ACUMULACIÓN IDEAL. SANCIONES.- El juez natural violó en perjuicio del reo, por inobservancia, el artículo 59 del Código Penal Estatal vigente cuando los hechos, pues al aumentar por el delito menor la pena básica de prisión impuesta por el delito mayor, más que acumular(en el sentido técnico-jurídico) lo que hizo fue sumar sanciones, sin razonamiento especifico e invocando el artículo 64 en lugar del 59 ya referido, ambos de la mencionada ley sustantivo, ello erróneamente puesto que, tratándose de acumulación ideal (más de una infracción con un solo acto), debió regir su arbitrio por el segundo de los numerales en cuestión, conculcando así el primero de ellos por indebida aplicación y el segundo por falta de aplicación, aparte del artículo 97 (fracción V) del Código Procesal Penal Sonorense, cuyo tenor sigue el espíritu del artículo 16 (primer párrafo) constitucional federal en cuanto a la obligación inexcusable de toda autoridad de motivar adecuadamente sus decisiones. La enmienda de las señaladas violaciones conduce a dejar insubsistente el aumento que en vía de acumulación real decretó el inferior y, previa la justificación de por qué de todas formas habrá de incrementarse la pena básica de prisión, conlleva también a seguir la técnica de imposición de sanciones en los casos de acumulación ideal, según el artículo 59 (primer párrafo) del Código Penal Sonorense vigente cuando los hechos ("Siempre que con un solo hecho, ejecutado en un solo acto, o con una sola omisión, se violen varias disposiciones legales que señalen sanciones diversas, se aplicará la sanción mayor, la cual podrá aumentarse hasta en una mitad más del máximo de su duración, a juicio del juez") y la tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice: "ACUMULACION IDEAL. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN CASO DE. - El aumento a que se refiere el artículo 58 del Códígo Penal Federal -59 del Código Penal Sonorense vigente cuando los hechos-, se estableció evidentemente para sancionar el delito menor en el concurso ideal, puesto que si hubiese solamente un solo delito, no habría tal aumento; por esto, este aumento debe ser en función de la
pena del delito menor y de la peligrosidad, por las mismas razones que la cuantificación de la penalidad que se aplica por el delito mayor, se hace con base en el mínimo y máximo fíjados para ese delito. Por otra parte, el aumento en cuestión es potestativo y el juzgador no está obligado a imponer mínimo alguno de la pena, fijándose sólo el máximo precisamente en la mitad de la pena aplicada por el delito mayor". (Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 74. Segunda Parte. Primera Sala. Pág. 13), a lo que sólo cabe agregar que el extremo mínimo a considerar es el genérico de tres días previsto en el artículo 23 del reiterado código punitivo, toda vez que el 59 sólo señala el máximo.
- Toca Penal No. 129/94. Junio 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
- Toca Penal No. 245/94. Julio 14 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: Lic. María del Carmen Soto Esquer.
- Toca Penal No. 84/94. Agosto 4 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Armida Elena Rodríguez Celaya. Sria. Proyectista: Lic. Francisca Alegría Araiza.
- Toca Penal No. 872/93. Marzo 22 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Ignacio Islas Contreras.
- Toca Penal No. 840/93. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
- Toca Penal No. 129/94. Junio 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
- Toca Penal No. 158/94. Junio 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
-Toca Penal No.29/94.Abril 25 de l994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Armida Elena Rodríguez Celaya. Sria. Proyectista: Lic. Francisca Alegría Araiza.
- Toca Penal No. 109/94. Mayo 10 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Ignacio Islas Contreras.
- Toca Penal No. 561/93. Mayo 31 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
- Toca Penal No. 158/94. Junio 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
- Toca Penal No. 10/94. Marzo 24 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Saicido.
- Toca Penal No. 1074/93. Marzo 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Saicido.
- Toca Penal No. 1028/93. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. - Toca Penal No. 1009193. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P. Lic. María del Carmen Soto Esquer.
- Toca Penal No. 917/93. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
(En el mismo sentido los Tocas Penales Nos. 256/93, 561/93, 913/93, 200/94, 129/94, fallado éste último en junio 30 de 1994).
AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. SON INSUFICIENTES SI NO COMBATEN TODOS LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN APELADA.- Del examen de los agravios que viene planteando la institución ministerial recurrente se advierte que sólo se concretó a insistir en que en la especie se encuentran reunidos los requisitos de los artículos 16 constitucional federal y 188 del Código Procesal Penal Sonorense para que se libre orden de aprehensión y las razones por virtud de las cuales se acreditó, en su concepto, la probable responsabilidad penal del inculpado en la comisión de los delitos que se le imputan, pero no formuló niguna objeción contra el considerando que determinó el punto resolutivo segundo, por virtud del cual se negó el libramiento de la orden de captura, ni combatió las razones en que el juez natural apoyó su decisión, de tal suerte que éstas, intactas como las dejó la agravista, deben quedar firmes y seguir sosteniendo el sentido de la resolución alzada, sin que esta Sala pueda examinar oficiosamente la legalidad o ilegalidad de las mencionadas razones, pues de hacerlo estaría supliendo indebidamente, en perjuicio del inculpado, la evidente insuficiencia de los agravios que se atienden, a lo que se oponen los artículos 21 constitucional federal y 309 del precitado código adjetivo.
- Toca Penal No. 382/93. Junio 1 de 1994. Primera Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Miguel Ángel Bustamante Maldonado. Sria. Proyectista: Lic. Ramona Avilés de Rodríguez.
AMPARO, LEY DE. PUEDE Y DEBE SER APLICADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN.- Aunque este órgano colegiado no es un tribunal de amparo, está no sólo autorizado sino obligado a observar y aplicar preferentemente las prevenciones de la legislación de tal materia, puesto que " ... las normas de la Ley de Amparo no sólo son reglamentarías de los artículos 103 y 107 constitucionales, síno de todas las garantías índivíduales y, por lo mismo, son de superior jerarquía que las disposiciones de los Códigos de Procedimientos del Distrito Federal y de las Entidades Federatívas, debiendo acatarse preferentemente sus preceptos". según lo estableció la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis No. 109 contenida en el Informe 1983, página 84.
- Toca Penal No. 840/93. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
- Toca Penal No. 75/94. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, CALIFICATIVAS EN EL.- No se advierte ninguna utilidad o beneficio para el inculpado cuando se le consigna y/o se le dicta formal prisión y/o se le sigue proceso atendiendo a la hipótesis simple de un ilícito, es decir, sin tener en cuenta las modificativas o las calificativas de éste, en primer lugar porque no le significa la posibilidad de obtener su libertad provisional bajo caución, pues del artículo 20 fracción I constitucional federal, según el texto todavía en vigor, se desprende claramente que para la procedencia de dicha medida provisional deben tenerse en cuenta las modalidades del delito; en segundo lugar, bajo tal sistema (de dictar formal prisión dejando por un lado las modalidades) el procesado se defiende, a lo largo de la instrucción, únicamente respecto del delito en su configuración simple, materia de la resolución de término constitucional base del proceso, y no es sino hasta el pliego de conclusiones ministeriales, habiendo quedado atrás las oportunidades probatorias, cuando recibe la noticia de que se le está acusando en definitiva por dicho ilícito pero en su forma o en una de sus formas agravadas, lo que implica para el acusado una evidente indefensión respecto de la calificativa. En ese orden de ideas, si uno de los principios que animan el moderno Derecho Penal consiste en estarse a todo lo que favorezca al reo, tal y como se advierte, por ejemplo, en los artículos 7 y 56 del Código Penal Sonorense, y en los diversos 309 y 329 del código adjetivo de la materia, al propio reo le conviene más que desde el auto de formal procesamiento se le presente un cuadro jurídico completo de los hechos y circunstancias que se le atribuyen y que seguramente constituirán -como de ordinario sucede- la acusación definitiva, puesto que en el período instruccional podría proveer mejor a su defensa, ello no sólo para, si la imputación es totalmente falsa, ofrecer los elementos de prueba que conduzcan a su inocencia, sino también a efecto de que, si la imputación es inexacta únicamente en cuanto a la circunstancia agravante, promover lo necesario para desvirtuarla y lograr que el delito se reclasifique en sentencia al de su forma simple.
