MERCANTIL.- COMPETENCIA RESUELTA INTERLOCUTORIAMENTE.- La incompetencia del juzgador para conocer un determinado negocio por razón de territorio, como en el caso, es una excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento, es decir, que sólo retarda el juicio, suspendiéndolo mientras se decide sobre la misma, sin que antes sea posible su continuación y, una vez encontrada improcedente tal excepción en resolución firme, no es necesario que la cuestión sea examinada nuevamente en la sentencia definitiva, mucho menos en la apelación de ésta, pues la resolución que la decidió previa y especialmente causaba un gravamen no reparable en el fallo definitivo del juicio. (Ver "COMPETENCIA RESUELTA INTERLOCUTORIAMENTE").
- Toca Civil No. 636/92. Mayo 8 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido
MERCANTIL.- CONFESIÓN FICTA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1290 DEL CÓDlGO DE COMERCIO.- El artículo 1290 del Código de Comercio dice textualmente que "El declarado confeso puede rendir prueba en contrario", dispositivo que debe entenderse, en general, respecto de la totalidad de las probanzas existentes en autos cuyo contenido sea contrario al de las posiciones que fueron materia de la declaratoria de confeso, y no exclusivamente el derecho u obligación de aportar, con posterioridad a tal declaratoria, las pruebas que la contradigan, situación ésta última insostenible en virtud de que, generalmente, la prueba de posiciones se ofrece y desahoga cuando ya no existe posibilidad de formular ofrecimiento de la totalidad de las pruebas previstas en la ley, y cuando ya el actor exhibió los documentos fundatorios de su acción.
- Toca Civil No. 1249/92. Abril 26 de 1993, en cumplimentación de amparo, con plenitud de jurisdicción. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
MERCANTIL.- CONFESIÓN FICTA DEL ACTOR, ALCANCE PROBATORIO DE LA, FRENTE A LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN.- La confesión ficta del actores insuficiente, por sí sola, para acreditar las excepciones opuestas al contestarse la demanda, pues el valor probatorio que arroja dicho elemento de convicción no alcanza a destruir el diverso que se desprende de las probanzas aportadas por el propio actor, consistentes en el pagaré básico de la acción y el testimonio de la escrit ura pública que contiene el contrato de reconocimiento de obligaciones cambiarias y constitución de hipoteca, celebrado por los demandados y el demandante, documentales ambas exhibidas por éste y que constituyen, respectivamente, el título básico de la acción y el instrumento público aportado para demostrar los términos en que se efectuó la convención que dió nacimiento a la cambial de mérito; en cambio, por el lado de la parte demandada sólo existe la referida confesión ficta del actor, debiendo decirse que las antedichas documentales exhibidas por éste con la demanda son jerárquicamente superiores en eficacia probatoria a la confesión ficta, por las siguientes razones: el documento básico de la acción, porque la vía privilegiada en la que se demanda su cumplimiento exige que el título que la funde tenga la suficiente fuerza probatoria para constituir, por sí mismo, prueba plena, conforme los artículos 14 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; en cambio, la confesión ficta no supera la calidad de presunción, como lo sostuvo la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencia¡ del siguiente tenor: "CONFESION FICTA. - La confesión ficta, producida tanto por la falta de contestación a la demanda, cuando por no haber comparecido a absolverposíciones, constituye sólo una presunción que admite prueba en contrario". (Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte l. Tercera Sala. Tesis Jurisprudencial No. 102. Pág. 279). Así, ante la disyuntiva planteada entre la aplicación de éste criterio y los diversos invocados por la recurrente, que son aislados y en los que se sostiene que la confesión ficta tiene eficacia de prueba plena, es claro que resulta atendible el aquí transcrito, por ser de carácter jurisprudencia¡ y, por ende, según el artículo 192 de la Ley de Amparo, obligatorio para todos los tribunales del país como si de ley se tratase.
En cuanto al testimonio de la escritura pública de anterior referencia, que contiene los términos del contrato de hipoteca y en el que aparecen consignados todos y cada uno de los elementos del título base de la acción, es claro que no puede oponérsele la prueba de confesión ficta, según el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que, publicado con el número 527 en la página 284 del Apéndice I del volumen Jurisprudencia Mercantil Mexicana, enseguida se transcdbe: "ESCRITURAS PUBLICAS, FUERZA PROBATORIA DE LAS.-Ni la prueba testimonial ni la confesional ficta, destruyen la eficacia probatoria de una escritura pública; no la testimoníal, porque nuestra legislación, a semejanza de todas las contemporáneas ha adoptado la máxima contraria a la que imperó en las épocas antigua y medía, reconocimiento (sic, ¿reconociendo?) que "escritos vencen testígos"por lo que si los hechos están plenamente justificados por un documento público, eficaz en juicio, las declaraciones que tiendan a destruir esa prueba, deben ser desechadas por inútiles e inoportunas, y no la confesional, porque la ley que tiene catalogada la valorización de los medios probatorios admitidos y que, entre los primeros, considera a los documentos públicos, no puede anteponerles un medio fundado a la conciencia presunta del absolvente, que ha acudido en defensa de un derecho que hizo constar en forma legal,- por esto el articulo 1290 del Códígo de Comercio reconoce, en el declarado confeso, la facultad de rendir prueba en contrario, y contraría a la confesión ficta, es la escritura en la que consta con la solemnidad y la forma del caso, la existencia de un derecho".
- Toca Civil No. 1249/92. Abril 26 de 1993, en cumplimentación de amparo, con plenitud de jurisdicción. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
MERCANTIL.- COSTAS. CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA.- No es cierto que el juez natural haya debido, al dictar la resolución incidental de costas en dólares americanos, fijar la equivalencia en moneda nacional, toda vez que la conversión debe hacerse en el momento del pago, según lo previsto en, el articulo 8 de la Ley Monetaria, tal y como lo definió la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis que, bajo el rubro "OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. MOMENTO DE LA DETERMINACION DE SU EQUIVALENCIA EN MONEDA NACIONAL", aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Vols. 175-180, Cuarta Parte, Pág. 116, y que resulta aplicable en la especie porque, aún cuando no se refiere a,resolución interlocutoda sino a sentencia definitiva, aquélla tiene en ésta su razón de ser, de tal forma que si la obligación original se pactó en moneda extranjera y así se demandó su cumplimiento, la condena respectiva tiene que imponerse igualmente en moneda extranjera, ello atendiendo al principio de congruencia que debe observarse en los fallos judiciales, porque una cuestión es que la deuda se haya contraído en moneda extranjera y otra la posibilidad legal de solventada al tipo de cambio que rija en el momento del pago.
