RATIFICACIONES. SON ACTUACIONES JUDICIALES.- Las certificaciones de los secretarios respecto de las comparecencias, ante los tribunales, de las partes principales, partes intervenientes, peritos, testigos, asesores, etcétera, en funciones propias de¡ litigio, son indispensables para darle autenticidad al acto y deben ser consideradas como actuaciones judiciales, pues así lo ha estimado la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones, siendo citaba aquí la ejecutoria LXXXV, publicada con el título "ACTUACIONESJUDICIALES" en la página 239 de los Anales de Juñsprudencia (confrontaba con la XXXIX publicada en la diversa página 41 l), la cual en lo conducente dice que "Para el efecto de su validez o nulidad, se consideran actuacíonesjudiciales no solamente las propiamente dichas, o sean las razones, acuerdos, diligencias y determinaciones, todas referentes a un procedimiento judicial, síno también las promociones, peritajes, ratificaciones y, en general, cuanto se refiere al procedimiento..." En esas condiciones, no estando certificada por el secretario de¡ Juzgado la ratificación que aparece en autos, la misma carece de eficacia legal en términos del artículo 143 del Código Procesal Civil Sonorense.
- Toca Civil No. 216/92. Abril 13 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MENOR. LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE.- En el acta cuya rectificación se demandó aparece que la menor naciera fuera de matrimonio y que fue su señora madre quien compareció a registrarla ante el oficial demandado, proporcionando indebidamente, por no ser casada, el nombre del padre de la menor, sin que exista constancia de que éste lo pidiera, como lo ordenan los artículos 155, 156 y 157 del Código Civil Sonorense, de manera que la única legitimada en la especie para plantear la demanda, en ejercicio de la patria potestad, lo era dicha señora, y no quien la interpuso.
- Toca Civil No. 292/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Trbunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
RECTIFICACIÓN DE ACTAS. ACATAMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA.- Ante la seriedad que implica la rectificación de las constancias registrales, el legislador y la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación han rodeado de la máxima seguridad los procedimientos en que se sigue, ordenando se tramite en el juicio más solemne como lo es el ordinario; se le conceda intervención al Ministedo Público como fiscalizador del procedimiento; y que la sentencia sea revisada oficiosamente, de ahí que resulte sumamente recomendable que se tenga a la vista, y se cumplan los lineamientos en él trazados, el cñteñojuñsprudencial de la propia H. Suprema Corte que, bajo el ordinal 226, aparece publicado en forma resumida en la página 367 del Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación, tomo correspondiente a la Juñsprudencia y Tesis Relacionadas en Matedas en que cambió el Sistema de Competencias, Novena Parte, que obliga a su cumplimiento a todos los tribunales del país según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, cdtedo que condiciona la rectificación del acta registral a la previa comprobación de que no se actúa de mala fe, no se trata de un simple capricho, no se contraría la moral, no se defrauda, no se pretende modificar o establecer la filiación, ni se causa peduicio a terceros.
- Toca Civil No. 483/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Civil No. 501/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Civil No. 541/92. Mayo 8 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Civil No. 538/92. Mayo 8 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Civil No. 649/92. Mayo 27 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P.Lic. Sandra Luz Carranza Rivera.
(En el mismo sentido, los Tocas Civiles Nos. 701/92, 764/92, 843/92,844/92, 1026/92, 1101/92, fallado éste último en octubre 2 de 1992).
RECTIFICACIÓN DE ACTAS. LEGITIMACIÓN ACTIVA.- Con la testimonial debe acreditarse que la actora es la misma persona que aparece en el acta de nacimiento y en las documentales ofrecidas como prueba, pues de lo contrario no se demuestra su derecho para demandar, esto es, su legitimación activa. En juicios como el de la especie es necesario, pues, adecuarse a lo previsto en los artículos 229 fracción 1 del Código Civil Sonorense y 603, final, de la ley adjeflva de la materia, como en tal sentido lo sostuvo la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoda que seguidamente se transcribe y que es odentadora del criterio judicial: "REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL. SI EL ACTOR SOSTIENE QUE EL ACTA POR RECTIFICAR ES LA SUYA, REQUIERE PROBAR SU IDENTIDAD CON EL TITULAR DE LA MISMA. - Si una persona demanda la rectificación de un acta de nacimiento que díce ser suya, se requiere que acredite como elemento índispensable de su legitimación a la causa, su identidad con la persona que por medio de dicha acta aparece registrada, a fin de adecuarse al supuesto de legitimación que consagra la fracción 1 del artículo 136 del C6digo CiWl para el Distrito Federal, que dispone:ARTICULO 136. Pueden pedirla rectificación de un acta del estado civíl. L Las personas de cuyo estado se trata "'. Amparo directo 4078178. María Juárez Sierra. 17 de octubre de 1980. 5 votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Séptima Época: Vols. 139-144, Cuarta Parte, Pág. 126. (El dispositivo y fracción citados en la ejecutoria son idénticos al artículo 229 fracción I del Código Civil Sonorense).
