MERCANTIL.- CRÉDITO DE HABILITACIÓN 0 AVÍ0 CON GARANTÍA PRENDARIA, FALTA DE FIRMA DEL DEPOSITARIO EN EL CONTRATO DE APERTURA DE.- La ausencia de firma, en el contrato, de la persona designada como depositario judicial de los bienes dados en garantía, en nada afecta la esencia misma del contrato principal básico de la acción y su validez como tal en el juicio, porque en los créditos de Habilitación o Avío en que la prenda quede en poder del deudor, de acuerdo al artículo 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el propio deudor se considera, para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente, como depositado judicial de los frutos, productos, ganados, aperos y demás muebles dados en prenda, de manera que, si al tenor de la cláusula vigésima segunda del contrato fundatorio de la acción, los bienes afectados en garantía quedaron en poder del acreditado, "asumíendo el cargo de Depositario Judicial de los referidos bíenes", precisamente en términos del precitado numeral, resulta claro entonces que la ausencia de firma del depositario no puede traer más repercusión que en relación con la garantía misma, pero no en función del contrato principal, que sí aparece firmado por acreditante y acreditado.
- Toca Civil No. 1090/92. Junio 28 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
MERCANTIL.- ENDOSOS DE PERSONA MORAL. DEBEN EXPRESAR EL CARÁCTER REPRESENTATIVO DE LA PERSONA FÍSICA QUE LOS SUSCRIBIÓ.- Si bien es cierto que en los endosos de los pagarés aparece la denominación de la persona moral titular de los mismos, también lo es que se omitió mencionar el carácter representativo de la persona física que los suscribió a nombre de aquélla, de ahí que no satisfagan los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, por ende, no pueden considerarse como realizados por la persona moral beneficiada de los pagarés que se anexaron a la demanda, en atención al principio de literalidad que rige a los títulos de crédito de acuerdo al artículo 5o. de la ley invocada. En consecuencia, no acreditan la legitimación activa como presupuesto procesal para la validez del juicio.
- Toca Civil No. 1292/92. Abril 2 de 1994. Primera Sala Mixta. Ponente: Mag.
Lic. Miguel Ángel Bustamante Maldonado.
MERCANTIL.- INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, EXCEPCIÓN DE, AL CONTESTAR LA DEMANDA.- La interrelación de los artículos,1094 (fracción II), 1096, 1097, y 1401 del Código de Comercio, y 8 (fracción I) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conduce a estimar particularmente absurda la consideración de que, si se contesta una demanda y en el escrito correspondiente se plantea la incompetencia del juzgador, hay sumisión tácita a la jurisdicción de éste por el hecho de haber producido contestación. Es cierto que, en términos del citado artículo 1094 (fracción II), se entiende sometido tácitamente el demandado que contesta la demanda o que reconviene al actor, pero esa norma no está sola en el Código de Comercio, de tal manera que: si el diverso 1096 autoriza la promoción de competencia por inhibitorio o por declinatorio, indicando que ésta última se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio; si en la parte final del mismo artículo 1096 está previsto que la declinatorio se promoverá y decidirá en los mismos términos que las demás excepciones dilatorias; y si en ..el 1097 está ordenado que el juez o tribunal suspenda sus procedimientos luego que se le presente el escrito de declina toda para ocuparse sólo de ésta, resulta claro que el planteamiento de ese tipo de incompetencia tiene que ser en el primer escrito que presente quien la provoca, ocurso que no es otro que el de contestación de demanda, porque es en éste en el que se oponen excepciones, y la declinatorio no sólo recibe, en términos del repetido artículo 1096, el tratamiento de una excepción dilatoria, sino que en los juicios ejecutivos mercantiles como el de la especie, promovidos con base en un título crediticio, puede oponerse como excepción la de incompetencia, como está expresa y específicamente previsto en el artículo 8 (fracción I) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Es más: incluso puede la reo no expresar sacramentalmente que opone la excepción de incompetencia y, aún así, debe tenérsela por opuesta y procederse a su substanciación si del texto del escrito respectivo se desprende claramente que no le reconoce competencia al juzgador y por qué, como se advierte de la ampliamente conocida tesis jurisprudencial de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que, identificada con el ordinal 150 y bajo el rubro "EXCEPCIONES", aparece publicada en el Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte I, Tercera Sala, página 444, a cuyo tenor las excepciones proceden en juicio aunque no se exprese su nombre, bastando con que se determine con claridad en qué consiste la defensa que se hace valer. Tampoco importa en qué lugar, espacio o sitio del escrito de contestación se alega la incompetencia, puesto que dicho ocurso es un todo, de tal manera que, si incluye dicha alegación, el juzgador debe proceder a atenderla mediante el trámite correspondiente y hasta el dictado de resolución interlocutoria conforme a derecho.