- Toca Civil No. 286/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
MERCANTIL.- COSTAS, INCIDENTE DE. NO ES NECESARIO QUE SE OFREZCAN COMO PRUEBAS LAS CONSTANCIAS DE OTROS CUADERNOS DEL NEGOCIO.- El hecho de que el incidente de liquidación de costas se tramite por cuerda separada no significa que no forme parte del negocio y que no se puedan tomar en cuenta las constancias que obran en otros cuadernos del mismo para dictar resolución incidental, puesto que todos los cuadernos abiertos con motivo del asunto son integradores de éste.
- Toca Civil No. 286/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guíza r.
MERCANTIL.- COSTAS. LA APELACIÓN DE UNA INTERLOCUTORIA SOBRE LAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA NO IMPIDE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE RESPECTO DE LAS CAUSADAS EN SEGUNDA INSTANCIA.- La circunstancia de que se haya interpuesto apelación en contra de la intedocutoria que decidió sobre las costas de primera instancia no impide en forma alguna que se tramite y resuelva el correspondiente a las costas de segunda instancia, toda vez que el recurso fue correctamente admitido en el efecto devolutivo y, por ende, no suspendió la secuela del procedimiento, lo que se afirma con fundamento en el artículo 381 fracción II del Código Procesal Civil Sonorense, supletorio del Comercial, máxime que en la resolución apelada se dejaron a salvo los derechos de la incidentista respecto de las costas de segunda instancia.
- Toca Civil No. 286192. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional de¡ H. Supremo Tribunal de Justicia de¡ Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena. Olivarría Guízar.
MERCANTIL.- DECRETOS PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. NO SON OBJETO DE PRUEBA.- En términos de los artículos 3 y 4 del Código Civil Federal, supletorio del Comercial en lo sustantivo, las leyes, reglamentos, circulares y cualquiera otra disposición de observancia general obligan y surten efectos tres días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que hizo innecesario que lo así publicado se le comunicara al juez natural o fuera alegado por las partes, mucho menos que al procedimiento se allegara un ejemplar del decreto fusionador de sociedades crediticias de que se trata, puesto que, como bien lo adujo el propio inferior, es de explorado derecho que sólo pueden ser objeto de prueba los hechos controvertidos, no así los de carácter notorio y el derecho nacional, según las categóricas prevenciones de los artículos 1197 del Código de Comercio y 258 del Código Procesal Civil Sonorense, y el decreto en cuestión es considerado como ley por el artículo 70 constitucional federal, obligando como tal desde el momento en que su publicación surte efectos. (Ver "MERCANTIL.- S.N.C. FUSIONADA A OTRA").
- Toca Civil No. 224/92. Abril 13 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
MERCANTIL.- DOCUMENTOS, IMPUGNACIÓN DE. DEBEN PRECISARSE Y DEMOSTRARSE LAS CAUSAS DE LA OBJECIÓN.- Para impugnar un documento no basta decir que se objeta, sino que deben precisarse las causas de la objeción y además demostrarse, sea mediante prueba específica o a través de razonamientos jurídicos, esto es, cuando la impugnación no requiere del desahogo de una prueba.
- Toca Civil , No. 635/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
MERCANTIL.- DOCUMENTOS IMPUGNADOS COMO FALSOS. LEY PROCESALAPLICABLE.- El artículo 1251 del Código de Comercio, con ubicación precisa en el Capítulo XIV, Título Primero, Libro Quinto, Primera Parte, de tal compilación, está referido específicamente a la impugnación de los documentos, siendo el último de los numerales correspondientes al capítulo de "Instrumentos y Documentos", y ordena que "En el caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescrípcíones relativas del Código de Procedimíentos Penales respectivo", regia especial que debe aplicarse en lugar de la genérica contenida en el artículo 1054 del propio Código Comercial, ya que la regia excepcional deroga siempre a la universal, como lo sostuvo la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis del siguiente tenor: "DISPOSICIONES ESPECIALES.- Es bíen sabido en derecho que las disposiciones especiales, como casos de excepción, son derogatorias de las regias generales que contradicen". (Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación. Jurisprudencia Común al Pleno y las Salas. Octava Parte. Tesis jurisprudencial No. 130. Pág. 194). De esta manera, la regla común de supletoriedad de la ley procedimental civil estatal en los juicios mercantiles, contenida en el citado artículo 1054, tratándose de la objeción de falsedad de los documentos es desplazada por la establecida en el transcrito 1251, por referirse única y precisamente a documentós. Resulta también atendible en la especie el criterio publicado en el citado Apéndice, tomo I correspondiente a la Tercera Sala, Cuarta Parte, página 379, que a continuación se transcribe: "DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS-.Según el artículo 1251 del Códígo de Comercio, en el caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, deberán observarse las prescripciones relativas del Códígo de Procedímientos Penales respectivo. Ahora bien, la forma prescrita por la ley para nulificar por falso un documento presentado en un juicio mercantil es la de someter la resolución de tal falsedad a las autoridades del orden penal, mediante la observancia de los procedimientos relativos". (Ver "MERCANTIL.- SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR DOCUMENTOS REDARGOIDOS DE FALSOS").
- Toca Civil No. 398192. Mayo 27 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Líc. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido
MERCANTIL.- DOCUMENTOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO.- Para que un documento proveniente del extranjero haga prueba ante los tribunales mexicanos debe encontrarse legalizado por las autoridades consulares mexicanos, como está ordenado en el artículo 1248 del Código de Comercio.
- Toca Civil No. 475/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
MERCANTIL.- EMBARGO, FACULTADES DEL JUEZ RESPECTO DEL.- Aún cuando en términos del artículo 438 del Código Procesal Civil Sonorense, supletorio del Comercial, el juez tiene las más amplias facultades para resolver los problemas que se presenten respecto-de la subsistencia, reducción o ampliación del embargo, dichas facultades no son absolutas y no pueden llegar a tanto como dejar injustificadamente sin garantía el crédito reclamado, o conceptos como los gastos y costas que también se garantizan con el embargo.
