ACTO DERIVADO DE OTROS CONSENTIDOS (PRUEBA NO DESAHOGADA).- Sostiene la inconforme que la sentencia alzada le causó perjuicios en virtud de que no respetó sus derecho cuando designó el perito que le correspondía, afirmación qu resulta inexacta porque, en realidad, la declaratoria de pérdida del derecho a tal probanza está contenida en auto dictado e su cuaderno de pruebas cuatro meses antes de la sentencia; es más: con anterioridad al mencionado auto se había declarado precluído el derecho de que el perito valuador que propuso aceptara el cargo, por no haberío hecho dentro del término legal, resultando claro así que las resoluciones perjudiciales para la recurrente fueron los autos referidos y no la sentencia definitiva, de tal manera que, encontrándose firmes aquéllos, ésta no viene a ser sino consecuencia de los propios acuerdos de mérito. El criterio de la Justicia Federal ha venido siendo constante al resolver sobre actos derivados de otros consentidos, tal y como se desprende de las tesis que a la letra dicen: "PRUEBAS, AUTO QUE DESECHA LAS, DEBE IMPUGNARSE EN PRIMERA INSTANCIA.- No Impugnado en la primera instancia, oportunamente, el auto en que el juez no admite las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, el mísmo queda firme, por lo que sí tales pruebas no se desahogan, ello resulta imputable a la parte oferente". (Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación. Octava Parte. Jurisprudencia Común al Pleno y las Salas. Pág.381). "ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE.- Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil, y administratívo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala ". (Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIll. Diciembre 1991. Tribunales Colegiados. Pág. 147).
- Toca Civil No. 949/92. Abril 11 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, IMPROCEDENCIA DE LOS, BASADOS EN CUESTIONES QUE DEBIERON HABERSE IMPUGNADO EN PRIMERA INSTANCIA.- No pueden alegarse en la alzada situaciones que afecten los intereses del apelante, que debió haber impugnado ante el inferior, ya que el tribunal de apelación no puede resolver cuestiones que ni el a quo ni la contraparte del inconforme pudieron conocer, tomar en cuenta, discutir o valorar.
- Toca Civil No. 1235/92. Noviembre 4 de 1992. Primera Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Rubén Lizárraga Méndez.
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SON INATENDIBLES POR DEFICIENTES SI NO PRECISAN Y DEMUESTRAN INFRACCIONES ESPECÍFlCAS.- Del artículo 385, fracción II, del Código Procesal Civil Sonorense se obtiene que, para que el tribunal de apelación pueda atender las alegaciones que se le plantean en vía de agravios, deben llenarlos siguientes requisitos: a).- Señalar la ley violada; b).- Precisarla parte de la sentencia o resolución en que se cometió la violación; y e).- Demostrar, por medio de razonamientos y citas de leyes, jurisprudencia y principios generales de derecho, la violación delatada. A partir de ello, cabe concluir en la especie que lo expresado por el agravista en su escrito de inconformidades no constituye lo que en técnica jurídica se entiende por agravio, toda vez que no razona por qué el a quo, al resolver que la competencia del presente negocio corresponde a los Juzgados del Fuero Común, dejó de aplicar el artículo 5 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Se cita en apoyo de lo anterior la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en el Amparo Directo No. 204192, correspondiente a la sesión del 10 de junio de 1992 y que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.- Si el concepto de violación expresado por el quejoso no contiene razonamiento lógico jurídico concreto, además de que no combate las consíderaciones expresadas por la Sala responsable, resulta inoperante".
-Toca Civil No. 1032/93. Junio6 de 1994. Primera Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Rubén Lizárraga Méndez.
AGRAVIOS INSUFICIENTES. LO SON SI NO COMBATEN TODOS LOS ARGUMENTOS FUNDAMENTALES DEL JUEZ.- Si son varios los argumentos en los que descansa el sentido de la resolución apelada, y el agravista no los combatió en su totalidad, sus alegaciones son insuficientes porque los argumentos del juez que dejó intactos seguirán en todo caso sosteniendo el sentido del fallo. Es aplicable al efecto la tesis jurisprudencial de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice: "AGRAVIOS INSUFICIENTES.- Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del falto, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios". (Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación. Octava Parte. Jurisprudencia Común al Pleno y las Salas. Tesis jurisprudencial No. 40. Pág. 65).