- Toca Civil No. 936/93. Mayo 18 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez.
MERCANTIL.- INHIBITORIA. EL CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES DE DIFERENTES ESTADOS DEBE RESOLVERLO LA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- El Capítulo VII, Título Primero, Libro Quinto (20 bis) del Código de Comercio, titulado "De los Juicios Mercantiles", no precisa qué autoridad es la competente para resolver situaciones como la que nos ocupa, consistente en que dos jueces civiles de diversos estados de la república sostienen competencia sobre un mismo negocio. Ante ello se tiene que en el artículo 106 constitucional federal está dispuesto que corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y de los Estados o entre los de un Estado y los de otro; y en el diverso 133, también constitucional federal, que "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en contado que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados" ' Ahora bien, conforme al artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, éste se ejerce: 1.- Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que, entre otras atribuciones, le corresponde -conforme al artículo 26, fracción VI de la propia ley- conocer de las controversias que se susciten en materia civil entre los tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, o entre los tribunales de dos o más entidades federativas. En esa tesitura, si tanto el juez excitado de Sonora, como el requerido de México, D. F,, aducen ser competentes para conocer del mismo juicio ejecutivo mercantil es inconcuso que corresponde a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los dispositivos antes señalados, dirimir y resolverese conflicto competencias, y no a este Supremo Tribunal de Justicia. No constituye obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que se hayan recibido en este órgano jurisdiccional los autos del caso y tramitado la instancia, por cuanto que la competencia para definir una controversia es un presupuesto procesal sin el cual no puede tener existencia jurídica ni validez formal el procedimiento y, por ende, puede estudiarse y decidirse oficiosamente en cualquier tiempo, sobre todo porque no puede estimarse que la irregular tramitación de la alzada en este tribunal le genere a este órgano jurisdiccional facultades que la ley no le asigna, como lo es la consistente en resolver un caso como el de la especie' Es invocaba al respecto la tesis de la propia H. Suprema Corte que a la letra dice: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCION EN EL RECURSO DE ALZADA, QUE PLANTEA LA INCOMPETENCIA POR INHIBITORIA ENTRE JUECES DE DIVERSAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- No procede el amparo contra la resolución díctada en el recurso de alzada que plantea en definitiva la incompetencia por inhibitoría entre jueces de diversas entidades federativas, ya que dicha incompetencia debe dirimirse por la Suprema Corte de Justicia de la Nacíón, de conformidad con el artículo 106 de la Constitución'. (informe 1944. Tercera Sala. Pág. 43).
- Toca Civil No. 57/94. Mayo 31 de 1994. Primera Sala Mixta. Ponente: Mag.
Lic. Miguel Ángel Bustamante Maldonado.
- Toca Civil No. 279/94. Junio 6 de 1994. Primera Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Rubén Lizárraga Méndez.