- Toca Civil No. 229/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge.
MERCANTIL.- EMBARGO ILEGALMENTE LEVANTADO (GASTOS Y COSTAS PENDIENTES).- En términos del artículo 1392 del Código de Comercio, el embargo se traba para garantizar la deuda y las costas del juicio, de ahí que deba subsistir mientras esté pendiente de pago alguna de las prestaciones reclamadas, como en la especie los gastos y costas, definiendo ilegal por todo ello la consideración del juez natural en el sentido de que bastaba el pago de la suerte principal y los intereses para levantar el embargo como lo hizo.
- Toca Civil No. 229/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge.
MERCANTIL.- ENDOSO EN PROCURACIÓN DE PERSONAS MORALES. PERSONALIDAD DEL ENDOSANTE FISICO.- En términos del artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene facultad para exigir que ésta se le compruebe, sino para verificar la identidad de quien le cobra el título y la continuidad de los endosos, de ahí que la actora no haya tenido por qué demostrar en la especie la autenticidad del endoso que obra en el pagaré básico de la acción, ni que la persona física que endosó dicho título tuviere facultades para ello. Es aplicable al efecto la tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que seguidamente se transcñbe: "ENDOSATARIO EN PROCURACION. PUEDE DEMANDAR EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO, AUNQUE NO SE ACREDITE LA PERSONALIDAD DEL ENDOSANTE.- De lo dispuesto por los artículos 12, 26, 29, 35 y 39 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que el endoso en procuracíón de una letra de cambio, que llene los requisitos que establece el mencionado artículo 29, autoriza al endosatario para intentar el cobro judicial o extrajudicial de dicho documento, sin que sea necesario acreditarse para ello la personalidad del endosante, porque no lo exige la ley, y el deudor sólo puede verificar la identidad del último endosatario y la continuidad de los endosos. De otro modo, sí se exigiera en tales casos la comprobación de la personalidad de los dueños de la letra, ello tendría el inconveniente de que, tratándose de documentos que han pasado por diversas instituciones bancarias, compañías u otras personas jurídicas, habría de probarse la personalidad de todas y cada una de ellas, lo que es contrarío al espíritu de la ley, que es el de expeditar el manejo de los títulos de crédito, teniendo como norma la buena fe de los que intervienen en su movimiento". (Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXX. 1941. Pág. 2001).
--Toca Civil No. 597/92. Abril, 22 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge.
MERCANTIL.- ENDOSO EN PROCURACIÓN DE S.N.C. SIN LAS PALABRAS ADICIONADAS A SU DENOMINACIÓN EN EL TEXTO DEL TÍTULO.- Si en el texto del título otorgado en favor de la Sociedad Nacional de Crédito actora se agregaron a la denominación de ésta las palabras Centro Regional Hermosillo, no así en el endoso, ello de ninguna manera implica que no se trate de la misma persona moral, porque si dicha denominación es idéntica hasta las iniciales S.N.C., resultan irrelevantes las palabras agregadas, pues éstas no forman parte de la propia denominación.
- Toca Civil No. 440/92. Abril 22 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Ángel Medina Montes.
MERCANTIL.- EXCEPCIÓN DE NULIDAD DEL TÍTULO DE CRÉDITO.- Tratándose de títulos de crédito que se reclaman en juicio ejecutivo mercantil, y habida cuenta de la privilegiada naturaleza de éste procedimiento, que se inicia con mandamiento de ejecución, no es posible oponer la excepción de nulidad del documento en tanto no exista resolución firme al efecto, según el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que, publicado con el número 535 en la página 289 del Apéndice I del volumen Jurísprudencia Mercantil Mexicana, enseguida se transcribe: "EXCEPCIONES DE NULIDAD, NO PUEDEN DES TRUIR LA FUERZA EJECUTIVA DEL TITULO, EN TANTO NO EXISTA UNA RESOLUCION FIRME QUE ASI LO DECLARE.- Síendo el juicio ejecutivo un procedimiento sumario, por el que se trata de llevara efecto por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan por algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y que no se dirige a que se declaren derechos dudosos o controvertidos, síno a llevar a efecto los que se hayan reconocido, por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyan una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido, contra el mismo juicio sólo son oponibles a (sic) aquellas excepciones determinadas por la ley, que tiendan a combatir o destruirla fuerza ejecutiva del título, pero no aquellas que tiendan, como la de nulidad, a destruir los derechos del actor, que se hacen derivar del contrato constituido en el título base de la acción, medíante una declaración de nulidad del contrato, ya que tal declaración es propia de otro procedimiento destacado, razón por la cual dicha excepción de nulidad, no puede destruirla fuerza ejecutiva del título, en tanto no exísta una resolución firme que así lo declare".
- Toca Civil No. 1249/92. Abril 26 de 1993, en cumplimentación de amparo, con plenitud de jurisdicción. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido
MERCANTIL.- EXCEPCIONES, LA ADMISIÓN DE LAS, NO ES COMBATIBLE EN LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- A estas alturas del negocio resulta del todo inaceptable que se pretenda combatir en vía de agravios la admisión de las excepciones opuestas en la contestación de demanda, porque cualquier violación que con ello hubiera cometido el juez natural fue consentida por el hoy agravista al no recunir el auto respectivo que, en virtud de tal omisión, quedó firme para todos los efectos legales.
- Toca Civil No. 635/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
MERCANTIL.- EXCEPCIONES Y DEFENSAS, EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO NO IMPIDE OPONER.- El artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito solamente releva al tenedor del título crediticio de justificar la autenticidad de los endosos, prohibiéndole al obligado exigir que le sea comprobada, pero dicha norma no puede tener el alcance de impedir la oposición de excepciones y defensas en el juicio ejecutivo mercantil, pues además de que estimar lo contrario pugnaría con el sentido común, la facultad de excepcionarse y defenderse está claramente establecida en el artículo 8 de la mencionada ley y no en el 39.