- Toca Penal No. 932193. Marzo 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido. - Toca Penal No. 38194. Junio 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponenté: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina. - Toca Penal No. 188194. Julio 14 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez.
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS DEBE OBSERVARSE EN LA APELACIÓN DEL.- Aún cuando la interpretación letrística del artículo 324 del Código Procesal Penal Sonorense podría conducir a la estimación de que, no tratándose de apelación de sentencia, el ad quem está facultado para reclasificar el delito en perjuicio del inculpado, ello sería insostenible porque, no estando sola dicha norma en la citada ley adjetiva, su interrelación con las diversas 309 y 329 del mismo código procesal y con los ordinales 7 y 56 del sustantivo vigente cuando los hechos indica una conclusión contraría, a lo que se aúna el principio jurídico Non reformatio in peius, según el cual no se puede empeorar la situación de la parte reo si no se tiene la justificación consistente en una inconformidad fundada por parte de la fiscalía; además, de no ser como lo sostiene esta Sala, carecería de sentido que el Ministerio Público pudiera apelar de la clasificación del delito efectuada en el auto de término constitucional si el tribunal de alzada pudiera oficiosamente, al resolver la apelación del inculpado, reclasificar el delito empeorando la situación de éste.
- Toca Penal No. 412/94. Agosto 3 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección-. Lic. María del Carmen Soto Esquer.
AVERIGUACIÓN PREVIA, MÚLTIPLES DILIGENCIAS PRACTICADAS EN UN SOLO DÍA DURANTE LA.- Resulta desafortunada la alegación del agravista acerca de la imposibilidad de que se practique un gran número de diligencias de prueba en un solo día durante la averiguación previa, lo que lo lleva a afirmar que su detención se efectuó un día antes del que consta en autos, toda vez que, aparte de su extrañeza, no señala de manera precisa las causas reales que haya tenido en cuenta para considerar que un período de veinticuatro horas no era suficiente para ello, como podría ser la existencia de dos actuaciones practicadas en distinto sitio, simultáneamente y presididas ambas por el mismo funcionario, o que la suma de la duración de las diligencias fuera mayor de veinticuatro horas, o bien las diversas causas que a juicio del recurrente demostraran la alegada imposibilidad, para que su argumento no resultara abstracto y ambiguo, máxime que, al tenor del artículo 20 del Código Procesal Penal Sonorense, las actuaciones pueden practicarse a toda hora y aún en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación, lo que rige tanto para la autoridad investigadora como para la jurisdiccional, de donde resulta que en materia penal no existen restricciones de tiempo como en la civil, cuyas actuaciones deben practicarse en días y horas hábiles, según se desprende del artículo 147 del Código Local de Procedimientos Civiles.
- Toca Penal No. 10/94. Marzo 24 de 1994. Segunda Sala Mixta, Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
CAREOS, OMISIÓN lLEGAL DE.- Si, a pesar de las evidentes discrepancias entre los dichos del reo y de quienes depusieron en su contra, cuya aclaración podría conducir a un fallo distinto, el juez natural omitió celebrar los careos correspondientes, lo procedente es, con fundamento en los artículos 328 y 329 fracción IV del Código Procesal Penal Sonorense, ordenar como se ordena la reposición del procedimiento para tal efecto, debiendo el inferior cumplir puntualmente con lo dispuesto en el diverso 258 de la misma ley adjetiva en cuanto a llamar la atención de los careados sobre sus contradicciones, provocando la discusión que pueda conducir a la verdad, ello para evitar la viciosa práctica de que cada careado se limite a sostenerse en lo ya depuesto en ocasión anterior, pues permitir ésto hace inútil la finalidad de la prueba.
- Toca Penal No. 1049/93. Marzo 23 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Armida Elena Rodríguez Celaya. Sria. Proyectista: Lic. Francisca Alegría Araiza.
- Toca Penal No. 947/93. Abril 18 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Penal No. 1042/93. Abril 18 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Armida Elena Rodríguez Celaya. Sria. Proyectista: Lic. Francisca Alegría Araiza.