MERCANTIL.- JUICIOS EJECUTIVOS, PERÍODO PROBATORIO EN LOS. ES PARA QUE LA REO DEMUESTRE SUS EXCEPCIONES.- Los títulos ejecutivos son prueba preconstituída de la acción ejercitada con base en ellos, de ahí que, si la demandada no ofrece prueba para destruir la presunción legal de que gozan dichos documentos, éstos por sí mismos justifican una sentencia de condena, pues, conforme al artículo 1194 del Código de Comercio y reiterados criterios de la Justicia Federal, el período probatorio en los juicios ejecutivos mercantiles es esencialmente para que la demandada demuestre sus excepciones, habida cuenta de la existencia de una prueba preconstituída en favor del actor, que dá lugar a un procedimiento de naturaleza privilegiada que se inicia con una orden de ejecución, siendo citables, como respaldo de lo que se acaba de decir, las tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que seguidamente se transcriben: "TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción". (Semanario Judicial de la Federación. Quinta Epoca. Tomo XXXI. Pág. 1985). "TITULOS EJECUTIVOS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.- Los documentos a los que la ley concede el carácter de titulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción". (Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte II. Tercera Sala. Tesis jurisprudencial No. 314. Pág. 904). "PRUEBA, CARGA DE LA, EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. - De lo estipulado en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que en los juicios ejecutivos mercantiles es a la parte demandada a quien corresponde la carga de la prueba de sus excepciones y defensas,- por lo tanto, es a ella a quien Incumbe aportar al juício todos los medios de prueba con el objeto antes indicado y, además, vigilar el correcto y oportuno desahogo de las probanzas que haya ofrecido y le sean admitidas". (Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Vols. 157-162. Cuarta Parte. Pág. 148).
- Toca Civil No. 949/92. Abril 11 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Civil No. 1090/92. Junio 28 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
MERCANTIL.- JUICIOS EJECUTIVOS SEGUIDOS EN REBELDÍA. CITACIÓN OFICIOSA PARA OIR SENTENCIA Y DICTADO DE ÉSTA EL MISMO DÍA. VIOLACIÓN INOPERANTE.- Es cierto que, al tenor del artículo 1404 del Código de Comercio, la sentencia en los juicios ejecutivos seguidos en rebeldía se dicta a pedimento del actor y previa citación de las partes y que, por ende, el juez natural violó dicha norma y el artículo 3 del Código Procesal Civil Sonorense al citar oficiosamente para sentencia, la cual dictó en la misma fecha; sin embargo, el reconocimiento de ilegalidad que aquí se hace en nada beneficia a la agravista si en sus argumentaciones no señala, mucho menos demuestra, que con tal violación se le haya causado algún perjuicio reparable por este tribunal, como lo sería la pérdida de algún derecho procesal en cuya virtud se hubiere visto afectada en sus defensas, o que el inadecuado proceder del juzgador haya tenido efectos trascendentes a la sentencia alzada, de ahí la inoperancia del agravio que se atiende, pues se quedó en la mera denuncia de la infracción, sin ninguna utilidad para su expositora.
- Toca Civil No. 186/94. Agosto 4 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Armida Elena Rodríguez Celaya.
MERCANTIL.- NOTIFICACIONES POR LISTA, APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL LOCAL EN TRATÁNDOSE DE.- En el artículo 1075 del Código de Comercio está dispuesto que "Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento"-, sin embargo, ni en dicha norma ni en las demás que integran el capítulo en el que está comprendida ("De los términos judiciales"), ni en las del que precede a éste ("De las notificaciones"), ni en ningún otro lugar de la mencionada ley aparece previsto qué notificaciones deben hacerse personalmente, ni cómo se hacen y desde cuándo se tienen por hechas las que no son de carácter personal, siendo indispensable ésto último para determinar cuándo empiezan a correr los términos judiciales respectivos, falta de reglamentación que da lugar a la aplicación supletorio del código local de procedimientos civiles, con fundamento en el artículo 1054 del comercial y con respaldo adicional en la tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación del siguiente tenor: "NOTIFICACIONES EN LOS JUICIOS MERCANTILES; DEBEN HACERSE EN LA MISMA FORMA QUE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES LOCAL ESTABLEZCA PARA CASOS SIMILARES EN LOS JUICIOS CIVILES.