- Toca Civil No. 635/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
MERCANTIL.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. LA HAY SI QUIEN DEMANDÓ ES UNA S.A., NO ASÍ LA BENEFICIARIA DEL TÍTULO DE CRÉDITO.- En términos del artículo 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la denominación de una sociedad anónima debe ir siempre seguida de las palabras Sociedad Anónima o de su abreviatura S.A., tal y como aparece en la denominación con que se viene ostentando la demandante. Sin embargo, aún cuando el nombre de la beneficiada del cheque base de la acción es prácticamente idéntico al de la actora, no va seguido de las dos palabras o su abreviatura antes mencionadas, lo que conduce a estimar que no hay identidad entre una y otra y, por lo tanto, que la demandante no está legitimada para exigir el pago de las prestaciones que viene reclamando.
- Toca Civil No. 250/92. Abril 13 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge.
MERCANTIL.- GASTOS Y COSTAS, LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL SOBRE, NO CONSTITUYE NUEVA FUENTE DE OBLIGACIONES.- La resolución que decide sobre la liquidación de los gastos y costas no puede considerarse una nueva fuente de obligaciones, porque la única causa o título de las costas y de su liquidación consiste en la sentencia definitiva que condenó genéricamente al pago de tal rubro, el cual se liquida o determina con precisión al resolverse el incidente respectivo.
- Toca Civil No. 229/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge.
- Toca Civil No. 286/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
MERCANTIL.- LEGITIMACIÓN. SOCIEDAD ANÓNIMA TRANSFORMADA EN SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO.- (Ver "LEGITIMACIÓN. SOCIEDAD ANÓNiMA TRANSFORMADA EN SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO").
MERCANTIL.- MANDATO ILIMITADO. NO ES ABERRANTE DECIR QUE EL MANDATARIO PUEDE ACTUAR COMO DUEÑO.- No es cierto que constituya "una aberración que suprime la asamblea general de accionistas" la afirmación del juez natural en el sentido de que el mandatario con facultades de dominio generales y especiales que requieren cláusula expresa puede actuar como dueño, pues en términos del artículo 2554 del Código Civil Federal, supletorio del Comercial en lo sustantivo, y su correlativo 2831 del Código Civil Sonorense, basta que se exprese que el poder se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial para que se entienda conferido sin limitación alguna, como sucedió en la especie, de ahí que al decirse que quien recibió un poder de tal extensión puede actuar como dueño de la sociedad mandante, sólo se están equiparando las facultades recibidas con las de una persona física titular de derechos y obligaciones que realiza todos los actos necesarios para defender lo que es suyo, que es precisamente lo que hizo el mandatario de la mencionada persona colectiva al obrar en nombre de ésta.
- Toca Civil No. 280/92. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
MERCANTIL.- PAGARÉ. EL PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO NO ELIMINA LA INCONDICIONALIDAD DE LA PROMESA DE PAGO.- El hecho de que en el título básico de la acción se haya pactado que la acreedora podría dar por vencido anticipadamente el crédito no constituye en modo alguno una condición para exigir el pago, mucho menos una obligación a cargo de la beneficiada del título, sino una facultad potestativa cuyo inejercicio, por lo mismo, en nada afecta la promesa incondicional hecha por la reo de pagar la suma convenida.
- Toca Civil No. 477/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Ángel Medina Montes.
MERCANTIL.- PAGARÉ, LUGAR DE SUSCRIPCIÓN OMITIDO.- Tratándose de un pagaré, la mención del lugar de suscripción no es un requisito esencial cuando, como en la especie, consta el de pago, según lo sostuvo el H. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver los juicios de amparo directo civil Nos. 175/90 y 176/90, y según se desprende igualmente de la tesis que a continuación se transcribe: "PAGARÉ OMISION DE CONSIGNAR EL LUGAR DE SUSCRIPCION, NO ES REQUISITO ESENCIAL CUANDO CONSTA EL DE PAGO.- El legislador ha tratado de evitar en lo posible las causas de nulidad de los pagarás; para ello, ha establecido una serie de normas supletorias a la voluntad del suscriptor, para que así la omisión de ciertos requisitos no traiga como consecuencia la falta de validez del documento. Entre otras disposiciones se encuentra la estipulada en el articulo 171 de la Ley General de Títulos y Operacíones de Crédito, que precisa que si se omite Indicar el lugar de pago, se tendrá como tal el domicilio del que lo suscribe. Luego, el legislador al no haber estatuido la forma de subsanar la omisión del requísíto de mencionar el lugar de suscripción del pagaré, fue en razón a que consideró únicamente como necesario que si no índícaba el lugar de pago se tendría como tal el del suscriptor, por ende, si se menciona el de pago resulta irrelevante la omisión del de la suscripción, pues en nada afecta la obligación contraria. Cabe apuntar que el setlalamíento de lugar de la suscrípcíón es para el efecto de conocer el domicilio de la autoridad que ha de conocer el impago del título de crédito". (Informe 1987. Tercera Parte. Tribunales Colegiados. Pág. 185).
- Toca Civil No. 440/92. Abril 22 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Ángel Medina Montes.
MERCANTIL.- PAGARÉ SUSCRITO PARA DISPONER DEL CRÉDITO ABIERTO. NO ES TITULO EJECUTIVO.- Del pagaré exhibido en la especie como básico de la acción se desprende que, en cuanto al pago del adeudo y sus accesorios legales, se dge por el contrato de apertura de crédito celebrado con la institución bancada demandante, de ahí que no revista la autonomía que caracteriza a los títulos de crédito según el artículo 5 de la ley general de la materia, es decir, no se trata de un pagaré ordinario sino de aquellos referidos en el diverso numeral 325 (segundo párrafo, primera parte) de la mencionada legislación, que se otorgan únicamente para representar las disposiciones que se hacen del crédito y, por ende, van intima e indisolublemente vinculados al contrato de apertura que les dió origen, el cual, junto con la certificación contable a la que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, constituye el título que necesitaba la actora para que procediera la vía ejecutiva elegida.
- Toca Civil No. 477/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Ángel Medina Montes.