- Toca Penal No. 89/94. Mayo 12 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Ignacio Islas Contreras.
CAREOS, RETRACTACIÓN EN.- En términos del artículo 256 del Código Procesal Penal Sonorense, la práctica de careos presupone la existencia de contradicciones entre los careantes; y el diverso 258 de la misma ley adjetiva concede facultades al juez para que provoque discusión entre éstos con el fin de que se diluciden las contradicciones habidas y surja la verdad buscada, de ahí que tal probanza lleve implícitas la eventualidad y la legitimidad de que alquien cambie su postura original, porque de no ser así estaríamos ante una prueba que siempre resultaría inútil, tal y como lo estableció jurisprudencialmente la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que a la letra dice: "CAREOS, CAMBIO DE ACTITUD DE UN PARTICIPANTE EN LOS.- Los careos son dílígencías que llevan implícitamente la eventualidad, y con ella, la legítímidad de que alguíen abdíque de su primitiva postura ya que de no ser así carecerían en lo absoluto de objeto". (Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación Segunda Parte l. Primera Sala. Tesis jurisprudencial No.38. Pág.103).
- Toca Penal No. 178/94. Junio 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
CAREOS DEL REO CON EL MENOR OFENDIDO, INNECESIDAD E INCONVENIENCIA DE.-Aún cuando es cierto que no se agotaron todos los medios legales para lograr la comparecencia del menor ofendido a efecto de que se le careara personalmente con el encausado, ello se advierte innecesario, por una parte, ante la plena evidencia habida y la circunstancia de que ya en la averiguación previa fueron puestos frente a frente el entonces indiciado y el menor ofendido, y éste dijo reconocerlo como el autor de los hechos, resultando inconveniente por otra parte para el menor el careo personal, pues el propio agravista se muestra consciente, en el ocurso que se le atiende, de " ... la trascendencia psicoemocíonal que ocasiona al menor la confrontación con su agresor... "(hoja 2 del mencionado escrito), de tal manera que no será esta Segunda Sala Mixta el órgano jurisdiccional que, viendo las mencionadas innecesidad e inconveniencia del careo personal activo-pasivo, decida ordenar una reposición del procedimiento que a nada que no esté plenamente demostrado conduciría.
- Toca Penal No. 119194. Junio 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P.Lic. María del Carmen Soto Esquer.
CAREOS SUPLETORIOS ILEGALMENTE DECRETADOS.- Si, habiendo ordenado el juez natural el desahogo de careos personales, de obvia necesidad para aclarar contradicciones esenciales, se practicaron supletoriamente sin haberse agotado los medios previstos en los artículos 49 y 87 del Código Procesal Penal Sonorense, lo procedente es, con fundamento en los diversos 328 y 329 fracción IV de la misma ley adjetiva, ordenar como se ordena la reposición del procedimiento de primera instancia para que se cumpla con la normatividad legal respectiva.
- Toca Penal No. 165/94. Junio 22 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Armida Elena Rodríguez Celaya. Sria. Proyectista: Lic. Francisca Alegría Araiza.
- Toca Penal No. 123/94. Junio 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente:Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
CONCURSO DE DELITOS NO ACTUALIZADO (HOMICIDIO, ROBO Y DAÑOS).- Si la secuencia de los hechos indica claramente que el apoderamiento de y los daños sufridos por las cosas propiedad de la empresa hotelera que también viene figurando como ofendida (sábanas, almohadas, alfombra, toallas, etc.), así como el apoderamiento y los daños relativos al vehículo del difunto, no tuvieron existencia delictiva autónoma sino que fueron parte y consecuencia de las acciones desarrolladas para privar de la vida al hoy occiso y ocultar su cadáver, buscándose con ésto último borrar toda huella que pudiera conducir a la identificación del autor, entonces se está en presencia de una subsunción de los apoderamientos y los deterioros en el delito de Homicidio que se averigua, siendo por ello procedente, con fundamento en los artículos 308 y 324 del Código Procesal Penal Sonorense, modificar el auto de formal prisión apelado, a efecto de eliminar de éste los delitos de Robo y Daños cuya corporeidad tuvo por acreditada el juez natural y dictar los correspondientes autos de libertad con apoyo en el diverso numeral 163 de la citada ley adjetiva, en la inteligencia de que cuanto se refiera a los deterioros comprobados deberá ser materia, en su caso, de la sentencia definitiva que se dicte, en el capítulo relativo a la Reparación del Daño.