- Toca Civil No. 949/92. Abril 11 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Civil No. 185/94. Mayo 18 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
- Toca Civil No. 1361/92. Junio 7 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Ignacio Islas Contreras.
- Toca Civil No. 283/94. Junio 13 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Ignacio Islas Contreras.
- Toca Civil No. 1021/93. Junio 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Ignacio Islas Contreras.
APELACIÓN PROCESAL PENDIENTE AL FALLARSE EL JUICIO. OMISIÓN DE EMPLAZAR A LAS PARTES PARA LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO, 0 DE INTEGRAR 0 REMITIR EL TESTIMONIO AL SUPERIOR. ACTOS CONSENTIDOS.- Si al fallarse el juicio se encontraba pendiente una apelación procesal, sea porque no se emplazó a las partes para que acudieran ante el superior para la substanciación del recurso, o porque no se integró o no se le remitió a éste el testimonio respectivo, debe decirse que se trata de agravios irreparables por consentidos, cuyas consecuencias debe soportar, por falta de interés, el recurrente, al no haber insistido en ello y, en cambio, haber permitido que se pusieran los autos para alegatos y luego se citara el asunto para oir sentencia. Además, resulta inaceptable el comportamiento procesal consistente en desentenderse a tal grado de la apelación interpuesta, y guardar tal cuestión para después extraerla y pretender, alegándola como violación procesal, que sea reparada en la apelación contra la sentencia defintiva. Sirve de respaldo a lo aquí razonado la siguiente tesis de la Justicia Federal: "APELACIONES PENDIENTES. CASO EN QUE DEBEN CONSIDERARSE ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE.- Si en el curso del procedimiento del que emana el acto reclamado el quejoso interpuso recurso de apelación contra algún proveído, sin que la responsable hubíere enviado el testimonío de apelación al tribunal de segunda instancia, por lo que no se tramitó y resolvió ese recurso, esta omisión debe considerarse tácitamente consentida al haber demostrado desinterés el apelante ahora quejoso para impulsar el procedimiento al no realizarlas gestiones necesarias para que se enviara el testimonío respectivo. Además, debe resaltarse que si no se impugnaron los autos por los que se puso el juicio en estado de alegatos y se ordenó dictar sentencia definitiva, a través del recurso idóneo, haciendo valer los agravios que te causaba el que se dictara sentencia estando pendiente de resolución alguna apelación, no se cumplió con el requisito exigido por el articulo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, para que en amparo directo se puedan reclamar las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los artículos 159 y 160, de la invocada legislación. Por tanto, se concluye lógica y jurídicamente que la violación alegada en el sentido de que la falta de agotamiento de algún recurso le impide al juzgador fallar en definitiva la litis sometida a su consideración, fue consentida tácitamente al no haber, se repite, gestionado lo conducente para que se enviara el testimonio de apelación, e impugnado los proveídos por los que se puso el juicio en estado de alegatos y se ordenó dictar sentencía". (Informe 1988. Tercera Parte. Tribunales Colegiados. Pág. 671).
- Toca Civil No. 185/94. Mayo 18 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
- Toca Civil No. 3300/91. Junio 27 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez.
CONVENIO JUDICIAL, NULIDAD DE. DEBE RECLAMARSE EN LA ACTUACIÓN SUBSECUENTE.- El artículo 154, fracción I, del Código Procesal Civil Sonorense, establece en forma clara y expresa que la nulidad de una actuación debe reciamarse en la subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, sin que por "actuación subsecuente" deba entenderse cualquiera de las actuaciones que se realicen en un determinado procedimiento, sino aquella que revele de algun manera el conocimiento que el interesado tuvo de la actuació que impugna de nula, puesto que dicha institución tiene por objeto convalidar la actuación nula. Ahora bien, en la especie se tiene que los inconformes ratificaron el convenio judicial presentado ante el Juzgado y, con diversa fecha, de nueva cuenta ratificaron el convenio complementario, y no fue sino hasta siete meses después cuando plantearon el incidente que nos ocupa, resultando así que, por el hecho de haber ratificado los incidentistas el diverso convenio complementado, revelaron el conocimiento que tenían ya de la ratificación anterior que impugnaron de nula; tan la conocían, que en la diversa diligencia celebrada ante el actuario a un mes de aquella manifestaron y suscribieron al efecto que: "Ante la presencia del actuario ejecutor,... ratifican en tono su contenido y términos el convento judicial complementario que obra en los autos, y que a su vez fueron acompañados al convento judicial exhibido a ese H. Tribunal.., el cual ya fue debidamente ratificado en todos sus términos".
