ACCIÓN, DEBE PROBARSE LA, AUNQUE NO HAYA SIDO CONTESTADA LA DEMANDA.- El solo hecho de no haberse demostrado uno de los elementos de la acción intentada es más que suficiente para declarar la improcedencia de ésta, toda vez que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, ello con independencia de que la parte demandada haya o no opuesto defensas y excepciones, tal y como lo sostuvo jurisprudencialmente la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de¡ siguiente tenor: "ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA. - Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas". (Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte l. Tercera Sala. Tesis jurisprudencial No. 4. Pág. 16).
- Toca Civil No. 223/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional de¡ H. Supremo Tribunal de Justicia de¡ Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. René Ochoa Piña.
ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. NO ES INCONGRUENTE LA SENTENCIA QUE LO EFECTÚA.- La observancia de las normas jurídicas aplicables por parte del juez al examinar previamente, en el fallo del juicio, los elementos de la acción, tiene su fundamento en el artículo 260 del Código Procesal Civil Sonorense, en términos del cual las partes deben probar sus respectivas proposiciones fácticas, de tal suerte que es preferente estudiar la acción, por ser el demandante quien primero afirma. Sirve de apoyo al efecto el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que seguidamente se transcñbe: "SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.- El princípío de congruencia de la sentencia no resulta vulnerado por eljuez cuando examína los elementos de la acción de acuerdo con las normas jurídícas aplicables, siempre que no tome en cuenta hechos que no hayan sído materia del juícío ni rebase las actitudes asumidas por las partes en los escritos que fijan la lítis. Por el contrario, cuando eljuez declara el derecho en los casos que ante él se controvierten no hace síno desarrollar la funcíón jurisdíccíonal para los altos fines quejustífican su atribución a un órgano de/ Estado". (Apéndice 1985 al Semanado Judicial de la Federación. Cuarta Parte ll. Tercera Sala. Pág. 772).
- Toca Civil No. 471/92. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García. - Toca Civil No. 396192. Octubre 9 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
ACTA DE PROTESTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.- Aún cuando el rendir la protesta a que se refiere el artículo 128 constitucional federal es requisito indispensable para entrar en posesión de un cargo público, su único objetivo es crear o afirmar conciencia, en quien la rinde, de la responsabilidad que contrae con la Nación, sin que ello implique la necesidad de que exhiba el acta correspondiente, como una formalidad rigurosa o esencial, en cada uno de los actos jurídicos en los que intervenga como funcionario.
- Toca Civil No. 252/92. Abril 22 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Saicido.
AGRAVIO FUNDADO PERO INOPERANTE. LO ES SI SU REPARACIÓN DEVIENE INCONDUCENTE.- El agravio que se atiende es fundado pero inoperante porque su reparación no conduce a modificar siquiera el sentido de la resolución impugnada, pues, aunque es cierto que la tesis jurisprudencial invocada por el juez resulta inaplicable, tal y como lo delata el agravista, el resto de los argumentos y fundamentos legales contenidos en el mismo justifican plenamente aquél sentido y, por ende, de nada le sirve al inconforme el reconocimiento de inaplicabilidad que aquí se hace. Son invocabas al respecto las tesis de la Justicia Federal que seguidamente se transcñben: "AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA APELACION.- No es verdad que los agravíos de apelación únícamente puedan ser fundados o sólo inoperantes, pero no atríbuirseles ambos calíficatívos, porque, en efecto, no habiendo reenvío en la apelación, si las ínconforrnídades que se plantean son procedentes as! debe declararse, toda vez que el tribunal de alzada debe subsanar, a la luz de los agravios respectivos, las omísíones e Irregularidades cometidas por el juez natural, no puede ordenarle las coiñja síno hacerto por sí mismo, lo que es consecuencia de haber reasumído la jurisdicción con motivo de la apelación. Pero si a pesar de lo fundado en los argumentos planteados éstos fueran Ineficaces para modificar o revocar el falto recuffido, es incuestionable que los propios agravíos merecen tambíén el atributo de Inoperantes, habida cuenta que el estudio que de ellos se hicíera níngún efecto favorable producíría al apelante, quien obviamente persigue que se cambie el sentído de la sentencia de primer grado adversa a sus pretensiones. Lo Importante en todo evento estriba en que exista el dato sustancial de que se analícen en su totalidad las inconfonnidades de/ apelante, como en el caso así lo hízo la autolidad señalada como responsable ordenadora, quíen, además, explicó detalladamente, según se vió, las razones y fundamentos que tuvo para otorgarles el atributo en comento". (Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo Vi. Juliodiciembre de 1990. Segunda Parte. Tñbunales Colegiados. Pág. 51).- "AGRAVIOS EN LA APELACION. JURIDICAMENTE ES POSIBLE QUE SEAN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. - Legalmente es posible que un agravío sea fundado, pero ínoperante, toda vezquepuede serútílpara destruíralguna o algunas de las consideraciones en que se apoyó el a quo para emitir la resolución apelada, pero también es factible que, de cualquier manera, no sírva para decidirla cuestíón controvertida de manera favorable a los Intereses del apelante, debído a la existencia de otras razones, diversas de las aducidas por el juez de primera ínstancía, aptas para concluír en el sentído en qqe lo hizo éste" ' (Semanario Judicial de la Federación. Octava Epoca. Tomo Vill. Septiembre de 1991. Tribunales Colegiados. Pág. 93).
- Toca Civil No. 438/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge.
En el mismo sentido:
- Toca Civil No. 490/92. Junio 17 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Gulzar.