- Toca Penal No. 932/93. Marzo 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Saicido.
En el mismo sentido:
- Toca Penal No. 1044/93. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez.
CONFESIÓN COACCIONADA POR DETENCIÓN EXCESIVA.- La declaración confesoria que aparece rendida ante el agente ministerial averiguador carece de valor probatorio, debido a que claramente se desprende que su emisor, el hoy sentenciado, fue puesto a disposición del juez natural tres días después de su detención, lo cual resulta totalmente injustificado, habiéndose violado en su perjuicio, por ello, lo dispuesto en el artículo 127 del Código Procesal Penal Estatal, que en la época de los hechos ordenaba que, si la averiguación previa se practicaba habiendo detenidos, su remisión debía hacerse al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención, lo que obviamente no se cumplió, de ahí que la confesión de mérito deba estimarse rendida bajo coacción y, como se apuntó, no concedérsele valor alguno.
- Toca Penal No. 245/94. Julio 14 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: Lic. María del Carmen Soto Esquer.
CORRUPCIÓN DE MENORES. CONSENTIMIENTO DE LA OFENDIDA.- Resulta intrascendente, para el acreditamiento del delito de Corrupción de Menores, la demostración de que la víctima haya aceptado su corrupción, deviniendo por ello irrelevante en la especie que la menor ofendida haya aceptado o no la cantidad ofrecida por la reo o que aquélla haya consentido en algún momento su degradación, pues el ilícito de mérito no tutela el bien relativo a la vida o libertad sexual de las personas y, por ende, resulta innecesario que la conducta desarrollada por el activo repercuta en la integridad física de la víctima y que con ello se inicie al menor en la vida sexual o en otro tipo de degeneraciones, ya que la protección del ilícito de mérito se reduce al cuidado de la moral del sujeto pasivo, de ahí que baste la realización de actos que puedan influir en la alteración de sus valores para que la conducta corruptora se actualice, siendo invocable al efecto la siguiente tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostenida en cuatro ocasiones, que hace inatendible el criterio aislado transcrito por la agravista: "CORRUPCION DE MENORES. - La ejecución por un profesor de prímaria en sus alumnas menores ímpúberes, de actos tales como despojarlas de sus prendas íntimas, acariciarlas y pronunciar palabras obscenas, integra el delito de corrupción de menores prevísto por el artículo 201 del Código Penal Federal -antes 166, hoy 168 del Código Penal Sonorense-, pues tales actos indudablemente pueden influir en la alteración de los valores de las ofendidas, dada la edad suficiente de las mismas para captar tales actos, puesto que una menor que ya ha ingresado a la edad escolar es incuestionable que está en aptitud de percibir y ser receptora de hechos que impliquen la relajación de su moral, que es el bien tutelado por el delito de corrupción de menores, mismo que no requiere consecuencias físicas ni exclusívamente de orden sexual, sino que basta que se pueda producir un daño psíquico consistente en la degradación de la víctima o facilitar la prosecución de tal daño o perversión, cuando la perversión ya se haya iniciado, surgiendo el hecho delictuoso con la sola actítud del inculpado frente a circunstancias reales que bien pudo evitar". (Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 84. Segunda Parte. Primera Sala. Pág. 50).
- Toca Penal No. 256/93. Mayo 31 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
DAÑOS POR INCENDIO. EDIFICACIÓN EN LA QUE SE ENCUENTRA UNA PERSONA.- Tratándose de la tipificacíón del delito de Daños por Incendio, es irrelevante el desconocimiento que tenga el activo de que en el interior de la edificación a la que le prende fuego se encuentra una persona, pues en términos del artículo 317 fracción I del Código Penal Estatal se le sanciona por incendiar "Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona", y no por hacerlo a sabiendas o debiendo suponer que está ahí.