- Como el Código de Comercio no reglamenta cuáles notificaciones deben ser personales y cuáles no, este vacío debe llenarse mediante la aplicación, en los términos del articulo 1051 -hoy 1054- de dicho Código, de la ley local". (Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte II. Tercera Sala. Pág. 570). Igualmente invocabas son las tesis de Tribunales Colegiados que a la letra dicen: "NOTIFICACIONES POR LISTA,COMPUTO DE TERMINOS IMPRORROGABLES, SUPLETORIEDAD DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES LOCAL AL CODIGO DE COMERCIO. - El artículo 1051 -hoy 1054- del Código de Comercio prevé la supletoriedad en el procedimiento mercantil de la Ley de Procedimientos local respectiva, cuando no existan disposiciones conducentes en el referido ordenamiento jurídico. Ahora bien, el artículo 1077 -hoy reformado- del Código señalado, establece que los términos improrrogables empezarán a correr el día de la notificación; hipótesis que se surte tratándose de las notificaciones personales dado que éstas se entienden directamente con el interesado y no así cuando se notifica por medio de lista, toda vez que el Código de Comercio no regula este medio de notificación, ni tampoco puede considerarse como tal la fijación de la lista de acuerdos en los estrados, de ahí que deba aplicarse supletoriamente la Ley de Procedimientos locales, pues en ésta se establecen los requisitos que deben satisfacerse para que surta sus efectos dicha notificación". (jurisprudencia). (Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII. Febrero de 1991. Segunda Parte. Tribunales Colegiados. Pág. 117).- "NOTIFICACIONES POR BOLETIN JUDICIAL EN JUICIOS MERCANTILES. - El artículo 1069 del Códígo de Comercio establece en lo conducente que los litigantes, en su primer escrito, deben señalar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias, así como designarla casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, debiendo entenderse que la primera notificación que se realice a la demandada debe necesariamente efectuarse en forma personal, pero como el dispositivo mencionado no precisa la forma en que han de realizarse las ulteriores notificaciones, lógico es que siendo aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles a la legislación mercantil, la notificación que en tales casos se realice por medio del Boletín Judicial se debe considerar apegada a derecho". (Informe 1984. Tercera Parte. Tribunales Colegiados. Págs. 156-157).
- Toca Civil No. 3300/91. Junio 27 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez.
MERCANTIL.- PERÍODO PROBATORIO, APERTURA DE. ES OBLIGATORIA CUANDO SE DISCUTEN CUESTIONES DE HECHO.- En la especie, las excepciones opuestas por la reo se apoyan en la
negativa de los hechos relativos a la celebración y firma del contrato de crédito refaccionario base de la acción, de manera que la litis versa sobre cuestiones principalmente de hecho y no de derecho, que se significan por el surgimiento de una controversia sobre una cuestión fundamental y determinante en el resultado del juicio. En consecuencia, debe abrirse el juicio a prueba para que las partes tengan la posibilidad de demostrar la forma y términos en que convinieron y, con ello, la procedencia de la acción o de las excepciones intentadas, de acuerdo con los artículos 1382 y 1383, en relación con los diversos 1194, 1195 y 1199, todos del Código de Comercio, y al no haberlo estimado así el juez natural violó, por inexacta aplicación, el artículo 254 (fracción II) del Código Procesal Civil Sonorense, que invocó en el auto recurrido.
-Toca Civil No. 157/94. Mayo 27 de 1994. Primera Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Miguel Ángel Bustamante Maldonado.
MERCANTIL.- PERÍODO PROBATORIO, DURACIÓN DEL, EN EL JUICIO ORDINARIO.- El agravio que se atiende deviene notoriamente improcedente si se considera que en él se alega como indebido que el juez natural haya concedido únicamente treinta días y no cuarenta como dilación probatoria, pues el artículo 1383 del Código de Comercio invocado por la ocursante es muy claro en el sentido de que el juez fijará el término que crea suficiente para la rendición de las pruebas, " ... no pudiendo exceder de cuarenta días", resultando así que el a quo de ninguna manera estaba obligado a conceder un término probatorio de precisamente cuarenta días, sino a que el concedido no excediera de éstos.