AGRAVIOS DEFICIENTES. REFERENCIA A LAS PRUEBAS.- Si el agravista alega que con determinada prueba o pruebas se acreditaron sus proposiciones, o no se demostraron las de su contrario, pero no explica cuál es, en su concepto, el mayor, mediano, menor o nulo alcance convictodo de las probanzas a las que se refiere, ni por qué estima que el juez las valoró indebidamente, lo cual le correspondía hacer desde la perspectiva del artículo 385 fracción II del Código Procesal Civil Sonorense, entonces su alegato debe considerarse totalmente deficiente y no tomarse en cuenta, pues no es misión del tribunal de alzada ocuparse de entrar en suposiciones o efectuar inferencias al respecto, mucho menos suplir la evidente deficiencia del agravio. Es aplicable como respaldo de lo aquí sostenido la tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que seguidamente se transcñbe: "AGRAVIOS EN LA APELACION, PRUEBAS. - No basta a amar en apelación que hubo mala aprecíacíón de pruebas para consíderaflo como agravio y para que el tribunal de alzada deba proceder al examen exhaustivo de aquéllas, síno que deben exponerse los motivos que funden esa afírrnación". (Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte l. Tercera Sala. Pág. 73).
- Toca Civil No. 299/92. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez.
- Toca Civil No. 440/92. Abril 22 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Ángel Medina Montes.
- Toca Civil No. 635/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García. - Toca Civil No. 490192. Junio 17 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Gulzar.
- Toca Civil No. 493/92. Junio 3 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Ángel Medina Montes.
(En el mismo sentido los Tocas Civiles Nos. 396/92, fallado éste último en octubre 9 de 1992).
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, TÉCNICA DE LOS.- Para la expresión de agravios en la apelación, el sistema adoptado en el Código Procesal Civil Sonorense -a diferencia de sus similares de otros estados de la República (Michoacán, Guerrero, Hidalgo, por ejemplo)- es rígido, estricto, por cuanto que, según su artículo 385 fracción II, el escrito respectivo debe contener " ... una relacíón claro y precisa de los puntos de la resolución recuriída que en concepto del apelante le causen agravío y las leyes, Interpretación jurídica y príncípios generales de derecho que considere han sído violados por aplicación inexacta o por falta de aplicación...... de tal suerte que, si el ocursante omite cualquiera de esos requisitos, sus argumentaciones no pueden considerarse técnicamente como agravios, debiendo por ello el tribunal ad quem desestimadas sin ningún miramiento, pues de no hacedo se estaría substituyendo al inconforme y, lo que no es menos llegal, supliría una deficiencia cuyo perjuicio debe reportar la parte que incurrió en ella, en términos del numeral 77 de la citada ley adjetiva. Sirve de apoyo a lo aquí sostenido el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice: "AGRAVIOS, EXPRESION DE, EN EL RECURSO DE APELACION (LEGISLA CION DEL ESTADO DE SONORA). - El Códígo de Procedímientos Cíviles para el Estado de Sonora, sujeta la expresión de agravios en el recurso de apelación a un sístema estricto y rígido, toda vez que en la fracción II del artículo 385 del citado ordenamiento, dispone que éstos sean formulados de tal manera que contengan una relación clara y precísa de los puntos de la resolución recurrída que en su concepto le causen agravios y las leyes, ínterpretación jurídíca y princípíos generales de derecho que considere han sído víolados por aplicación ínexacta o por falta de aplicacíón, razón por la cual para que el recurrente tenga derecho a exigir del Tríbunal de Alzada el estudio de esos agravíos, es necesario que reúnan los requisítos anteríormente mencionados, dada la ímposibílidad que éste tiene de revísar de oficío la sentencia de primera instancia en virtud de la jurisdicción limítada de que dícho órgano judícíal está Investido respecto al litigío". (Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca. Vols. 109-114. Cuarta Parte. Pág. 11).
- Toca Civil No. 219/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
- Toca Civil No. 469192. Abril 13 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Civil No. 412192. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Ángel Medina Montes.
- Toca Civil No. 592192. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Ángel Medina Montes.
- Toca Civil No. 485192. Junio 3 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Ángel Medina Montes.
(En el mismosentido lostocas Civiles Nos. 429192,663192, 588192, 739192, 866192, fallado éste último en septiembre 1 1 de 1992).
APELACIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE REVOCACIÓN.- Resulta inexacto que al resolverse un recurso de revocación lo que se hace es dictar otro auto susceptible de impugnación por los medios ordinados previstos en el artículo 358 del Código Procesal Civil Sonorense, toda vez que el diverso numeral 368 fracción IV establece claramente que la resolución de que se trata no es recurñbie, debiendo entenderse por ésto que el propio código no concede ningún medio de defensa en contra de la misma.
- Toca Civil No. 228192. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
ARRENDAMIENTO, PRÓRROGA DEL. ALLANAMIENTO DEL ARRENDADOR, SOLICITANDO SE DESOCUPE EL INMUEBLE AL VENCERSE AQUÉLLA.- Si el arrendatario demandó la prórroga del contrato en términos del artículo 2763 del Código Civil Sonorense, y el arrendador se allanó a la demanda pero solicitó la desocupación del inmueble en cuanto venciera dicha prórroga, el juez natural debió acoger ésta petición, lo que se afirma con fundamento en la tesis jurisprudencial de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice: "ARRENDAMIENTO. CUANDO EL DEMANDADO SE ALLANA A LA PRETENSION DEL ACTOR QUE RECLAMA LA PRORROGA CONCEDIDA POR EL ARTICULO 2448-C DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y SE OPONE A QUE VENCIDA LA PRORROGA CONTINUE OCUPANDO EL INMUEBLE ARRENDADO, PROCEDE DECRETAR LA DESOCUPACION DEL MISMO.- Al allanarse el demandado a la pretensí6n de/ actory oponerse a que el arrendatario continúe en posesión de/ inmueble arrendado al vencerse la prórroga, reconociendo los hechos por él invocados, prácticamente se da fin al juicio, pues conforme a/ articulo 274 del Código de Procedimientos Cívíles de/ Dístrito Federal -240 del Código Procesal Civil Sonorense-, tal conducta acaffea la cítación para sentencia, y si el actor limitó la matería de la accíón úníca y exclusivamente al derecho de ocupar el ínmueble objeto de/ arrendamiento hasta el vencimiento de la prórroga, la sentencia que el juez de/ conocimiento pronuncíe, con vísta al allanamiento, así debe declararlo, esto es, otorgarla prórroga solícitada y, en vía de consecuencia, ordenarla desocupación de la fínca una vez vencida la prórroga, sin que sea necesario que el demandado as! lo impetre en vía de reconvención o en posteriorjuicio. La razón de esta conclusión radíca en que el propío ejercicio de/ derecho a la prórroga de/ affendamiento ejer-cído por el ínquílino limita su derecho en relacíón al tíempo de/ arrendamiento y, por ello, ante el allanamiento de/ demandado a su pretensión debe resolverse sobre su termínacíón, de tal suerte que es inconcuso que, una vez expirado el plazo de la próffoga, no queda más que desocupar el inmueble dentro de/ término que al efecto debe serlalar el juez de/ conocímíento en la sentencia definitiva". (Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VI. Julio-diciembre de 1990. Primera Parte. Civil. Pág. 189).