-Toca Penal No. 1010/93. Marzo 23 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Armida Elena Rodríguez Celaya. Sria. Proyectista: Lic. Francisca Alegría Araiza.
- Toca Penal No. 45/94. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P. Lic. María del Carmen Soto Esquer.
- Toca Penal No. 126/94. Junio 17 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Armida Elena Rodríguez Celaya. Sria. Proyectista: Lic. Francisca Alegría Araiza.
DECLARACIONES "TESTIMONIALES" ANTE NOTARIO. CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- La documental pública allegada al proceso, que contiene la declaración de un testigo ante notario, carece de eficacia probatoria por no haberia recibido el único funcionario que legalmente podía hacerlo, es decir, el juez instructor o quien éste facultara en caso de exhorto, tal y como se desprende de los artículos 231 y 232 del Código Procesal Penal Sonorense, con la presencia del Ministerio Público exigida en el numeral 89 de la misma ley adjetiva y previo el apercibimiento y protesta referidos en los diversos ordinales 238 y 239.
- Toca Penal No. 924/93. Marzo 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P.Lic. María del Carmen Soto Esquer.
DOCUMENTOS PRIVADOS NO RATIFICADOS, EXHIBIDOS COMO PROVENIENTES DE TERCEROS. CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- En términos del artículo 273 (segundo párrafo) del Código Procesal Penal Sonorense, los documentos privados provenientes de tercero serán estimados como presunciones, de ahí que, por elemental lógica y por razones de seguridad jurídica, para que tengan ese valor presuntivo y luego adminicularlos con otras probanzas, debe demostrarse antes que nada que efectivamente provienen de un tercero, lo que no sucede si la supuesta persona expedidora no comparece a ratificarlos y, por ende, no existe certeza de su provenencia, sin que, con vista en el primer párrafo del invocado artículo 273, la contraparte de quien los exhibió tenga carga procesal alguna de objetarles, puesto que no se le está atribuyendo su autoría.
- Toca Penal No. 10/94. Marzo 24 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente:Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
-Toca Penal No. 924/93. Marzo 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P.Lic. María del Carmen Soto Esquer.
- Toca Penal No. 1000/93. Agosto 4 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Ignacio Islas Contreras. Sria, Proyectista: Lic. Silvia Guzmán Partida.
EBRIEDAD VOLUNTARIA. NO ES EXCLUYENTE NI ATENUANTE.Lejos de beneficiarle, al reo le perjudica la circunstancia de haber delinquido en estado de ebriedad, pues de autos se desprende que se lo provocó consciente y voluntariamente, de ahí. que la circunstancia en cuestión sea imposible tenerla no sólo como excluyente sino tampoco como atenuante, según lo definió jurisprudencialmente la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis del siguiente tenor: "EMBRIAGUEZ VOLUNTARIA. ATENUANTE IMPROCEDENTE.- En cuanto la legislación penal mexicana vigente acoge las enseñanzas de la escuela positiva, la embriaguez voluntaria y no accidental del delincuente no es circunstancia atenuante para la individualización de la pena en virtud de la peligrosidad que la ebriedad implica para la seguridad social". (Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación. Segunda Parte l. Primera Sala. Pág. 224).
-Toca Penal No. 1010/93. Marzo 23 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Armida Elena Rodríguez Celaya. Sria. Proyectista: Lic. Francisca Alegría Araiza.
- Toca Penal No. 1053/93. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolan Fimbres Molina.
- Toca Penal No. 319/94. Junio 13 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponen Mag. Lic. Ignacio Islas Contreras.
- Toca Penal No. 129/94. Junio 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
- Toca Penal No. 245/94. Julio 14 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: Lic. María del Carmen Soto Esquer.
- Toca Penal No. 84/94. Agosto 4 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Armida Elena Rodríguez Celaya. Sria. Proyectista: Lic. Francisca Alegría Araiza.
- Toca Penal No. 872/93. Marzo 22 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Ignacio Islas Contreras.