- Toca Civil No. 185/94. Mayo 18 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
MERCANTIL.-PODERES, SUSTITUCIÓN DE.- Si de la relación sucesiva de poderes otorgados se demuestra sin lugar a dudas que todas y cada una de las personas que los confirieron estaban expresamente autorizadas para delegar total o parcialmente los que habían recibido, para otorgar y revocar poderes generales y especiales, y así sucesivamente hasta el que acreditó la personería, deben ser reconocidos jurídicamente, toda vez que en el otorgamiento de poderes que realizan las instituciones de crédito, así como en la sustitución de los mismos, no deben establecerse más exigencias que las señaladas en el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo del Código Civil Sonorense, en los cuales únicamente se establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello. En consecuencia, si los actos llevados a cabo por los apoderados de las instituciones de crédito lo hacen de acuerdo con los poderes otorgados, éstos puede ser delegados sin más exigencia que la de que exista autorización expresa, pues sólo así podría ejecutarlas actividades que le son propias. Ahora bien, tanto los poderes otorgados entre personas físicas como los conferidos a apoderados de instituciones bancarias, si el mandante desea encomendarlo a persona determinada, basta que en el mismo poder se establezca que el mandato es insustituible, o simple y sencillamente no se faculta al mandatario a sustituir o delegar poderes, de manera que si algún apoderado legal al conferir su poder a un tercero le confiere también, de manera expresa, la facultad de delegar su mandato, le traslada su confianza de que habrá de seleccionar a la persona adecuada para ejecutarlo. Esto es así porque, como ya se señaló con antelación, el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal es muy claro al precisar que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de su mandato, sin que pueda interpretarse en el sentido de que el apoderado, para sustituir el poder y para que el sustituto pueda conferirlo de nuevo, necesite de nueva autorización expresa para ello, ya que el precepto en mención no le exige, pues como ya se dijo, si la intención del mandante fuera que el mandato se ejecutara por una persona determinada, bastaría con que no le concediera al mandatario facultades para delegar el poder.
- Toca Civil No. 374/93. Junio 1 de 1994. Primera Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Rubén Lizárraga Méndez.
MERCANTIL.- PRUEBAS, DENOMINACIÓN DE LAS, AL OFRECERLAS.- En su artículo 1205, el Código de Comercio acepta como medios de prueba, entre otros, el de "V. Reconocimiento o inspección judicial", que en la especie la demandada ofreció, con fundamento en dicho numeral, bajo el nombre de "Inspección ocular', planteando en tres incisos los puntos sobre los que habría de versar, incluso solicitando que se desahogara mediante exhorto dirigido al C. Juez Mixto de Primera Instancia de Magdalena de Kino, Sonora " ... para que en auxilio de las labores de este Juzgado se sirva llevaría a cabo...", con asistencia de peritos, de tal manera que, aún cuando no llamó a la probanza exactamente como aparece denominada en el Código Comercial, no hay ninguna duda de que estaba ofreciendo la ya citada de "Reconocimiento o inspección judicial", reglamentada en los artículos 1259 y 1260 de la repetida ley mercantil, pues no sería otra sino una autoridad judicial quien debería practicada, ello con asistencia de peritos y con fedatamiento además " ... de cualquier otra circunstancia que en relación con la litis surja durante la diligencia y que se señale por la parte que represento o en su caso por los peritos que Intervengan", como lo pidió la oferente. Resulta insoslayable, pues -se insiste-, la plena identidad de la prueba de "Inspección ocular', correctamente propuesta por la reo, con la de "Reconocimiento o inspección judicial" prevista en el Código de Comercio, de ahí que la falta de exactitud en que incurrió al denominarla no era razón bastante para que le fuese rechazada, menos aún si el juez natural fue incongruente consigo mismo al respecto porque, en cambio y sin mayor reparo ni explicación, tuvo por ofrecidas y en su caso ordenó el desahogo de las que, al ofrecerlas, la reo llamó "Documentales", "Confesional" y "Testimonial", denominaciones que no aparecen en el artículo 1205 del código en aplicación pero que el a quo entendió bien como las pruebas de "Confesión judicial", de "Instrumentos públicos y solemnes", de "Documentos privados", y de "Testigos", reconocidas en las fracciones I, II, III y VI del reiterado dispositivo, con la circunstancia adicional de que la denominación "Inspección ocular'se parece mucho más a "Reconocimiento o Inspección judicial" que "Documentales" a "Instrumentos públicos y solemnes".
- Toca Civil No. 3300/91. Junio 27 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez.