- Toca Civil No. 642192. Mayo 27 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Angel Medina Montes.
CERTIFICACIONES NOTARIALES.- No es cierto que deba entenderse como oiíginal el documento del que se obtiene una copia fotostática, y que el notado certificador de ésta sólo se encuentre obligado a efectuar el cotejo correspondiente sin tener que hacer constar la calidad o en qué consiste el documento del que se obtuvo la fotocopia, puesto que no es sólo a dicho fedatado a quien interesa el dato de la provenencia, sino también a la persona que -como el agravista- desee utilizar la documental, y a aquéllas respecto de quienes el uso de ésta pudiera trascender a su esfera jurídica -como los aquí demandados-. No basta, pues, con que el certificador sepa y se quede con el conocimiento del carácter de original o de la autenticidad del documento sometido a fotocopiado, sino que es menester que lo haga constar en la certificación de la copia, pues el propósito es transmitirles tal seguridad y certeza a los interesados que se acaban de mencionar. Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el inconforme, del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley del Notariado Sonorense sí resulta que el notado tiene obligación de hacer constar el cotejo de los documentos con el original de los mismos, toda vez que, correctamente interpretado, de su texto se advierte que " ... los actos relativos a cotejo de copias de documentos con sus originales... se harán constar en los propios documentos...... de ahí que, aún con la idea del agravista respecto de la posibilidad de certificar notadalmente copias fotostáticas provenientes de fotocopias certificadas con anterioridad, éstas consideradas como documentos "originales", de todas maneras no nos encontramos ante una seguridad total de que en el caso así hubiere sucedido, puesto que el fedatario no consignó, como era su obligación, lo ordenado en el referido artículo 40, que más que requisito sacramentol debe considerarse como una de las solemnidades aludidas en el artículo 283, primer párrafo, del Código Procesal Civil Sonorense. En esa tesitura, estimar legalmente extendida la fotocopia certificada exhibida por el demandante a pesar de la falta de constancia de que el documento del que provenía era precisamente el original, sería incunir en el innecesario cuanto irresponsable riesgo de que un documento privado se convirtiera en público sin que ello correspondiera a la realidad.
- Toca Civil No. 470/92. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Civil No. 1382/92. Enero 22 de 1993. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
Nota: Este criterio fue encontrado constitucional por el H. Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al negar la protección de la Justicia Federal en el Juicio de Amparo Directo No. 206/92 Civil, habiendo sostenido dicho Tribunal que, si bien el artículo 40 de la Ley del Notariado para el Estado de Sonora no obliga a que en las certificaciones que asienten los notarios en las copias de documentos se haga uso de una frase o leyenda solemne, "...lo cierto es que del contenido integral del mismo precepto y de una correcta interpretación debe concluirse acorde a lo sostenido por la Sala responsable, que el notario público sí debe en sus certificaciones que plasma en las documentales, en pleno uso de sus funciones de fedatario público, dar fe de haber tenido el original a la vista, con independencia de que éste original sea el documento primigenio como lo sostienen (sic) la responsable, o en su defecto se trate de una copia certificada la que también tiene pleno valor, pero lo que si no puede soslayarse por los notaríos públicos, es el requisito de asentar de manera clara y expresa la naturaleza del documento deí cual proviene la copia afecta a la certificación respectiva, pues sólo de esta manera se le puede dar pleno valor el documento certíficado, respecto de su contenido, lo que no sucede en el caso, y así lo estima la Sala responsable, cuando sostiene que aún con la idea de/ apelante respecto de la posibilidad de certificar notarialmente copias fotostáticas provenientes de copías- certificadas con anterioridad, estas consideradas como documentos originales, de todas maneras, no hay seguridad total de que en la especie así hubiera sucedido, puesto que el notario no consignó de manera correcta, clara y explícita los datos que identificaran plenamente la naturaleza del documento del cual prevenía (sic) la copia que certificaba
COMPETENCIA. NULIDAD DE TÍTULO DE PROPIEDAD EXPEDIDO POR EL GOBIERNO FEDERAL. EXCEPCIÓN O ACCIÓN RECONVENCIONAL.- La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en estudio del artículo 80 de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, efectuó una distinción en tratándose de la nulidad de títulos de propiedad hecha valer como excepción y también cuando se acciona reconvencionalmente. En el primer caso, cuando se opone como defensa, estima que la competencia radica en los tribunales del fuero común, ya que sólo se declara la procedencia de la excepción de nulidad; pero cuando ésta última se plantea como acción, la competencia corresponde a los tribunales de la Federación, toda vez que son los únicos competentes para declarar la nulidad de un título como el exhibido en la especie, según está ordenado en el referido artículo 80. En ese orden de ideas, la competencia federal se surte por el hecho de que se demande la nulidad, sea en el escrito inicial o al reconvenir y, por ende, la sentencia dictada por un tribunal estatal decretando la nulidad demandada carecería de validez. Es de invocarse al efecto el siguiente cdterio de la citada H. Suprema Corte: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICA TORIO. NO SE SURTE EN FAVOR DE LOS JUECES DE DISTRITO Si LA NULIDAD DE UN TITULO DE PROPIEDAD EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA SE HACE VALER COMO EXCEPCION.