- Toca Civil No. 501/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Civil No. 993/92. Agosto 31 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tdbunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
RECTIFICACIÓN DE ACTAS. OFICIALES REGISTRADORES NO DEMANDADOS.- Desprendiéndose de autos que sólo fue demandado el Jefe del Archivo del Registro Civil del Estado y no los oficiales que levantaron las actas cuya rectificación se pretende, debe revocarse la sentencia venida en revisión, toda vez que, si fuera confirmada, a dichos registradores se les impondría una obligación de hacer estando inauditos, es decir, sin habérseles oído y vencido en juicio, lo que sería clara y directamente contrario al artículo 14 constitucional federal. Por último, no es necesario girar los oficios de que habla el artículo 604 del Código Procesal Civil Sonorense, en razón de que no se decidió el fondo del asunto.
- Toca Civil No. 432/92. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P.Lic. Sandra Luz Carranza Rivera.
RECTIFICACIÓN DE ACTAS. TESTIMONIAL COMPLACIENTE.La testimonial desahogada en autos debe desestimarse porque denota claramente su carácter complaciente, toda vez que las preguntas que conforman el interrogatorio están redactadas de modo tal que los testigos únicamente las contestaron en sentido afirmativo, por lo cual no puede sostenerse que éstos declararon sino que lo hizo el oferente de la prueba.
- Toca Civil No. 501/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Civil No. 993/92. Agosto 31 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito AJegría Salcido.
Nota: Este criterio fue encontrado inconstitucional por el H. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al conceder la protección de la Justicia Federal en el Juicio de Amparo Directo No. 503/92 Civil, sosteniendo esencialmente que, si el juez creyó que las preguntas llevaban implícitas las respuestas, debió desecharlas y no revalorarlas al momento de dictar sentencia, de modo que, al no haberío hecho así, la prueba adquirió valor convictivo.
RECTIFICACIÓN DE ACTAS. TESTIMONIAL INEFICAZ.- Con la testimonial desahogada en autos no se demostró el significado de las abreviaturas que aparecen en el acta cuya rectificación se demandó, pues los deciarantes se concretaron a decir que aquélla tenía esa deficiencia, y tampoco explicaron cuáles eran los problemas jurídicos ocasionados por la misma, de tal suerte que la prueba resultó complaciente en ambos aspectos, en virtud de que los testigos no hicieron sino repetir la pregunta formulada. La probanza representaba en la especie una importancia capital, toda vez que no se contaba en autos con ningún otro elemento de convicción para acreditar tanto el significado de las abreviaturas contenidas en el acta como los perjuicios que hubiere ocasionado la deficiencia, de ahí que hayan quedado incomprobados los puntos marcados con los números dos y cuatro del capítulo de Hechos de la demanda, incumpliéndose entonces con lo ordenado en el artículo 260 del Código Procesal Civil Sonorense, conforme al cual las partes tienen la obligación de probar sus proposiciones de hecho.
- Toca Civil No. 292/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
REMATES. ADJUDICACióN DE LOS BIENES, OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE.- En el artículo 463 (primer párrafo) del Código Procesal Civil Sonorense aparece claramente establecido que, aprobado el remate, el juez ordenará el otorgamiento de la escritura de adjudicación de los bienes, sin que de dicho texto legal se desprenda que ello deba ser a petición de parte, de ahí que el a quo haya procedido conforme a derecho al hacedo oficiosamente.
- Toca Civil No. 208/92. Mayo 27 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
REMATES. ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES, OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE. PUEDE ORDENARSE EN EL AUTO APROBATORIO DEL REMATE.- Del artículo 463 (primer párrafo) del Código Procesal Civil Sonorense no se desprende que el juez deba esperarse a que quede firme el auto aprobatorio del remate para ordenar el otorgamiento de la escritura de adjudicación de los bienes. En cambio, resulta inconcuso que tal orden es consecuencia precisamente de la aprobación del remate, sin que la falta de firmeza del auto respectivo impida que se ernita aquélla y deje indefenso al ejecutado; tan es as! que esta Primera Sala Regional está conociendo el presente recurso de apelación, cuya materia incluye tanto la. aprobación del remate como la orden de que se otorgue la escritura de adjudicación.