- Toca Civil No. 402/92. Junio 3 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
MERCANTIL.- PERSONALIDAD, EXAMEN OFICIOSO DE LA.- La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio que puede consultarse en los Anales de Jurisprudencia, índice General, Derecho Mercantil, Tomo II, páginas 161 y 162, considera que las cuestiones de personalidad en los juicios mercantiles son presupuestos procesales (requisitos necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal), que deben ser examinados por el juez en cualquier estadio procesal y aún oficiosamente, de tal manera que no es acertado lo que afirma el agravista en el sentido de que la falta de personalidad es necesariamente una excepción dilatoria que debe oponer la demandada y resolver el a quo antes de dictar sentencia. Resulta inobjetable entonces que el citado criterio jurisprudencial es aplicable en los juicios mercantiles y es de observancia obligatoria para todos los tribunales de nuestro país, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, máxime que la personalidad tiene carácter de presupuesto procesal expresamente reconocido en los numerales 49 y 247 del Código Local de Procedimientos Civiles, supletorio en la materia de que se trata según el 1054 del Código de Comercio, de tal suerte que si al momento de dictar sentencia definitiva el juez advirtió y reparó el defecto que presentaba la documental exhibida por el demandante para justificar la representación ostentada, no hizo sino dar debido cumplimiento a lo que ordena el invocado articulo 49. Además, el propio juzgador observó, al pronunciar el fallo apelado, las regias establecidas al efecto en el artículo 340, fracción II, de nuestra ley adjetiva civil, pues decidió en primer lugar la cuestión relativa a la personalidad del demandante como si se tratara de una excepción dilatoria sin ser de previo y especial pronunciamiento, toda vez que no se encuentra dentro de esa clasificación en términos del artículo 50 de la ley procesal supletorio en aplicación, absteniéndose en consecuencia de fallar el asunto en lo principal.
- Toca Civil No. 470/92. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Civil No. 997/92. Diciembre 16 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
Nota: Este criterio fue encontrado constitucional por el H. Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al negar la protección de la Justicia Federal en el Juicio de Amparo Directo No. 206/92 Civil.
MERCANTIL.- RATIFICACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL, FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO EN LA.- En términos del artículo 143 del Código Local de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en materia mercantil, corresponde al secretario de acuerdos certificar la comparecencia del perito designado a ratificar su dictamen, y la sola circunstancia de que ello no hubiere sucedido así en la especie, trae como consecuencia que dicha prueba técnica no surta efecto alguno y, por ende, el remate celebrado no fue debidamente preparado, lo que impedía se dictara resolución aprobándolo. (Ver "RATIFICACIONES. SON ACTUACIONES JUDICIALES").
- Toca Civil No. 216/92. Abril 13 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
MERCANTIL.- REMATES. PERITO TERCERO EN DISCORDIA. NO PROCEDE DESIGNARLO Si UNO DE LOS DOS PERITAJES DIVERGENTES NO ESTÁ RATIFICADO.- Le asiste plenamente la razón a la inconforme cuando aduce que el auto aprobatorio del remate dictado en la especie es violatorio del artículo 1410 del Código de Comercio por cuanto que el juez natural pasó por alto el'hecho de que el perito de la demandada no ratificó su dictamen, ello no obstante que se ordenó citado para tal efecto, omisión que impedia la designación del perito tercero en discordia nombrado por el propio a quo, pues ésto último procede cuando hay dos peritajes divergentes, lo que no sucedió en el caso porque, no ratificado como estaba el del perito de la reo, no tenía ninguna eficacia y, por ende, legalmente sólo existía el rendido por el de la ejecutante, de todo lo cual resulta que no se preparó debidamente el remate, razón que se tiene para revocar como se revoca el auto que lo aprobó.
- Toca Civil No. 673192. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
MERCANTIL.-REMATES.ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES, OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE.- (Ver "REMATES. ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES, OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE").
MERCANTIL.-REMATES. ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES, OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE. PUEDE ORDENARSE EN EL AUTO APROBATORIO DEL REMATE.- (Ver "REMATES. ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES, OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE. PUEDE ORDENARSE EN EL AUTO APROBATORIO DEL REMATE").
MERCANTIL.- REMATES. PRECIO FIJADO EN LA ÚLTIMA ALMONEDA.- A la letra del artículo 1412 del Código de Comercio, "No habiéndose presentado postor a los bienes, el acreedor podrá pedir la adjudiación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda", de ahí que el juez natural haya estado en lo correcto al ordenar la adjudicación por el precio fijado en la segunda de las dos almonedas celebradas, y que no le asista la razón al apelante cuando aduce que, como el acreedor solicitó la adjudicación durante la segunda almoneda, entonces la primera fue la última, pues celebrada la segunda es absolutamente impropio considerar como última a la primera. De lo contrario, estaría de más celebrar una segunda almoneda, esto es, carecería de sentido sacar los bienes a subasta pública en segunda almoneda si, ante la ausencia de postores, hubiera de ordenarse su adjudicación por el precio fijado en la primera.
- Toca Civil No. 208/92. Mayo 27 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic, Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
MERCANTIL.- S.N.C. FUSIONADA A OTRA.- Si estando en trámite el juicio la sociedad nacional de crédito actora se fusionó a la diversa cuyo contador certificó, en la documental allegada al incidente de liquidación respectivo, los intereses moratorios adeudados, el juez natural estuvo en lo correcto al tener en cuenta dicha certificación para dictar la intelocutoria apelada, toda vez que, si bien es cierto la condena al pago de tales intereses se impuso en favor de la institución crediticio fusionada, no menos cierto es que, en virtud de la fusión, la fusionante se convirtió en titular de las acciones, derechos y obligaciones que correspondían a aquélla, tal y como aparece en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de abril de 1986, en cuyo artículo 2 transitorio, segundo párrafo, quedó establecido precisamente que a la fusionante le correspondían las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos administrativos en los que la fusionada hubiere sido parte con anterioridad a la fecha en que surtiera sus efectos la fusión, decreto cuyo desconocimiento no puede alegarse por mandato expreso de los artículos 3, 4 y 21 del Código Civil Federal, supletorio del Comercial en lo sustantivo. (Ver "MERCANTIL.- DECRETOS PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. NO SON OBJETO DE PRUEBA").