MERCANTIL.- REENVÍ0 EN LA APELACIÓN. ES PROCEDENTE AL REPARAR UNA VIOLACIÓN PROCESAL.- Si la resolución de que se trata es violatoria de las normas que rigen el procedimiento y, por ende, con ella el a quo no agotó su jurisdicción, la reparación del agravio irrogado conduce a reenviarse el asunto al propio juez natural. Es el caso del auto que indebidamente denegó tener por ofrecida una prueba, en reparación de lo cual el ad quem no puede admitirla y proveer a su desahogo, porque a ello se opone el artículo 1342 del Código de Comercio. Asimismo, si en forma indebida se denegó admitir y tramitar una excepción de incompetencia por declinatorio, este tribunal, ante la procedencia del agravio expresado, debe reenviarle el asunto al juez natural para que la admita y la substancie en términos de los artículos 1096 y 1097 del mencionado código comercial, dado que el inferior no agotó su jurisdicción al respecto mediante resolución de carácter definitivo, como lo es la interlocutoria -apelable en ambos efectos, según el artículo 1339 del reiterado código- que pone fin al trámite de la excepción. Lo así afirmado encuentra apoyo en el hecho de que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al abordar el tema del reenvio, se refiere únicamente a la apelación de las sentencias definitivas, como puede verse en la tesis jurisprudencial No. 41 y en sus relacionadas, consultabas en el Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte l, Primera Sala, páginas 107 a 111. Si este criterio fuera equívoco, entonces los tribunales de apelación, al reparar -por ejemplo- el agravio irrogado en un procedimiento mercantil por denegación de abrir el juicio a prueba, tendrían que proveer a la apertura denegada y encargarse de los actos subsecuentes (decidir qué elementos de convicción se tienen por ofrecidos y cuáles no, y luego recibirlos), lo que, evidentemente, no les corresponde; similarmente, en tratándose de apelación contra un auto aprobatorio del remate, para reparar el agravio irrogado por falta o por defectuosa publicación de edictos tendrían que mandarlos publicar y luego presidir las respectivas almonedas, lo que tampoco sucede.
La imposibilidad de reenvío tiene lugar, pues -se insiste-, únicamente si el a quo agotó su jurisdicción con el dictado de la resolución irrogadora del agravio, de tal manera que si éste consiste, por ejemplo, en que no motivó ni fundó adecuadamente la sentencia que puso fin al juicio, o no analizó en ella determinada excepción, o no entró al fondo del asunto por estimar ausente un presupuesto procesal, entonces el ad quem, en reparación del perjuicio causado, tendría que subsanar en plenitud de jurisdicción -la que dejó de tener el juez natural- las omisiones delatadas, lo que no acontece cuando la violación apelable se comete en el curso del procedimiento. Es adicionalmente orientadora la siguiente tesis de la Justicia Federal: "REENVIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO TIENE FACULTADES PARA FALLAR UN ASUNTO EN QUE EL JUEZ NATURAL AUN NO HA PRONUNCIADO SENTENCIA.- Cuando en la legislación respectiva no se establezca la existencia del reenvío, la facultad de que se encuentra Investido el tribunal de alzada para resolver un asunto en uso de la plenitud de jurisdicción y para corregir por si mismo las omisiones o errores cometidos por su Inferior, no se actualiza cuando el juez de los autos aún no ha pronunciado sentencia definitiva con la que ponga fin a la ínstancia, porque en tal situación no está agotada la facultad y la obligación que la ley le refiere al juez natural para fallar el negocío" ' (Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII. Mayo de 1991. Tribunales Colegiados. Pág. 277).
- Toca Civil No. 936/93. Mayo 18 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez.
- Toca Civil No. 3300/91. Junio 27 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez.
MERCANTIL.- SINE ACTIONE AGIS, DEFENSA DE. ES INATENDIBLE EN JUICIO EJECUTIVO.- De la propia tesis jurisprudencial de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que, bajo el título "DEFENSAS. SINE ACTIONE AGIS", citó la reo, deviene su improcedencia, pues siendo efectivamente una defensa cuya utilidad única consiste en arrojar la carga de la prueba a la actora para que demuestre su acción, en asuntos como el de la especie resulta inatendible si aquélla se fundamentó en título ejecutivo y éste es, por tanto, la prueba preconstituida de su acción.