- El hecho de que al contestarse la demanda en un juicio ordinario civíl reívíndícatofío se haga valer la nulídad de un título de propiedad expedido porel Presídente de la Repúblíca, que la parte actora menciona en su demanda como origen de la propiedad que alega respecto del terreno materia de la controversía, y que de conformidad con el articulo 80 de la Ley de Termnos Baldíos y Nacíonales, Demaslas y Excedencías 'Ningún título expedido por autoridad competente podrá ser nulíficado, si no es mediante iuícío seguido ante los tfíbunales competentes de la Federación,, excepto en los casos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 27 constitucional', no trae como consecuencia que se surta en favor de los jueces de Dístrito la competencia para conocer del referído juicío, ya que esa excepción perentoria tiene por objeto destruír el ejercicio de la acción, pues con ella se pretende que el título es nulo y no que el juez declare su nulidad. Por consiguiente, sus efectos procesales, en caso de que al examínada se considerara fundada, serían únicamente que el órgano jurisdiccional declarara la improcedencia de la accíón reívíndícatoría ejercitada, sín declarar la nulídad del titulo en cuestión, más aún sí en el juicío no se forrnula reconvención sobre este tema, por lo que, además, sólo se afectarían derechos de particulares, y en esa virtud, al no darse el supuesto prevísto por el numeral antes citado, la competencia se surte en fa vor de los jueces del fuero común ". (Competencia 243/87. Jueces Primero de Distrito en el Estado de Sonora y Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora. 24 de febrero de 1988. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mañano Azuela Huitrón. Secretado: Raúl Armando Pallares Valdez. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Informe 1988. Segunda Parte. Páginas 108 y 109).
- Toca Civil No. 301192. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
COMPETENCIA RESUELTA INTERLOCUTORIAMENTE.- Ningún agravio irrogó el juez natural al no ocuparse del tema de la competencia en la sentencia definitiva, pues de autos aparece que dicha cuestión ya había quedado decidida en resolución intedocutoria no recurdda y, por tanto, firme para todos los efectos legales.
- Toca Civil No. 466192. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Civil No. 636192. Mayo 8 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
COMPRA-VENTA. SU EXISTENCIA NO DEPENDE DE QUE EL COMPRADOR ENTRE EN POSESióN DEL BIEN ADQUIRIDO.- En términos del artículo 2484 del Código Civil Sonorense, la venta de cosa cierta y determinada individualmente, como el inmueble de la especie, es perfecta por el solo acuerdo de las partes en la cosa y en el precio, perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado, resultando por ello del todo improcedente la alegación de que no hubo compraventa porque el demandado no recordó en qué fecha entró en posesión de la finca empleitada.
- Toca Civil No. 438192. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge.
CONFESIÓN. NO LO ES LA ADMISIÓN DE HECHOS PROPIOS NO PERJUDICIALES.- Si la demandada admitió un hecho que, según acertadamente razonó el juez natural, no es útil para la procedencia de la acción intentada, debe decirse que no hay confesión al respecto, toda vez que ésta presupone el reconocimiento de un hecho propio perjudicial al declarante.
- Toca Civil No. 471/92. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García. - Toca Civil No. 438192. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H, Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge.
CONFESIÓN FICTA POR NO CONTESTAR LA DEMANDA. NO LA DESTRUYE LA INADMISIÓN DE LOS HECHOS AL ABSOLVER POSICIONES.-Si la reo omitió contestar la demanda, el juez natural estuvo en lo correcto al apoyar su sentencia, entre otras pruebas, en la confesión ficta derivada de la referida omisión, pues la sola negativa de los hechos expresada por la própia reo al absolver posiciones no es suficiente para destruir la presunción generada en términos del artículo 251 fracción I del Código Procesal Civil Sonorense, que hace fe enjuicio si no está contradicha por otras pruebas fehacientes que obren en el proceso, según el diverso numeral 321 de la misma ley adjetiva.
- Toca Civil No. 438/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H.
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic.Jesús Mendoza Monge.
CONFESIONAL, EL RESULTADO DE LA, NO PUEDE PROBAR EN FAVOR DEL ABSOLVENTE.- La circunstancia de que el agravista haya negado los hechos al absolver posiciones no puede, en modo alguno, producir la consecuencia de que la prueba así desahogada opere en su favor, pues ésto sería tanto como invertir la regla contenida en el artículo 319 (penúltimo párrafo) del Código Procesal Civil Sonorense, en términos del cual la confesión judicial expresa sólo produce efecto en lo que peoudica al que la hace.
- Toca Civil No. 438/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H.
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora.
Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge.
CONTRAFIANZA PARA SUSPENDER EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA.- Sí está prevista en la ley la posibilidad de otorgar contragarantía para suspender la ejecución provisional de una sentencia respecto de la cual se admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, pues no tiene otra explicación el hecho de que el artículo 381 fracción III del Código Procesal Civil Sonorense establezca, en relación con las cauciones otorgadas para la ejecución de que se trata, que " ... Si se otorgara por el demandado, su monto cubíírá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento sí la sentencia condena a hacer o no hacer..." En esa tesitura, no siendo concebible que el demandado otorgue fianza para que se ejecute en su contra una sentencia, ha de entenderse que dicha fianza debe tener la finalidad de evitar la ejecución.
- Toca Civil No. 544/92. Abril 22 de 1992. Primera Sala Regional del H.
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic.
Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
DEMANDA, ESCRITO ADICIONAL DE LA.- En términos del artículo 255 del Código Procesal Civil Sonorense, dentro de los primeros tres días de la dilación probatoria y sin suspensión de ésta el actor podrá, si lo estima conveniente y sin que le pare peduicio la omisión, presentar un escrito adicional refiriéndose a los hechos aducidos por su contraparte en la contestación, pudiendo en el mismo escrito modificar o adicionar los que hubiere consignado en la demanda, con tal de que a ello dé médto un hecho o dicho del contrario y no se cambie el objeto pdncipal del juicio; pero el citado precepto no lo autoriza a llamar a juicio a terceros en el escrito adicional de que se trata, lo que únicamente es posible en los casos previstos en el artículo 68 de la ley adjetiva en aplicación, en cuyos términos la solicitud de llamamiento debe hacerse a más tardar al contestarse la demanda, no así una vez iniciado el período probatorio. (Ver "TERCEROS, LLAMAMIENTO DE, A JUICIO. NO PROCEDE Si ÉSTE SE ABRió A PRUEBA").
- Toca Civil No. 471/92. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LAS.- Por la naturaleza no contenciosa de la jurisdicción voluntaria, la intervención de algún tercero sólo es posible mediante la correspondiente oposición en términos del artículo 843 del Código Procesal Civil Sonorense, esto es, acreditando su interés jurídico al efecto, de ahí lo llegal de que el juez le obsequie cualquier petición si no se está en ese caso.
- Toca Civil No. 529/92. Mayo 8 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. NOTIFICACIÓN JUDICIAL. SU MATERIA SEA GOTA AL EFECTUARSE ÉSTA.-Aún cuando el juzgador puede modificar las determinaciones que hubiere dictado en asuntos de jurisdicción voluntaria, ello sin sujetarse a los términos y formas que rigen la contenciosa, tal facultad no es absoluta ni puede ejercitada a su antojo, sino de manera justificada, no sucediendo ésto último en la especie si, además de no motivar ni fundar debidamente el auto recurrido, la notificación motivo de las diligencias ya se había efectuado cuando dictó el mencionado auto acordando de conformidad las peticiones de un tercero cuya oposición había rechazado por extemporáneo, es decir, precisamente porque compareció a oponerse ya agotada la materia del asunto, de ahí que lo procedente sea revocar como se revoca el auto de mérito y dejar insubsistente lo ordenado en obsequio de las mencionadas peticiones.
- Toca Civil No. 529/92. Mayo 8 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
DILIGENCIAS Y PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. SON FACULTATIVAS PARAELJUEZ.-Lasfacultadesconcedidasaljuez en los artículos 261 y 267 del Código Sonorense de Procedimientos Civiles no entrañan una obligación, sino que implican tan sólo una potestad, de ahí que el inferior no haya infringido por falta de observancia tales dispositivos al desechar las documentales ofrecidas por la actora dentro de la dilación probatoda, considerándolas fundatodas de la acción y que, por ende, debieron ser exhibidas con la demanda, como tampoco hubo violación de los citados numerales al tener por extemporáneamente ofrecida la testimonial, máxime que al hoy apelante se le tuvo por acusada la rebeldía (y por perdido el derecho) para que no se le admitieran otros documentos fundatodos de la acción aparte de los anexados a la demanda, ni le fueran admitidas pruebas que ameritaran desahogo posterior. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación del siguiente tenor: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.- La facultadque a losjueces concede la leypara díctarmedídas para mejor proveer, no puede estallar para ellos una obíígacíón. Esta facultad debe considerarse como potestativa para los jueces, más cuando es deber de/ lítígante acreditar los elementos de la acción que deduce o de la excepción que opone. Sí los jueces no dictan medidas para mejor proveer, no víolan garantías individuales". (Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte l. Tercera Sala. Tesis jurisprudencial No. 126. Págs. 372-373).
- Toca Civil No. 223/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. René Ochoa Piña.
DIVORCIO NECESARIO. ABSTENCIÓN DEL DÉBITO CARNAL.La abstención del débito carnal a que se refiere el actor en el punto 8 del capítulo de Hechos de la demanda inicial y a foja 7 de la contestación de los agravios no quedó demostrada plenamente, pues las pruebas idóneas para acreditada son la confesional y la declaración de parte, habiéndose desistido de ésta última el abogado patrono del oferente al concluirse el desahogo de la prueba de posiciones, en la que no aparece ningún cuestionamiento relacionado con el débito sexual, pues lo más cercano a ello lo constituye la posición marcada con el número 26, articulada en la forma que sigue: "Que con motivo de las desavenencias entre la absolvente y el actor se hícíeron imposíbles sus relaciones conyugales", por lo que, siendo de carácter múltiple esa clase de relaciones y no exclusivamente de carácter sexual, no puede tenerse por comprobada la abstención de mérito.
- Toca Civil No. 586/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
DIVORCIO NECESARIO. ADMISIÓN DE HECHOS AL CONTESTAR LA DEMANDA.- Es verdad que, al contestar la demanda, la parte reo admitió, con ligeras aclaraciones, todos y cada uno de los puntos del capítulo de Hechos contenido en aquélla, pero también lo es que los juicios Sobre Cuestiones Familiares y Estado y Condición de las Personas cuentan, en nuestra ley procedimental civil, con una reglamentación especial que rompe las regias generales previstas en dicha ley, de tal manera que en esta clase de asuntos no tienen aplicación las normas relativas a la admisión de los hechos, ni el allanamiento, ni las ficciones legales, porque así lo establece el artículo 553 fracciones IV y V de la repetida ley adjetiva. Además, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, en casos de divorcio, las causases deben quedar probadas plenamente, lo que excluye el empleo de la admisión de hechos y las ficciones legales, recayendo sobre los demandantes la carga de probar sus propias afirmaciones, según tesis jurisprudencial que, bajo el número 221, aparece en la página 353 del Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación, tomo correspondiente a la Juñsprudencia y Tesis Relacionadas en Matedas en que Cambió el Sistema de Competencias, Novena Parte, bajo el rubro "DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE".