- Toca Civil No. 224/92. Abril 13 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
MERCANTIL.- SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR DOCUMENTOS REDARGÜIDOS DE FALSOS.- Habiendo sido redargüidos de falsos los documentos básicos de la acción, el juez natural estuvo en lo correcto al ordenar la suspensión del procedimiento ante la voluntad expresada por el agente del Ministerio Público en ese sentido, toda vez que existía en autos la manifestación de la demandante de seguir utilizando como prueba dichas documentales, mismas que por ser, como se dijo, básicas de la acción, resultan determinantes para la sentencia que se dicte, sin que sea óbice para lo aquí sostenido la alegación del agravista en cuanto a que obran en autos dictámenes caligráficos o grafoscópicos indicando que las firmas que calzan los referidos documentos fueron puestas de puño y letra por la demandada y que, por lo mismo, son auténticos, ya que no queda a cargo de las partes el formular dichas consideraciones, sino que es tarea monopóiica del Ministerio Público someter la cuestión al juez penal, a quien le compete resolverla en definitiva. La importancia que tiene el que se decrete la suspensión del procedimiento mercantil radica precisamente en que la sentencia que en él se dicte queda, de manera necesaria, supeditada a lo que se resuelva en el procedimiento penal, pues lo contrario daría lugar a que se resolviera, respecto de los documentos tachados de falsos, en una forma distinta en ambos procedimientos. Resulta atendible en la especie el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice: "DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONESA LOS.- Según elartículo 1251 del Códígode Comercio, en el caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, deberán observarse las prescripciones relativas del Codigo de Procedimientos Penales respectivo. Ahora bien, la forma prescrita por la ley para nulíficar por falso un documento presentado en un juicio mercantil es la de someterla resolución de tal falsedad a las autoridades del orden penal, mediante la observancia de los procedimientos relativos". (Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte l. Tercera Sala. Pág. 379).
Igualmente atendible resulta el diverso criterio publicado en las páginas 382 y 383 del citado volumen, del siguiente tenor: "FALSEDAD DE UN DOCUMENTO DE INFLUENCIA NOTORIA EN EL PLEITO. LA SENTENCIA PENAL DEBE SER TOMADA CUENTA EN EL JUICIO CIVIL. - Los artículos 1251 del Código Comercio, 327 del Código de Procedimientos Civiles y 51 de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado Chihuahua, demuestran que en el caso concreto de la falsedad de un documento de influencia notoria en el pleito, se subordina la sentencia civil, en auto (sic, ¿cuanto?) a la apreciación del valor probatorio del instrumento, a la decisión de la autoridad penal y sólo en el supuesto de que el procedimiento criminal concluya sin decidir respecto a la falsedad, se deja libertad de apreciación, previo el incidente respectivo, al tribunal civil. Resulta evidente, por ende, que en tratándose de la falsedad que nos ocupa, la sentencia penal surte efectos de cosa juzgada con relación a la jurisdicción civil. Es por lo antetior, que esta Sala considera que tiene razón el magistrado responsable cuando afirma que el juez no debió dictar sentencia sin tener en cuenta el resultado del proceso penas Por ello se justifica también que el propio magistrado hubiera tomado en cuenta la sentencia penal que se le dio a conocer antes de que se (sic) díctara su fallo, puesto que, siendo dicha sentencía penal posterior a la dictada en primera Instancia, su existencia bien pudo hacerse valer, como en realidad lo hizo la demandada, como excepción superveniente, y la admisión de esa excepción es procedente de acuerdo con lo que dispone el articulo 60 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; por lo que, al tomaria en cuenta, la responsable no violó los preceptos a que el quejoso se refiere, máxime que, en el caso, la excepción de falsedad se había opuesto ya desde la contestación, por lo que podía considerarse también que la sentencia penal vino a constituir una prueba superveniente de tal excepción". (Ver "MERCANTIL.- DOCUMENTOS IMPUGNADOS COMO FALSOS. LEY PROCESAL APLICABLE").
- Toca Civil No. 398/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H.
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic.Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
MERCANTIL.- TÍTULOS DE CRÉDITO, LITERALIDAD DE LOS.- En términos del artículo 5 de la ley que los rige, son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el, derecho literal que en ellos se consigna, constituyendo así la literalidad un principio esencial de tales documentos, que obliga a considerar como parte de los mismos única y exclusivamente los datos en ellos consignados, y de manera textual, sin que su expresión pueda mortificarse, corregirse o completarse con otras pruebas, de ahí que la pretendida confesión que deriva el agravista de la excepción de pago opuesta por la reo sea ineficaz para deducir y ratificar una obligación cambiada, pues ésta sólo puede resultar del tenor literal del título. Es aplicable al respecto la siguiente tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación: " TITULOS DE CREDITO, DISPOSICIONES GENERALES. - Tratándose de títulos de crédito debe estarse al tenor literal de los mismos para decidir sí se observaron todos y cada uno de los requisitos, datos o enunciaciones que imperatívamente prescribe la ley de la materia, sín que puedan admitirse documentos ajenos a los propios títulos para complementar, corregir o modificar ese tenor literal. Por tanto, si las letras de cambio base de la acción indican'como beneficiario a un nombre comercial debe estarse a esa expresión literal, la cual no puede modíficarse mediante el tenor de otros documentos o el resultado de pruebas rendidas en el juicio". (Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCVII. 1948. Pág.@ 2373).
- Toca Civil No. 250/92. Abril 13 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge.
- Toca Civil No. 635/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
- Toca Civil No. 402/92. Junio 3 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
NOTIFICACIONES PERSONALES. CITATORIO OMITIDO. ES LEGAL SI NO SE TRATA DE EMPLAZAMIENTO.- Del artículo 172 del Código Procesal Civil Sonorense, que rige las notificaciones personales distintas del emplazamiento, no se desprende que deba dejársela citatorio al sujeto de la notificación no encontrado, sino una cédula con los requisitos exigidos en dicho numeral, cuyo cumplimiento en ese caso y términos hace eficaz la actuación.
- Toca Civil No. 492/92. Abril 22 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Miguel Ángel Medina Montes.
NULIDAD DE MATRIMONIO.- Las actas registrales exhibidas por la actora demuestran que el matrimonio que contrajo con el demandado se encuentra afectado de nulidad, en términos de los artículos 248 fracción X y 406 del Código Civil Sonorense,
pues se celebró estando subsistente el que el propio demandado contrajo previamente con diversa persona, de tal manera que, teniendo ambas constancias registrales eficacia probatoria plena conforme al artículo 145 de la citada ley sustantivo, ya que en autos no se encuentra demostrado que no sean auténticas, el juez natural, al declarar nula y sin efectos la unión matrimonial en cuestión, se ajustó al contenido de los artículos 248 fracción X y 406 del Código Civil en aplicación.