- Toca Civil No. 732/93. Febrero 23 de 1994. Primera Sala Mixta. Ponente:
Mag. Lic. Rubén Lizárraga Méndez.
MERCANTIL.-ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO (APELACIÓN PROCESAL PREVIA).- Si en vía de agravios contra la sentencia definitiva viene alegándose un aspecto procesal que ya fue decidido previamente en apelación, ello mediante resolución que causó estado porque no se impugnó en amparo indirecto, debe decirse que es dicha resolución la que irrogó el agravio y no la sentencia definitiva que hoy se viene combatiendo, pues en ésta última, al mencionar el juez natural la cuestión de mérito, no hizo sino una mera referencia a que ya estaba resuelta. En esas condiciones, aún suponiendo que a la inconforme le hubiere asistido inicialmente la razón, el sentido de la resolución desestimatoria confirmada en apelación no podría ser variado sin atentar contra el principio de firmeza de las resoluciones judiciales consagrado en los artículos 1078 y 1343 del Código de Comercio, y 73 fracción XII de la Ley de Amparo, lo que lleva a una conclusión complementaria: que ninguna necesidad tenía el juez natural de hacer la menor referencia a la repetida cuestión en el fallo del juicio si ya había sido previamente resuelta en forma definitiva. Son invocables al respecto las siguientes tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la inteligencia de que la primera de ellas es de índole jurisprudencial y, por ende, obligatoria para todos los tribunales mexicanos por así estar dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo: "ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE.- Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil, y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala". (Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación. Octava Parte. Jurisprudencia Común al Pleno y las Salas. Tesis jurisprudencial No. 10. Pág. 23).- "ACTOS CONSENTIDOS.- Se entiende que un acto que puede vulnerar las garantías individuales, ha sido consentido, cuando no se interpone dentro del término de quince días, el amparo contra la resolución respectiva, exceptuándose sólo de esa regla los actos clasificados en los incisos a, b y c, de la fraccíón V, del articulo 43 de la Ley Reglamentaría del amparo (Hoy artículo 22)". (Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación. Octava Parte. Jurisprudencia Común al Pleno y las Salas. Pág. 25).- "COMPETENCIA, EXAMEN DE LA, EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO.- Sí durante la tramitación de cierto procedimiento se plantea una cuestión de competencia en la forma que lo previene el Código procesal de la materia, resulta incuestionable que es obligación del juez resolver al respecto lo que proceda en derecho, con el fin de establecer su competencia o incompetencia, y para los efectos de continuar el curso del juicio o abstenerse de conocer el mismo, según resultare. Por tanto, sí previamente se resolvió mediante interlocutoria el problema competencias que hubiera sido planteado, y se estableció la competencia legal del tribunal respectivo, es evidente que debe omitirse,la reiteración del examen de la competencia al dictarse sentencia definitiva, por ya haberse decidido de manera expresa, más aún si fue el fallo correlativo, caso en el que opera el principio denominado de preclusión". (informe 1986. Segunda Parte. Civil Pág. 25).
- Toca Civil No. 185194. Mayo 18 de 1994. Segunda Sala Mixta, Ponente-. Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
MERCANTIL.-AGRAVIOS CONTRA RESOLUCIÓN INEXISTENTE.-El examen íntegro de las constancias priminstanciales no permitió encontrar la resolución interlocutoria señalada por el apelante como transgresora de las normas que rigen el procedimiento, lo que conduce a desestimar sin mayor contemplación sus inconformidades porque, en tal virtud, no se está en condiciones de decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la misma, precisamente porque no existe en la especie, sin que esta Sala cuente entre sus facultades la de buscar y localizar en los autos originales la resolución que quiso combatir el agravista, porque a ello se oponen los artículos 77, 385 (fracción II) y 388 (fracción I) del Código Procesal Civil Sonorense, supletorio del de Comercio.
