuando produzcan o se pretenda que dichos delitos tengan efectos dentro del Estado, asimismo estarán a cargo de los delitos en los que tengan competencia concurrente con la federación, teniendo en común, los siguientes deberes:
I.- Resolver los asuntos sometidos a su potestad dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional y los del procedimiento;
II.- Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso;
III.- Realizar personalmente las funciones que le confiere la ley y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada en el ámbito de su competencia;
IV.- Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aún después de haber cesado en el ejercicio del cargo;
V.- Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen dentro del procedimiento penal;
VI.- Abstenerse de presentar en público al imputado o acusado como culpable; y
VII.- Los demás establecidos en la presente Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales y otras disposiciones aplicables.
Artículo 60 Bis.- Los Juzgados de control conocerán de la etapa de investigación que requiera intervención judicial y de la etapa intermedia, contando con las siguientes atribuciones:
I.- Otorgar las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público para realizar exhumación de cadáveres, órdenes de cateo, toma de muestras de fluido corporal, reconocimiento o examen físico de una persona y demás actuaciones que priven, restrinjan o perturben los derechos asegurados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los convenios y Tratados Internacionales, en los que el Estado Mexicano sea parte, así como el Código Nacional de Procedimientos Penales;
II.- Dirigir las audiencias judiciales de las fases de investigación, de control previo, investigación formalizada, así como resolver los incidentes que se promueven en ellas;
III.- Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás medidas cautelares de los imputados, así como la modificación a éstas, en tanto esté conociendo del asunto respectivo;
IV.- Resolver sobre la vinculación a proceso de los imputados;
V.- Procurar la solución del conflicto a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias, con los términos que establezca la Ley;
VI.- Dirigir la audiencia intermedia;
VII.- Dictar sentencia en el procedimiento abreviado; y
VIII.- Las demás que le otorgue esta Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales y otras disposiciones aplicables.
Artículo 60 Ter.- El Tribunal de Enjuiciamiento intervendrá después del auto de apertura a juicio oral, hasta que se emita y se dé la explicación de la sentencia.
Artículo 60 Cuater.- Los Juzgados de Ejecución de Sanciones, conocerán de la etapa de ejecución de la sentencia definitiva ejecutoriada, contando con las siguientes atribuciones:
I.- Resolver todo sobre la modificación y duración de las sanciones penales, de acuerdo a la ley de la materia y demás que establece el Código de Procedimientos Penales para el Estado, de los sentenciados;
II.- Formar expediente particular a cada sentenciado desde que se dicte sentencia ejecutoria, para darle seguimiento hasta que esté en aptitud de obtener los beneficios o tratamiento que concede la ley, integrado con la copia de la sentencia ejecutoriada que le impuso la pena privativa de libertad y demás documentos, dictámenes y datos que sean necesarios para resolver sobre aquellos; y
III.- Las demás que les señale la normatividad correspondiente.
Artículo 61.- Los Jueces de lo Familiar conocerán:
I.- De los negocios de jurisdicción voluntaria, relacionados con el Derecho Familiar;
II.- De los juicios contenciosos relativos a matrimonio, a la ilicitud o nulidad del matrimonio y al divorcio, incluyendo los que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; de los que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones en las actas del Registro Civil; de los que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural o adoptiva; de los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela, y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte; de los que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, como su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma;
III.- De los juicios sucesorios;
IV.- De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y a las derivadas del parentesco;
V.- De las diligencias de consignación en todo lo relativo al Derecho Familiar;
VI.- De la diligencia de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con el Derecho Familiar; y
VII.- De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a los menores e incapacitados; así como, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.
Artículo 62.- Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de los asuntos mercantiles relativos, cuando se actualice el supuesto previsto en el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 63.- Los Juzgados Mixtos conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos 59, 60, primer párrafo, 61 y 62 de la presente Ley.
Artículo 63 Bis.- Los Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes conocerán de los procedimientos seguidos a los adolescentes en los que se les atribuya la comisión de conductas tipificadas como delitos por las leyes penales.
Los Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes podrán ejercer jurisdicción en uno o más distritos judiciales, según lo determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Acuerdo de su creación.
Artículo 64 .- Corresponde a los Jueces de Primera Instancia, además de las atribuciones señaladas en los artículos que anteceden, el ejercicio de las siguientes facultades:
I.- Nombrar y remover a sus Secretarios y Actuarios y demás personal del Juzgado, así como conocer y aceptar las renuncias de los mismos a sus puestos;
Para el nombramiento de los Secretarios y Actuarios se deberá observar lo que establece esta ley en materia de carrera judicial;
II.- Derogada.
III.- Decidir las cuestiones de competencia entre dos o más jueces locales pertenecientes a sus Distritos;
IV.- Practicar las diligencias que les sean encomendadas por el Supremo Tribunal de Justicia o por otras autoridades judiciales;
V.- Integrar y mantener permanentemente actualizados, para los efectos de la carrera judicial, los expedientes personales de sus Secretarios y Actuarios, así como los correspondientes al resto de su personal, para los efectos del escalafón;
VI.- Remitir al Centro de Información Estadística del Poder Judicial del Estado de Sonora, en la forma y períodos que se determinen, los datos que, derivados del ejercicio de sus atribuciones, les sean requeridos por dicho Centro;
VII.- Determinar el sistema de distribución de los asuntos que deban conocer cada una de sus Secretarías, sin perjuicio de la observancia de las disposiciones que, para el caso, emita el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
VIII.- Evaluar, periódicamente, el funcionamiento de sus juzgados y adoptar las medidas pertinentes para mejorarlo;
IX.- Dictar las medidas necesarias que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas del juzgado; y
X.- Las demás que les señalen otras disposiciones legales o les confieran el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia o su Presidente.
Cuando existan varios Juzgados de Primera Instancia en un mismo Distrito Judicial, la facultad, señalada en la fracción III de este artículo, será ejercida por el Juez de lo Civil y, en caso de que en el Distrito Judicial respectivo hubiere más de uno, por el primero en su orden numérico.
Artículo 65.- En los lugares en que no resida Juez de Distrito o cuando éste servidor no hubiere sido suplido en los términos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Jueces de Primera Instancia practicarán las diligencias que les encomienden las leyes en auxilio de la Justicia Federal.