- Toca Civil No. 646/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tríbunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
PERSONALIDAD. ARTÍCULO 25 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE BANCA Y CRÉDITO.- Si bien el artículo 25 de la Ley Reglamentada del Servicio Público de Banca y Crédito establece que, para acreditar en forma fehaciente la personalidad y facultades de los servidores públicos de las sociedades nacionales de crédito, bastará exhibir una certificación de su nombramiento inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, expedida por el secretario o prosecretado del Consejo Directivo, y que para acreditar la personalidad de los delegados fiduciados bastará la protocolización del acta en la. que conste el nombramiento por parte del mencionado Consejo o el testimonio del poder general otorgado por la institución, debe tomarse en cuenta que el citado artículo 25 únicamente es aplicable a aquellos poderes cuyo otorgamiento autoñcen los Consejos Directivos de las sociedades nacionales de crédito, exigiéndose entre otras cosas que en la escritura se inserte el nombramiento de los consejeros, supuesto que no se da en la especie, toda vez que el poder general que ostenta el demandante no fue autodzado por el Consejo Directivo de la institución crediticio directamente actora, sino que se lo confirió un diverso apoderado de ésta con facultades para otorgar mandatos, según todos y cada uno de los antecedentes que hizo constar el notado público en el apéndice del instrumento exhibido por el demandante, en el que, en efecto, no aparece inserto el nombramiento de los otorgantes, pero ello resulta irrelevante para considerar que el repetido demandante carece de personalidad, puesto que quien le otorgó poder cuenta con facultades para conferidos en nombre del banco actor, de conformidad con el artículo 2853 del Código Civil Estatal, análogo al 2574 del Código Civil Federal, resultando aplicable al respecto la siguiente tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se hace una interpretación del artículo 91 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares (después artículo 25 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y ahora artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito): "INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, INTERPRETACION DEL ARTICULO 91 DE LA LEY GENERAL DE.- Dadas las múltiples actividades que desarrolla una institución de crédito, las cuales no es posible controlar por una sola persona o por un grupo de personas, el legislador ha previsto que dichas instituciones tengan necesidad de otorgar un sinnúmero de poderes y, por lo tanto, ha establecido, tanto para proteger a las propias Instituciones como a los individuos que contraten con ellas, que en el primer poder que aquéllas otorguen directamente, que lógicamente es el primero, se inserten los requisitos a que alude el citado artículo 91 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organízaciones Auxiliares y, posteriormente, el o los apoderados, con las facultades contenidas en la escritura relativa o en los estatutos de la propia institución, pueden encomendar a un tercero el desempeño del mandato, en términos del artículo 2574 del Código Civil Federal, con la circunstancia de que en éste último evento ya no hace necesaria la inserción de tales requísítos, al no existir la causa que le dió origen". (Semanado Judicial de la Federación. Séptima Época. Vois. 109-114. Enero-junio 1988, Cuarta Parte. Pág. 1 1 2). Igualmente aplicable resulta la diversa tesis de la Justicia Federal del siguiente tenor: "PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES MERCANTILES. CUANDO NO ES NECESARIO SU REGISTRO. - Los poderes generales para pleitos y cobranzas otorgados por una sociedad mercantil no necesitan ser inscrítos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que tengan eficacia plena, en virtud de que sólo facultan al apoderado para promover y gestionar asuntos judiciales y administrativos, mas no para representara la sociedad en la realización de actos de comercio, sín que sea obstáculo para esta consideración la circunstancia de. que los artículos 16 fracción II, 18, 19, 21 fracción Vll, y 26 del Código de Comercio no establezcan tal dístincíón, porque ésta deriva lógicamente de considerar que los poderes para pleitos y cobranzas no se rigen por las disposiciones del Código de Comercio sino por las delCódigo Civil, que no establece para la eficacia de tales mandatos el requisito delregistro, de manera que la aplícacíón de las normas mercantiles resultaría contraria a la naturaleza propia del acto". (informe 1987. Tercera Parte. Tribunales Colegiados de Circuito. Págs. 1 85-186).
- Toca Civil No. 252/92. Abril 22 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido
Nota: Este criterio fue encontrado inconstitucional por el H. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al conceder la protección de la Justicia Federal en el Juicio de Amparo Directo No. 231/92, estimando al efecto que " ... en los poderes que otorgue una sociedad, el testimonio respectivo debe contener entre otros requisitos la transcripción de los documentos relativos a su legal existencia y de las cláusulas que demuestren que el otorgante del poder se encuentra facultado por el organo competente de la misma, sin que sea suficiente que el fedatario haga constar que el poderdante tiene facultades para otorgar poderes, ya que las transcripciones son indispensables para que el tribunal delconocimiento pueda juzgar por sí mismo la comprobación fehaciente de la personalidad, dado que la fe delnotario público no comprende la facultad de reconocer la personalidad de un representante para todos los efectos legales... "
PERSONALIDAD, DESCONOCIMIENTO DE LA.- Resulta inadmisible que el demandado pretenda desconocer la personalidad de la institución bancada directamente actora después de haber obtenido de ella un beneficio patrimonial como lo es el crédito que le otorgó, máxime que de autos se desprende que el propio reo admite haber celebrado el contrato materia del asunto, e incluso haber efectuado el pago de varias amortizaciones del crédito en cuestión, debiendo decirse igualmente que en el contrato aparece que las personas físicas que contrataron por el banco acreditaron, ante el notado que fedató el acto, la representación ostentada, ello con la escritura pública cuyos datos quedaron transcritos, de lo que se infiere que el demandado tuvo a su alcance dicho testimonio y se cercioró del carácter con que se ostentaban. Además, en el propio contrato los representantes del banco y el acreditado (hoy demandado) se reconocieron mutuamente la personalidad, así como el beneficio que éste último obtuvo, de manera que no es válido objetar ahora la representación de los primeros mencionados, según lo ha sostenido