- Toca Civil No. 664192. Mayo 27 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
Nota: La sentencia que contiene lo acabado de transcribir fue encontrada inconstitucional por el H. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al conceder la protección de la Justicia Federal en el Juicio de Amparo Directo No. 312192, habiendo sostenido dicho Tribunal que la Primera Sala Regional hizo una indebida aplicación del artículo 553 fracciones IV y V del Código Procesal Civil Sonorense, " ... ya que la eliminación de formalidades en la apreciación de las pruebas, y la no vinculación del juez respecto de admisión de hechos y allanamiento, significan que aun cuando exista admisión de hechos, debe prevalecer la facultad del juzgador para llegar a la verdad material. - Este Tribunal advierte que como aduce la quejosa, en la sentencia reclamada la autoridad responsable reconoce que la demandada admitió los hechos fundamentales planteados en la demanda, pero aplicando de manera errónea las reglas que para el ejercicio de las facultades que para la determinación de la verdad material se concede al juzgador en los juicios sobre cuestiones familiares en el citado artículo 553 de/ C6dígo de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, dejó de apreciar diversas constancias de autos, que lejos de contradecir el allanamiento y la admisión de hechos, confirma esa realidad que debe buscar eljuzgador..... agregando más adelante el tribunal de control constitucional que " ... como la demanda y la contestación fijan normalmente el debate según el artículo 250 del Código Procesal Civíl, a/ no haber debate sino aceptación de las partes respecto de los hechos substanciases deljuicio, como son la ubicación del último domicilio conyugal, la separación de los cónyuges desde el trece de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, aunque la admisí6n de los hechos y el allanamiento no vinculan aljuez, es decir no le imponen compromiso judicial al tomar en cuenta pruebas que llegaran a contradecir la verdad material que debe servir para la resoluci6n del juicio, al negarse la autoridad responsable a reconocer esos hechos magnificando los alcances del artículo 553 fracciones IV y V del Código Procesal Civil, violó en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional..."
DIVORCIO NECESARIO. PRINCIPIO LOCUS REGIT ACTUM.- El agravista no explica a satisfacción de esta Pñmera Sala Regional por qué debe aplicarse en el Estado de Sonora el Código Civil para el Distñto Federal en asuntos del orden común, pues el propio expositor alude únicamente a un principio general que en la especie resulta inatendible, dado que el Código Civil para el Distñto Federal y el Código Civil Sonorense asientan, en sus respectivos artículos primero, el alcance y validez espacial que tienen, correspondiéndole a aquél la demarcación geográfica del Distrito Federal (en asuntos del fuero común, como es el caso), y al segundo de ellos la del Estado de Sonora. Esta Pñmera Sala Regional no afirma, pues, si la acción de divorcio intentada con base en el artículo 267 fracción XVIII del Código Civil para el Distrito Federal quedó o no probada en términos de dicho numeral y fracción, sino que la legislación acabada de mencionar no puede ser aplicada en materia común por los tribunales del Estado de Sonora.
- Toca Civil No. 664/92. Mayo 27 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
Nota: Este criterio fue encontrado inconstitucional por el H. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al conceder la protección de la Justicia Federal en el Juicio de Amparo Directo No. 312/92, estimando "...fundado el diverso argumento de la quejosa en el sentído de que el acto jurídico creado en un lugar determinado, se rige por la legislación de ese lugar, y es admisible que sus consecuencias vayan más allá del ámbíto espacial de valídez de la legíslací6n que rige el acto, y en esas condiciones respecto a un matrimonio, le resultan aplicables las normas que proceden del lugar donde se originó, particularmente tratándose de actos de/ estado civil, pues conforme al artículo 121 fracción IV de la Constitución General de la República, los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.- En esas condiciones, es incorrecta la determinacíón de la Sala responsable de considerar inaplicable al caso la fracci6n XVIII del artículo 26 7 del Códígo Civíl para el Dístrito Federal, en cuyo supuesto se ubicaron las partes del juicío al encontrarse plenamente acreditada la, separación de los cónyuges por más de dos ellos, que es el único requisito que para la procedencia de la acción de divorcio intentada en el juicio natural del que derivó el acto reclamado estableció el legislador. En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistonto la sentencia reclamada, y en su lugar emita una nueva en la que coniídere fundada la acción de dívorcío intentada en el juício natural relatívo, y con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda con relación a la situación de los híjos y la división de los bienes comunes, apfícendo para ello disposiciones relativas de/ invocado C6digo Civil para el Dístrito Federal".
DOCUMENTO INEFICAZ NO IMPUGNADO, VALOR DEL.- La documental exhibida en autos presenta las siguientes deficiencias: es fotocopia certificada de otra fotocopia y no de su original, y no está legalizada por las autoridades consulares mexicanos a pesarde provenir del extranjero, de ahí que carezca de relevancia que la contraparte no la objetara y que, en consecuencia, se le haya tenido reconociéndola tácitamente, pues el valor probatodo de un documento es independiente de su contenido y eficacia legal, en términos del artículo 325 del Código Procesal Civil Sonorense, y en tal virtud la referida aceptación tácita no puede dañe un alcance probatorio que no tiene
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- Toca Civil No. 475/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
DOCUMENTOS DESECHADOS NO IMPUGNADOS.- Es intrascendente que la demandada no haya impugnado en su contenido las documentales ofrecidas en la fase probatoria, pues ello no tenía razón de ser si las mismas habían sido desechadas por el juez estimándoles como fundatorias y que, por ende, debieron ser exhibidas con la demanda.
- Toca Civil No. 223/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. René Ochoa Piña.