- Toca Penal No. 840/93. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
- Toca Penal No. 129/94. Junio 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
- Toca Penal No. 158/94. Junio 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
-Toca Penal No.29/94.Abril 25 de l994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Armida Elena Rodríguez Celaya. Sria. Proyectista: Lic. Francisca Alegría Araiza.
- Toca Penal No. 109/94. Mayo 10 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Ignacio Islas Contreras.
- Toca Penal No. 561/93. Mayo 31 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
- Toca Penal No. 158/94. Junio 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
- Toca Penal No. 10/94. Marzo 24 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Saicido.
- Toca Penal No. 1074/93. Marzo 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Saicido.
- Toca Penal No. 1028/93. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. - Toca Penal No. 1009193. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P. Lic. María del Carmen Soto Esquer.
- Toca Penal No. 917/93. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
(En el mismo sentido los Tocas Penales Nos. 256/93, 561/93, 913/93, 200/94, 129/94, fallado éste último en junio 30 de 1994).
- Toca Penal No. 382/93. Junio 1 de 1994. Primera Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Miguel Ángel Bustamante Maldonado. Sria. Proyectista: Lic. Ramona Avilés de Rodríguez.
- Toca Penal No. 840/93. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
- Toca Penal No. 75/94. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
- Toca Penal No. 932193. Marzo 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido. - Toca Penal No. 38194. Junio 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponenté: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina. - Toca Penal No. 188194. Julio 14 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez.
- Toca Penal No. 412/94. Agosto 3 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección-. Lic. María del Carmen Soto Esquer.
- Toca Penal No. 10/94. Marzo 24 de 1994. Segunda Sala Mixta, Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Penal No. 1049/93. Marzo 23 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Armida Elena Rodríguez Celaya. Sria. Proyectista: Lic. Francisca Alegría Araiza.
- Toca Penal No. 947/93. Abril 18 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Penal No. 1042/93. Abril 18 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Armida Elena Rodríguez Celaya. Sria. Proyectista: Lic. Francisca Alegría Araiza.
- Toca Penal No. 89/94. Mayo 12 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Ignacio Islas Contreras.
- Toca Penal No. 178/94. Junio 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
- Toca Penal No. 119194. Junio 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P.Lic. María del Carmen Soto Esquer.
- Toca Penal No. 165/94. Junio 22 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Armida Elena Rodríguez Celaya. Sria. Proyectista: Lic. Francisca Alegría Araiza.
- Toca Penal No. 123/94. Junio 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente:Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
- Toca Penal No. 932/93. Marzo 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Saicido.
En el mismo sentido:
- Toca Penal No. 1044/93. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez.
- Toca Penal No. 245/94. Julio 14 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: Lic. María del Carmen Soto Esquer.
- Toca Penal No. 256/93. Mayo 31 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolando Fimbres Molina.
-Toca Penal No. 1010/93. Marzo 23 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Armida Elena Rodríguez Celaya. Sria. Proyectista: Lic. Francisca Alegría Araiza.
- Toca Penal No. 45/94. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P. Lic. María del Carmen Soto Esquer.
- Toca Penal No. 126/94. Junio 17 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Armida Elena Rodríguez Celaya. Sria. Proyectista: Lic. Francisca Alegría Araiza.
- Toca Penal No. 924/93. Marzo 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P.Lic. María del Carmen Soto Esquer.
- Toca Penal No. 10/94. Marzo 24 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente:Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
-Toca Penal No. 924/93. Marzo 30 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P.Lic. María del Carmen Soto Esquer.
- Toca Penal No. 1000/93. Agosto 4 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Ignacio Islas Contreras. Sria, Proyectista: Lic. Silvia Guzmán Partida.
-Toca Penal No. 1010/93. Marzo 23 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Armida Elena Rodríguez Celaya. Sria. Proyectista: Lic. Francisca Alegría Araiza.
- Toca Penal No. 1053/93. Abril 29 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Rolan Fimbres Molina.
- Toca Penal No. 319/94. Junio 13 de 1994. Segunda Sala Mixta. Ponen Mag. Lic. Ignacio Islas Contreras.