- Toca Civil No. 1040/93. Mayo 18 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
MERCANTIL.-AGRAVIOS DEFICIENTES EN LA APELACIÓN (OMISIÓN TOTAL DE SEÑALAR NORMATIVIDAD LEGAL VIOLADA).- Por exigencia expresa del artículo 385 fracción II del Código Procesal Civil Sonorense, supletorio del de Comercio, para que el tribunal de alzada se encuentre obligado a estudiar y resolver el planteamiento que la apelante haga en vía de agravio es menester, entre otros requisitos, que señale las leyes, interpretación jurídica y principios generales de derecho que considere han sido violados por aplicación inexacta o por falta de aplicación, a partir de lo cual esta Sala se encuentra en posibilidad de tener como deficientes las alegaciones que componen el punto de inconformidades que nos ocupa, pues no presentan satisfecho el requisito en cuestión, esto es, el señalamiento de la normatividad jurídica que la apelante estimara concuicada por el inferior, sin que le corresponda a este cuerpo colegiado, por la jurisdicción limitada de que está investido respecto del litigio, substituirse a la inconforme para oficiosamente buscar y precisar cuál es dicha normatividad, toda vez que con ello estaría supliendo la deficiencia de que se trata y, al mismo tiempo, relevando a la ocursante de la carga impuesta en el preinvocado artículo 385 fracción II, lo que resultaría violatorio del diverso ordinal 77 de la misma ley adjetiva.
- Toca Civil No. 949/92. Abril 11 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente:Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Civil No. 938/93. Mayo 18 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez.
- Toca Civil No. 185/94. Mayo 18 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente,. Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
MERCANTIL.-AGRAVIOS DEFICIENTES EN LA APELACIÓN. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 385 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO LOCAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.- No le irroga ningún perjuicio a la apelante el hecho de que, aún cuando el presente negocio es de carácter mercantil, esta Sala aplique supletoriamente el artículo 385 fracción II del Código Procesal Civil Sonorense para tener por deficientes las alegaciones planteadas, porque, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 1054 del Código de Comercio, a falta de disposición expresa en éste resultan aplicables las del derecho común y, si el recurso de apelación está regulado en los artículos que van del 1336 al 1343 del citado código comercial, pero no incluyen
la forma en que debe substanciarse, entonces resulta aplicable el citado artículo 385 en forma supletorio, en virtud de que éste sí la contiene, sirviendo de apoyo al efecto lo sostenido por el H. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al negar la protección de la Justicia Federal, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y dos, en el Juicio de Amparo Directo No. 204/92 Civil, en cuanto a que " ... el recurso de apelación está regulado en los artículos del 1336 al 1343 del Código de Comercio, sin que este (sic) contemplada la forma en que deban substanciarse las apelaciones, de ahí que la Sala responsable estuvo en lo correcto al aplicar el precitado artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, en forma supletorio puesto que éste contiene la forma en que deben substanciarse las apelacíones", habiendo citado a su vez dicho tribunal de amparo, en apoyo de su criterio, la tesis relacionada en tercer lugar con la jurisprudencia 1100, visible en las páginas 1771 y 1772 del Tomo Común al Pleno y Salas, del Apéndice 1917-1988 al Semanario Judicial de la Federación.
- Toca Civil No. 949/92. Abril 11 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente:
Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Civil No. 938/93, Mayo 18 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente:
Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez.
- Toca Civil No. 185/94. Mayo 18 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente:
Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando
Fimbres Molina.