EMPLAZAMIENTO, LUGAR DEL. EL EMPLAZADO INCONFORME DEBE DEMOSTRAR QUE SU DOMICILIO NO ERA ESE SINO OTRO.- Desde luego, no basta la simple afirmación del emplazado en cuanto a que la diligencia de emplazamiento no tuvo lugar en su domicilio, sino que debe rendir prueba al respecto, tal y como lo definió la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis del siguiente tenor: "EMPLAZAMIENTO.- Si el quejoso en el amparo, se funda especialmente, en que no fue emplazado en el lugar de su domicilio, debe comprobarse cuál era éste, en el momento en que se dice fue emplazado". (A péndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte l. Tercera Sala. Pág. 407).
- Toca Civil No. 247/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Ángel Medina Montes.
EMPLAZAMIENTO, NULIDAD DE. OPORTUNIDAD PARA RECLAMARLA.- Si la agravista presentó escrito de contestación de demanda, aunque extemporáneo, sin reclamar la nulidad del emplazamiento, debe decirse que éste quedó convalidado y surtió sus efectos, entre ellos el de originar la carga de contestar la demanda, de ahí que el juez natural haya estado en lo correcto al dictar la resolución incidental denegatorio apelada, pues, con vista en el artículo 178 fracciones 11 y 111 del Código Procesal Civil Sonorense, la reclamación de nulidad debió efectuaria precisamente cuando se hizo sabedora de la diligencia respectiva, que no fue otro momento sino cuando produjo contestación a la demanda.
- Toca Civil No. 247/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Ángel Medina Montes.
EXCEPCIONES, LA ADMISIÓN DE LAS, NO ES COMBATIBLE EN LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- A estas alturas del negocio resulta del todo inaceptable que se pretenda combatir en vía de agravios la admisión de las excepciones opuestas en la contestación de demanda, porque cualquier violación que con ello hubiera cometido el juez natural fue consentida por el hoy agravista al no recunir el auto respectivo que, en virtud de tal omisión, quedó firme para todos los efectos legales.
- Toca Civil No. 412/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Ángel Medina Montes.
FOTOCOPIA CERTIFICADA DE OTRA FOTOCOPIA.- Con el documento exhibido en la especie no se acreditó la propiedad del vehículo secuestrado, toda vez que se trata de una copia fotostática de otra copia, según la certificación notarial que aparece por el reverso de dicho documento, y las copias fotostáticas no son sino reproducciones fotográficas que pueden hacerse a voluntad, de tal suerte que, para que tengan valor probatoño, es necesario que se certifiquen teniendo a la vista los originales.
- Toca Civil No. 475/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
INTERDICTO SOBRE POSESIÓN DE INMUEBLE. NO ES LA PROPIEDAD LO QUE DEBE ACREDITARSE.- El juez natural estuvo en lo correcto al desestimar las diversas documentales exhibidas con la contestación de demanda, toda vez que con ellas se pretendía acreditar la propiedad del predio en disputa y no la posesión, que es el derecho discutido en esta clase de juicios.
- Toca Civil No. 299/92. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez.
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES.- Al interpretar el agravista en forma aislada el artículo en cuestión, que contiene diversas fracciones y, en éstas, varias disposiciones, lo hace en contra de las normas de hermenéutica contenidas en el artículo 50 del Código Procesal Civil Sonorense, pues la interpretación gramatical, esto es, atendiendo únicamente al texto de la disposición concreta, es inadecuada si no se atiende a su finalidad y función, pues, de lo contrario, la tarea interpretativa se reduciría a una labor meramente gramatical y de lenguaje, pero no jurisdiccional.
- Toca Civil No. 544/92. Abril 22 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE NO REFERIDAA LA LEGISLACióN SONORENSE, APLICABILIDAD DE LA.- Si en una tesis jurisprudencial la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación interpreta normas jurídicas contenidas en la legislación federal o en las de otros Estados de la República, y la legislación sonorense tiene normas correlativas de aquéllas, tal tesis es perfectamente aplicable en nuestra Entidad.
- Toca Civil No. 471/92. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia Ibarra García. - Toca Civil No. 642192. Mayo 27 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Ángel Medina Montes.
JURISPRUDENCIAL. LO ES EL CRITERIO EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE AL RESOLVER CONTRADICCióN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- En términos del artículo 192 (úlfimo párrafo) de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver contradicción de tesis de Tribunales Colegiados de Circuito tiene carácter de jurisprudencial y, por ende, es obligatorio para todos los tribunales del país, de ahí que el juez natural haya errado al considerar que el de esa naturaleza invocado por el hoy apelante constituía un criterio aislado a cuya observancia no estaba obligado. Es aplicable al efecto la siguiente tesis de la propia Suprema Corte, jurisprudencial precisamente por con ella haber resuelto contradicción de tesis de Colegiados, que dice: "JURISPRUDENCIA. LA CONSTITUYE UNA RESOLUCION DICTADA EN DENUNCIA DE CONTRADICCION DE TESIS. - De confortnídad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción Xlll, páffafos primero y tercero, de la Constítucíón General de la República y 195 bis -hoy 192 último párrafo- de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto establecer el críteiio que debe prevalecer y fijar la jurisprudencia. En consecuencia, las resoluciones que pronuncien las Salas de la Supr-ema Corte de Justícía de la Nací6n, al resolverlas denuncias de contradicción de tesis, constítuyenjurísprudencía, aunque las tesis denunciadas no tengan ese carácter" ' (Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Vois. 199-204. Cuarta Parte. Tercera Sala. Pág. 21).
- Toca Civil No. 642/92. Mayo 27 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Ángel Medina Montes.
LEGITIMACIÓN. SOCIEDAD ANÓNlMA TRANSFORMADA EN SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO.- Es verdad que, según decretos de 1 y 6 de septiembre de 1982, el Gobiemo Federal expropió en favor de la Nación las instituciones de crédito privadas que, constituidas como sociedades anónimas, prestaban bajo concesión el servicio público de banca y crédito; sin embargo, las sociedades nacionales de crédito en que se transformaron a raíz de la expropiación continuaron prestando el servicio con las mismas estructuras administrativas, con personalidad jurídica y patrimonio propios, incluso con las mismas denominaciones, domicilios y capitales sociales, conservando la titularidad de los demás bienes y derechos, y la responsabilidad de las obligaciones antes contraídas, todo ello en términos del artículo 6 del primero de los mencionados decretos, y de los artículos 7 y Segundo Transitodo, fracción l, de la Ley Reglamentada del Servicio Público de Banca y Crédito, de ahí que el juez natural haya decidido acertadamente que en el juicio hipotecado de la especie estaba satisfecho el presupuesto procesal relativo a la legitimación de la sociedad nacional crediticio actora.
- Toca Civil No. 592/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Ángel Medina Montes.
MERCANTIL.-AGRAVIOS DEFICIENTES. OMISION DE SENALAR EL PUNTO 0 PUNTOS CONSIDERATIVOS GENERADORES DE AGRAVIOS.- En términos del artículo 385 fracción 11 del Código Procesal Civil Sonorense, supletorio del Comercial, el escrito de expresión de agravios debe contener una relación clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en concepto del apelante le causen agravios, lo que permite concluir que las alegaciones contenidas en el que se atiende son deficientes por cuanto que no cumplen con el requisito técnico de que se trata, pues no obstante que el fallo recunido está compuesto por varios puntos considerativos, en los que el juez razonó la decisión que aparece en los resolutivos, el agravista omitió señalar cuáles o cuáles de aquéllos son el motivo de su inconformidad, deficiencia que no puede suplide esta Pñmera Sala Regional porque la apelación en materia mercantil se resuelve en estricto derecho, esto es, con sujeción a los términos de los agravios expresados, de ahí que lo procedente sea confirmar como se confirma la sentencia recurrida.
- Toca Civil No. 219/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
- Toca Civil No. 250/92. Abril 13 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge.
- Toca Civil No. 635/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
MERCANTIL.-AGRAVIOS INSUFICIENTES. ARGUMENTO TORAL INCOMBATIDO.- Si la resolución impugnada se compone de vados argumentos fundamentales y el apelante dejó intocado uno de ellos, sus agravios son insuficientes porque, aún en el supuesto de que resultaran fundadas las alegaciones expresadas, la parte incombatida seguiría sosteniendo el sentido de la resolución, lo que obliga a confirmar ésta.
- Toca Civil No. 219/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H.
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
- Toca Civil No. 402/92. Junio 3 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
- Toca Civil No. 401/92. Junio 10 de 1992. Primera Sala Regional 'del H, Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente- Meg. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Ángel Medina Montes.
- Toca Civil No. 429/92. Junio 17 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
- Toca Civil No. 248/92. Junio 24 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar .
(En el mismo sentido los Tocas Civiles Nos. 1182192, 1174192, 5193, fallado éste último en febrero 12 de 1993).
MERCANTIL.- AGRAVIOS INSUFICIENTES. FUNDAMENTACióN INCOMBATIDA.- Al liberar a la parte reo del pago de la cantidad reclamada como suerte principal, el inferior fundó tal decisión en el artículo 209 del Código Procesal Civil Sonorense; el agravista, en cambio, viene esgrimiendo argumentos distintos relacionados con la aplicación pñoñtada de cantidades pagadas por el deudor, invocando para ello el artículo 364 del Código de Comercio, pero sin aludir siquiera a la fundamentación del auto recunido, debiendo estimarse por ello que sus alegaciones no combaten el gravamen que, según dice, lé causa dicho acuerdo y, por ende, lo que procede es confirmar éste, como en efecto se confirma.
- Toca Civil No. 230/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Civil No. 1185/92. Enero 8 de 1993. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
MERCANTIL.-AUTO APROBATORIO DEL REMATE. PERSONALIDAD.- Examinada la diligencia de remate, se advierte que por la institución bancaria actora compareció una sola persona y solicitó la adjudicación de los bienes embargados, acreditando su personalidad de apoderado con una escritura pública de la que se desprende que su mandato debe ejercedo mancomunadamente, es decir, en unión de otro de los funcionados comprendidos en el inciso b) de dicho instrumento y, no habiéndolo hecho así, al reconocerle la personalidad ostentada el juez natural violó el artículo 2562 del Código Civil Federal, de aplicación supletoda en materia mercantil, en términos del cual el mandatario debe sujetarse a las instrucciones recibidas del mandante. En tales condiciones, no puede decirse que haya sido la ejecutante quien pidió la adjudicación de los bienes secuestrados, en términos del artículo 459 fracción Vil del Código Procesal Civil Sonorense, slipletodo del Comercial, debiendo por tanto dejarse sin efecto alguno, como se deja, el auto recuffido, dictándose otro en el sentido de que no ha lugar a aprobar el remate.
- Toca Civil No. 282/92. Marzo 31 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
MERCANTIL.- CERTIFICACIÓN CONTABLE BANCARIA. COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN.- Es inexacto que la institución crediticio liquidadora de intereses estuviera obligada a exhibir otro documento distinto de la certificación contable en la que los calculó y determinó, pues ésta hace fe en juicio salvo prueba en contrario, según los artículos 52 de la Ley del Servicio Público de Banca y Crédito y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, de ahí que sea la parte demandada en quien recayó la carga procesal de demostrar la ilegalidad o inexactitud de dicha certificación, si consideraba incorrectas las tasas o el costo porcentual promedio de captación de recursos en moneda nacional (C.P. P.) en que se basó la determinación de los intereses moratodos reclamados; esto es, la reo debió acreditar que, en todo caso, el monto de tales intereses no correspondia al C.P.P. vigente cuando se generaron.
- Toca Civil No. 224/92. Abril 13 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.