la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en las ejecutorias publicadas respectivamente en el tomo de Jurisprudencia y Tesis Sobresalientes de la Tercera Sala, correspondiente a los años 1966-1970, Actualización, Segunda Civil, y en la página 303 del Apéndice 1985 al Semanado Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, que dicen: "REPRESENTANTES DE LAS PARTES, PERSONALIDAD DE LOS, CUANDO NO PUEDE DESCONOCERSE.Cuando en un negocio jurídico las partes se reconocen mutuamente la personalidad o representación de las personas físícas que intervienen por ellas, ya sea expresa o tácitamente, esa situación viene a ser res inter alios acta y surte efectos entre las partes contratantes, aunque sólo sea para ese negocío exclusivamente, porque se entiende que dan por probada la personalidad delo de los representantes de su contraparte, bien porque están seguros de ello, o bien porque la aceptan así con tal de alcanzar los beneficios que de ese acto obtienen o esperan obtener, en lo cual no existe transgresión al derecho de nadíe, porque si es lo primero, o sea, que el Interesado conoce perfectamente que las personas físicas que intervienen son las que ejercen esa representación, nada hay que objetar, y si lo segundo, esto es, que el interesado sólo aceptó esa representación con tal de obtener un beneficio, entonces es el caso de aplícar por similitud el apotegma jurídico nemo auditur propriam turpítudinem alleganas, ya que el Interesado se colocó en esa situación a su propio riesgo". (Amparo Directo 5402165. Adalberto Valdez. Enero 5 de 1967. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mtro. Madano Azuela. 3a. Sala. Sexta Época. Volumen CXV. Cuarta Parte. Pág. 102).- "CONTRATANTES. SU PERSONALIDAD EN JUICIO. - Si un contratante no puede negar en juicio la personalidad que reconoció a su contrario al celebrar el contrato, en vírtud de que ello alterarla la seguridad y firmeza del tráfico jurídico, menos todavía podrá permitirse que al ser demandado enjuicio uno de los contratantes negara a sí mismo, con valídez, la personalidad que se atribuyó en el contrato, porque ésta hipótesis altera la equidad y firmeza de aquél tráfico".
- Toca Civil No. 252/92. Abril 22 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
Nota: Este criterio fue encontrado inconstitucional por el H. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al conceder la protección de la Justicia Federal en el Juicio de Amparo Directo No. 231/92, estimando al efecto que "...en los poderes que otorgue una sociedad, el testimonio respectívo debe contener entre otros requisitos la transcripción de los documentos relativos a su legal existencia y de las cláusulas que demuestren que el otorgante del poder se encuentra facultado por el órgano competente de la misma, sin que sea suficiente que el fedatario haga constar que el poderdente tiene facultades para otorgar poderes, ya que las transcripciones son Indispensables para que el tribunal del conocimiento pueda juzgar por sf mismo la comprobación fehaciente de la personalidad, dado que la fe del notario público no comprende la facultad de reconocer la personalidad de un representante para todos los efectos legales... "
PERSONALIDAD. INSERCIONES NOTARIALES EN LA ESCRITURA DE MANDATO.- No era necesario que el notado agregara, al apéndice de la escritura que contiene el mandato exhibido por el demandante, o que se insertara íntegramente en aquélla, el oficio de nombramiento del director general de la institución crediticia directamente actora, pues la relación de inserciones que aparece en la escritura de mérito es suficiente para comprobar dicho nombramiento, porque el fedatario tuvo a la vista la diversa escritura en la que quedó acreditada la legal existencia de la institución, así como las facultades del director general, lo que otorga validez al testimonio al cumplir con lo previsto en el artículo 29 fracción VIII en relación con el 60, ambos de la Ley del Notariado del Estado de Sonora, el primero de los cuales permite extractar los documentos, mientras que el segundo establece la fe pública del notado.
- Toca Civil No. 280/92. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
- Toca Civil No. 252/92. Abril 22 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
Nota:Este criterio fue encontrado inconstitucional por el H. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al conceder la protección de la Justicia Federal en el Juicio de Amparo Directo No. 231/92, estimando al efecto que "... en los poderes que otorgue una sociedad, el testimonio respectivo debe contener entre otros requísítos la transcripción de los documentos relativos a su legal existencía y de las cláusulas que demuestren que el otorgante del poder se encuentra facuftado por el organo competente de la misma, sin que sea suficiente que el fedatario haga constar que el poderdante tiene facultades para otorgar poderes, ya que las transcripciones son indispensables para que el tribunal del conocimiento pueda juzgar por sí mismo la comprobación fehaciente de te personalidad, dado que la fe del notario público no comprende la facuftad de reconocer la personalidad de un representante para todos los efectos legales... "
PERSONALIDAD. MANDATO lLIMITADO, ALCANCES DEL.- (Ver "MERCANTIL.- MANDATO lLIMITADO. NO ES ABERRANTE DECIR QUE EL MANDATARIO PUEDE ACTUAR COMO DUEÑO").
PRUEBAS, DESECHAMIENTO DE, CONTENIDO EN RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVOCACIÓN. NO ES APELABLE.- En términos del artículo 259 del Código Procesal Civil Sonorense, contra el auto que desecha una prueba cabe el recurso de apelación preventiva, substanciaba como lo indica el diverso numeral 383 de la misma ley; sin embargo, tal recurso deviene improcedente si la resolución desechadora de la prueba se dictó para decidir un recurso de revocación, pues el artículo 368 fracción IV del repetido código es muy claro en el sentido de que contra ella no es admisible ningún recurso. (Ver "APELACIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE CONTRA LA RESOLUClóN DE UN RECURSO DE REVOCACIÓN").
- Toca Civil No. 228/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
QUEJA, CASO DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE.- En la especie no se surte la hipótesis de procedencia del recurso de queja contenida en el artículo 392 fracción II del Código Procesal Civil Estatal, en relación con el diverso 156 fracción III de la misma ley adjetiva, toda vez que el auto recurrido, dictado en la fase de ejecución de sentencia, no tiene el carácter de resolución interlocutoria, pues no terminó ni decidió un trámite incidental, como sí sucedió con el que obra a foja 29, por haber resuelto la fijación de la contragarantía después del trámite incidental correspondiente.
- Toca Civil No. 544192. Abril 22 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.