MERCANTIL.- APELACIÓN, LITIS EN LA. SE INTEGRA EXCLUSIVAMENTE CON LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.- Al expresarse un agravio respecto de una cuestión determinada es indispensable combatir frontalmente lo argumentado por el juez natural, porque la litis en la apelación se integra en exclusiva con los agravios expresados y la resolución alzada, de tal manera que, si el agravista se da a la tarea de construir alegaciones relativas a dicha cuestión, pero no toca las argumentaciones del a quo, deja al tribunal ad quem en imposibilidad legal de atenderle aquéllas, lo que se dice con fundamento en los artículos 371 y 388 fracción 1 del Código Procesal Civil Sonorense, supletorio del de Comercio, y el siguiente criterio de la Justicia Federal: "APELACION, RECURSO DE. LA RESOL UCION QUE SE PRONUNCIE DEBE CONSTREÑIRSE AL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO.- La sentencia que se pronuncie en apelación debe constreñirse al análisis del fallo recurrido, frente a los motivos de inconformidad aducidos por el apelante como fundamento del recurso interpuesto" . (Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo Vlll.Noviembre 1991. Tribunales Colegiados. Pág. 152).
- Toca Civil No. 949/92. Abril 11 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
MERCANTIL.- CERTIFICACIÓN CONTABLE BANCARIA. PARA DESVIRTUARLA, DEBE OBJETARSE OPORTUNAMENTE Y BASARSE EN PRUEBA EN CONTRARIO.- La certificación del contador de institución bancaria, hecha conforme a los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y 52 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, junto con el contrato al que se refiere, constituyen título ejecutivo y la certificación del contador hace fe o prueba sobre el saldo; lo anterior salvo prueba en contrario la que, en su caso, debe basarse en la impugnación correspondiente.
- Toca Civil No. 1235/92. Noviembre 4 de 1992. Primera Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Rubén lizárraga Méndez.
MERCANTIL.- COMPETENCIA, RESOLUCIONES DE SEGUNDA INSTANCIA SOBRE. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO.- Las resoluciones dictadas por el tribunal de apelación respecto de interlocutorias relativas a cuestiones de competencia son reclamabas en amparo indirecto, de tal manera que, si no se impugnan en ésta vía, quedan firmes para todos los efectos legales y sus consecuencias son irreparables en el fallo definitivo del juicio; por ende, toda cuestión así decidida previamente no puede ser planteada en la apelación contra dicho fallo definitivo, menos aún si se considera que a nadie se le concede dos veces el mismo recurso (en este caso el de apelación) respecto de un mismo problema, pues de lo contrario se atentaría contra la firmeza de las resoluciones judiciales. Así se obtiene de diversas tesis sustentadas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las que aquí se citan las voces y se transcriben las partes esenciales: "COMPETENCIA JURISDICCIONAL, AMPARO PROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES EN MATERIA DE" (" ... La resolución dictada por un tribunal de segunda instancia, definiendo en cualquíer sentido una cuestión de competencia por declinatoria o por inhibitoria, dirime la contienda en términos de hacer imposible toda reparación en la sentencia, cualquiera que sea la violación irrogada... en esto justamente se funda la procedencia del amparo indirecto, en acatamiento de la fracción IX -hoy fracción III, inciso b)- del artículo 107 constitucional", Apéndice 1985 al Semanario Judiciál de la Federación. Octava Parte. Jurisprudencia Común al Pleno y las Salas. Págs. 156 y 157); "COMPETENCIA, AMPARO CONTRA RESOLUCIONES EN MATERIA DE" (" ... una vez resueltas dichas cuestiones en la apelación respectiva, no pueden volver a tratarse en la sentencia definitiva, por lo que debe estimarse que la ejecución de esas resoluciones, es de imposíble reparación y contra ellas procede el amparo indirecto...", vol. cit., Págs. 155 y 156); "COMPETENCIA, EXAMEN DE LA, EN EL TRANSCURSO,DEL JUICIO" (" ... si previamente se resolvió mediante ínterlocutoría el problema competencias que hubiere sido planteado, y se estableció la competencia legal del tribunal respectivo, es evidente que debe omitirse la reiteración del examen de la competencia al dictarse sentencia definitiva, por ya haberse decidido de manera expresa, más aún si fue consentido el fallo correlativo, caso en el que opera el principio denominado de preclusíón", Informe 1986. Segunda Parte. Civil. Pág. 25).
- Toca Civil No. 185/94. Mayo 18 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic.
Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.