- Toca Civil No. 1090/92. Junio 28 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
MERCANTIL.- S.N.C. TRANSFORMADA EN S.A.- La circunstancia de que la actora se haya transformado de sociedad nacional de crédito en sociedad anónima no tenía por qué demostrarse en autos, ya que en términos de los artículos 3, 4 y 21 del Código Civil Federal, supletorio del Comercial en lo sustantivo, las leyes, reglamentos, circulares y cualquiera otra disposición de observancia general obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,lo que hizo innecesario que la transformación, publicada como fue en dicho órgano informativo el 16 de enero de 1992, se comunicara al juez natural o fuera alegada por las partes, mucho menos que al procedimiento se allegara un ejemplar del decreto presidencial transformador, de fecha 15 de enero de 1992, bien sabido como lo es que sólo pueden ser objeto de prueba los hechos controvertidos, no así los de carácter notorio y el derecho nacional, según categóricas prevenciones de los artículos 1197 del Código de Comercio y 258 del Código Procesal Civil Sonorense, y el decreto en cuestión es considerado como ley por el artículo 70 constitucional federal, obligando como tal desde el momento en que su publicación surte efectos.
- Toca Civil No. 1090/92. Junio 28 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
MOTIVACIÓN, NO BASTA LA SIMPLE CITA DE PRECEPTOS LEGALES PARA QUE SE TENGA POR CUMPLIDA LA.- No basta la simple cita de preceptos legales en una resolución para considerar la motivada, sino que es preciso que se expongan los razonamientos que condujeron a la decisión impugnada, tal y como lo dispone el artículo 158 del Código Procesal Civil Sonorense.
- Toca Civil No. 732193. Febrero 23 de 1994. Primera Sala Mixta. Ponente: Mag. Rubén Lizárraga Méndez.
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA AL REBELDE CUYO DOMICILIO SE DESCONOCÍA.- Acreditada la afirmación de la demandante en el sentido de que el demandado abandonó el domicilio conyugal y de que ignoraba el domicilio que tuviere, su emplazamiento se efectuó por edictos y, no habiendo contestado la demanda, al tenérsela por rebelde se ordenó que las posteriores notificaciones, aún las de carácter personal, se le hicieran por estrados. Sin embargo, de la testimonial recibida a ofrecimiento de la propia demandante en el período probatorio se desprende que el demandado regresó posteriormente al domicilio conyugal, sin que entre la testimonial y la notificación por edictos de la sentencia que se revisa obre en autos manifestación alguna, mucho menos acreditamiento, de nueva separación. En esas condiciones, de conformidad con el artículo 251 (fracción V) del Código Procesal Civil Sonorense, conociéndose el domicilio del contumaz como en la especie, la notificación de la sentencia definitiva debió hacérsele personalmente en el mencionado domicilio y, no habiendo sido así, se'violó la recién citada norma del procedimiento, en reparación de lo cual lo procedente es ordenar que la notificación de mérito se haga en el reiterado lugar o, en caso de haber sobrevenido nueva separación, se haga mediante publicaciones, previo acreditamiento de tal circunstancia.
- Toca Civil No. 53/94. Abril 18 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO Y/O INSTITUCIONES NACIONALES DE CRÉDITO. EN LAS ESCRITURAS QUE CONTIENEN PODERES OTORGADOS POR, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU CARÁCTER, Si ÉSTE TUVO DEBIDA PUBLICIDAD EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.- En tratándose de Sociedades Nacionales de Crédito no es necesario, para la validez de los poderes otorgados a sus funcionarios, que en ellos se establezca el carácter de la institución, pues, como en los demás casos de Sociedades Nacionales de Crédito, la nacionalización de la aquí actora, decretada por el Presidente de la República, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 1985 y, por tal motivo, vincula a gobierno y gobernados por igual.
- Toca Civil No. 3102/91. Enero 5 de 1993. Primera Sala Mixta. Ponente: Maq. Lic. Ignacio Campa García.