Publicado en B.O. No. 48 Sección I, de fecha 12 de Diciembre de 1996
y actualizada según Apéndice de Marco Normativo
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS REGIONALES DE CIRCUITO
Artículo 50.- Corresponde a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Regionales de Circuito:
I.- Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del Tribunal;
II.- Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades y en los actos oficiales;
III.- Tramitar todos los asuntos de la competencia del Tribunal hasta citar para resolución definitiva. En caso de que la Presidencia estime dudoso o trascendental algún trámite, consultará con los integrantes del Tribunal en sesión, para decidir lo conducente;
IV.- Llevar la correspondencia del Tribunal;
V.- Conocer de los recursos de reposición en materia civil y de revocación en materia mercantil y penal, que se interpongan contra las providencias y acuerdos de trámite, en los asuntos de la competencia del Tribunal. En caso de que se estime dudosa o trascendental alguna decisión en estos recursos, el Presidente consultará con los integrantes del Tribunal en sesión, para decidir lo conducente;
VI.- Turnar, por riguroso orden entre los Magistrados de los Tribunales Colegiados Regionales respectivos, los asuntos que sean de la competencia de los mismos;
VII.- Practicar inspecciones periódicas en la Secretaría de Acuerdos de los Tribunales Colegiados Regionales de Circuito que les correspondan, con el fin de vigilar la puntualidad del acuerdo y la observancia de las disposiciones reglamentarias;
VIII.- Informar a los Tribunales Colegiados Regionales de Circuito respectivos las irregularidades encontradas en la realización de las inspecciones señaladas en la fracción anterior, sin perjuicio de dictar de inmediato, en forma provisional, las medidas que estimen pertinentes; y
IX.- Las demás que le señalen esta ley u otras disposiciones jurídicas.