- Toca Civil No. 208/92. Mayo 27 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. LA DENUNCIA O QUERELLA PENAL NO SON GENERADORAS DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- El juez natural estuvo en lo correcto al declarar improcedente la acción bajo el argumento de que no es la denuncia o la querella lo que originó los daños y perjuicios reclamados, sino el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público y la orden de aprehensión librada por el juez receptor de la consignación, de modo que si en tal virtud se privó de la libertad al aquí actor, ello en ningún momento constituye una conducta cuiposa o negligente, imprevisora o descuidada atribuible a los aquí demandados, toda vez que éstos, al querellarse, únicamente hicieron uso de un derecho, de ahí que, si los perjuicios reclamados derivaron de actos de autoridad y, Por ende, no lmputables a los demandados, no se les pueda responsabilizar de aquéllos porque no fueron consecuencia directa e inmediata de hechos propios, faltando así, para la procedencia de la acción intentada en la especie, el nexo causal que debe existir según el artículo 2287 del Código Civil Sonorense, siendo portal razón exactamente aplicable en la especie la tesis jurisprudencial de la H. Supema Corte de Justicia de la Nación transcdta por el juez natural, que a la letra dice: "DAÑOS Y PERJUICIOS ATRIBUIDOS A LA DENUNCIA DE HECHOS DELICTUOSOS. CULPA EXTRACONTRACTUAL.- La denuncia o la querella de hechos delictuosos que den motivo al ejercicio de la acción penal y a la privación ae la libertad, no puede considerarse como causa inmediata y directa de los daños sufridos con la privación de la libertad, p¿rque el ejercicio de la acción penal compete de manera exclusiva al Ministerio Público y la causa eficiente de la privación de la libertad consiste en que el Mínisterio Público halló mérito suficiente para ejercitar la acción penal y el juez encontró a su vez méritos suficientes para dictar el auto de formal prisión, por lo que el denunciante o querellante no es responsable de los daños ocasionados por la prívací6n de la líbertad" ' (Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte l. Tercera Sala. Tesisjurisprudencial No. 1 16. Pág. 349, publicada nuevamente en el Apéndice 1988, pág. 993).
- Toca Civil No. 471/92. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia Ibarra García.
TERCEROS, LLAMAMIENTO DE, A JUICIO. NO PROCEDE SI ÉSTE SE ABRIÓ A PRUEBA.- Al quedar fijada la litis con los escritos de demanda y contestación en ténninos del artículo 250 del Código Procesal Civil Sonorense, y abierto por auto firme el período probatorio, cesó toda posibilidad de llamar a juicio a terceros, tanto porque el artículo 68 fracción V, inciso a), de la citada ley adjetiva previene que la denuncia del pleito a terceros puede hacerse a más tardar al contestarse la demanda, como porque una vez abierta la dilación probatoria las partes tienen la carga de ofrecer los elementos de convicción que estimen perUnentes, sin que puedan ser liberadas de ella, por oposición terminante del artículo 77 del repetido código procedimental, de tal suerte que, si en esa fase del litigio se llamara a terceros para que les parara peduicio la sentencia, tendría que dárselas oportunidad de defensa fuera de los límites de ley, sea dejando sin efecto lo actuado en el período probatorio ya iniciado, para ubicar a todos los litigantes en condiciones de igualdad procesal, o concediéndoles a los terceros una dilación especial de prueba, hipótesis ambas ausentes en nuestra legislación adjetiva. Incluso la intención del legislador es más clara todavía al determinaron el último párrafo del artículo 237 de la reiterada ley adjetiva, referente al escrito de contestación de demanda, que "Sí el demandado quíere llamar a juício a un tercero en los casos del artículo 68 deberá manifestarlo en el mísmo escrito de contestación. La petición posterior no será tramítada". (Ver DEMANDA, ESCRITO ADICIONAL DE LA").
- Toca Civil No. 471/92. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia Ibarra García.
TESTIMONIAL, EL INTERROGATORIO SUGERENTE NO INUTILI. ZA LA, Si EL TESTIGO RAZONA SU DICHO.- Es cierto que una declaración testimonial se demeñta cuando el interrogatorio contiene los hechos y sugiere las respuestas, tal y como lo estableció la H. Suprema Corte de Jusbcia de la Nación en la tesis citada por el agravista, pero tal vicio no hace inútil la prueba si el testigo da razón fundada de su dicho sin que nada le sea sugerido, como sucedió en la especie.
- Toca Civil No. 438/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge.