ABUSO DE CONFIANZA NO CONFIGURADO. PAGADORES DE LA OFENDIDA.- De las constancias de autos se desprende que los hoy sentenciados laboraban para la empresa ofendida, uno como encargado del pago de las prestaciones económicas a los trabajadores manuales que también se desempeñaban para la misma, y el otro como ayudante del primero, consistiendo específicamente las funciones de ambos en la entrega de sueldos a los trabajadores de la pasivo. Igualmente aparece que, cuando algunos trabajadores omitían recoger sus sueldos, los activos se apoderaban de ellos falsificando las firmas correspondientes en los recibos de pago, traduciéndose dicho actuar en el apoderamiento de numerario que no les pertenecía y sin que mediara el consentimiento de la o las personas que podrían autorizado. Tales consideraciones llevan a estimar que la conducta desplegada por los reos no actualiza la hipótesis delictiva prevista en el artículo 305 del Código Penal Sonorense, porque no se les transmitía, en virtud de un acto jurídico, la tenencia del numerado, sino que tenían acceso al mismo únicamente por la función que desempeñaban, siendo entonces inconcuso que la conducta desplegada configura en todo caso un tipo delictivo distinto del que fue materia de la acusación definitiva.
Es aplicable al efecto el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice: "ABUSO DE CONFIANZA, PRESUPUESTO TECNICO DEL.- Elpresupuesto técnico del abuso de confianza es lo que se conoce como posesión derivada, debiéndose entender como tal la facultad que tiene el poseedor y que da sobre la cosa poseída un poder distinto al de la mera detentación materias La diferencia entre elposeedor precarío y el poseedor derivado radíca en que éste último recibe la cosa a virtud de un a cto jurídico que tiene por objeto directo e inmedía to la cosa misma; en cambio el precatista la tiene ante su alcance Puramente material a virtud de una situación de carácterjurídico que no recae directa e Inmediatamente sobre el objeto. El doméstico tiene dentro de su esfera material los útiles de su trabajo, pero sin que sobre los mismos haya recaído un acto jurídico que los tenga como objeto directo Inmediato. En igual condición se encuentra el dependiente en relación con las mercancías que vende a los compradores. Es decir, cuando la cosa mueble está dentro de la esfera material de una persona como consecuencia de un acto jurídico cuyo objeto sea distinto al de la cosa en sí, no tendrá una posesión derivada sino una posesión precaría. El dependiente es un precarista en relación con las mercancías porque aun cuando las tenga dentro de su alcance material, ello sucede a virtud del contrato laboral correspondiente, otro tanto sucede con el doméstico e incluso con el porteador. El hecho de que tanto al doméstico como al dependiente se les tenga confianza y que a virtud de un acto de carácter delictivo revele que tal confianza se depositó partiendo de una base falsa, no significa que la disminución patrimonial que sufre el pasivo entraña abuso de confianza, síno un delito distinto del orden patrimonial, pero no el de abuso de que se viene hablando. Los empleados de las negociaciones mercantiles encargados únicamente de recibir el dinero con el que se paga la mercancía recibida por los compradores no son poseedores derivados en el sentido técnico; si reciben el dinero lo hacen a virtud de la naturaleza de su empleo pero no porque se les dé un poder sobre la cosa ".(Apéndice 1985 al Semanado Judicial de la Federación. Segunda Parte l. Primera Sala. Pág. 6).
- Toca Penal No. 26/92. Marzo 10 de 1992. Primera Sala Regional de¡ H. Supremo Tribunal de Justicia de¡ Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Sonia Rojas Angulo.
ABUSOS DESHONESTOS, COMPROBACIÓN DEL DELITO DE.- Tratándose del delito de Abusos Deshonestos, que es generalmente de oculta realización como en la especie y, por ende, refractario a prueba directa, cobra particular importancia la imputación de la persona ofendida, máxime si tal señalamiento está corroborado por otros indicios, de ahí que, aún cuando las declaraciones inicial y preparatoria del reo no contienen confesión de haber desarrollado la conducta abusiva imputada, ésta se deduce del señalamiento preciso y directo que le hace la menor (doce años) ofendida, corroborada por la denuncia que presentó el abuelo de ésta, en la cual manifestó que el día del suceso, aproximadamente a las once treinta horas, la vió llorar en el domicilio de un tío de ella mientras le relataba lo sucedido, lo que a su vez debe enlazarse con los datos perjudiciales que arroja la versión del reo, consistentes en que, como ministro de la iglesia bautista, a las once de la mañana del día en cuestión llegó al domicilio de la pasivo, del que se encontraba ausente la madre de ésta y dormidos sus hermanos menores, y que, además de saludada de mano, le dió un beso en la mejilla y se puso a hablarle de "amarse los unos a los otros", tras lo cual se desencadenaron los hechos narrados por la impúber.
- Toca Penal No. 38/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. René Ochoa Piña. En el mismo sentido:
- Toca Penal No. 262/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. SON DEFICIENTES SI NO RAZONAN EL ENLACE CONVICTIVO DE LAS PRUEBAS.- Si la institución ministerial agravista hace referencia a diversos elementos de prueba y llega a una conclusión, pero no razona cuál es el enlace lógico y natural más o menos necesario existente entre ellas, sus alegaciones son deficientes y deben desestimarse porque esta Primera Sala Regional no está facultada para substituírsele en la explicación omitida.
- Toca Penal No. 361/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
AMENAZAS Y NO ROBO CON VIOLENCIA TENTATIVO.- En la especie, los hechos materia de la acusación definitiva consisten en que los activos, previo acuerdo y por medio de un anónimo dirigido al ofendido, le exigieron una cantidad de dinero que en efectivo debía dejar abajo de cierto señalamiento carretero, amenazándole de que en caso contrario matarían a sus hijos, con la circunstancia de que, avisada la Policía Judicial por el pasivo, al éste retirarse del lugar indicado aquélla capturó a uno de los hoy sentenciados cuando llegaba a recoger el paquete. Pues bien, contrariamente a lo sostenido por el acusador y por el juez natural, tales hechos no son constitutivos del delito de Robo con Violencia en Grado de Tentativa, pues la coacción moral no fue concomitante al intento de apoderamiento, es decir, no a través de una amenaza actual, sino futura como la típica del delito de Amenazas previsto en el artículo 234 delCódigo PenalSonorense, en cuyos términos se aplicarán las sanciones que el mismo establece "/. Al quede cualquier modo amenace a otro con causado un mal en su persona, en su honor, en sus bienes o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por un vínculo,..." ,ilícito que se agota con el amenazamiento o anuncio de la causación del mal, siendo pertinente agregarse que, aún si en el presente negocio los activos hubieran recogido el dinero, seguiría subsistiendo el delito de Amenazas, con la única diferencia de que los amenazadores habrían de ser sancionados conforme a las penas previstas para el de Robo, por así estar dispuesto en el artículo 235 fracción 1 de la mencionada ley sustantivo, que a la letra dice: "/. Si lo que exígió y recibió fue dinero, o algún documento o cosa estimable en dínero, se le aplicará la sanción de robo,... " En las condiciones apuntadas, no estando configurado el delito materia de la acusación definitiva, lo procedente es revocar como se revoca el fallo condena todo venido en apelación, y ordenar como se ordena la absoluta libertad de los sentenciados por cuanto hace a los hechos averiguados en la especie.
- Toca Penal No. 13/92. Marzo 31 de 1992. Primera Sala Regional delH. Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
AVERIGUACIÓN PREVIA, ACTUACIONES PRACTICADAS ANTES DEL AUTO RADICATORIO DE LA. SON VÁLIDAS SI EL DELITO ES PERSEGUIBLE DE OFICIO.- De los artículos 115 y 125 del Código Procesal Penal Sonorense se desprende claramente que los funcionados y agentes de Policía Judicial, tan pronto como tengan noticia de la comisión de un delito oficiosamente perseguible, están obligados a proveer lo necesario a la investigación de éste y para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del mismo y los instrumentos o cosas objeto o efecto del propio hecho delictuoso; para saber qué personas fueron testigos del evento; y, en general, para impedir que se dificulte la averiguación, disposiciones cuya finalidad hace inaceptable la idea de que se necesite el previo dictado de un auto de radicación, pues, por ejemplo, los hechos bien podrían llegar al conocimiento de un agente del Ministedo Público en horas inhábiles o en la madrugada -como suele suceder- y, aún así (es decir, sin contar con el personal de oficina), tendría que proceder en términos de los precisados numerales, lo que hace absurdo suponer siquiera que le impediría la falta del auto que tuviera por radicada la averiguación. Es puntualmente aplicable al respecto la tesis del H. Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito que a continuación se transcribe: "MINISTERIO PUBLICO. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS ANTES DEL AUTO DE RADICACION POR EL, SON VALIDAS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 115 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, no es necesaria la existencia del auto de radicación para la validez de las actuaciones practicadas por el agente del Ministerio Público en la investígación de los delítos perseguibles de oficio, ya que conforme a dichos numerales los funcionarios y agentes de Policía Judicial están obligados a proceder a la investigación de los delitos de que tengan noticia, salvo que se trate de ilícitos en los que solamente se puede proceder por querella, de manera que tan luego que los funcionarios encargados de practicar diligencias de policia judicial tengan conocimiento de la probable comisión de un delíto que deba perseguírse de oficio, díctarán todas las providencias necesarias para ímpedir que se pierdan, destruyan o eliminen las constancias o vestigios del hecho, documentos y los instrumentos o cosas, objetos o efectos del mismo, para saber qué personas fueron testigos del hecho y en general impedir que se dificulte la averiguación, por ello, las diligencias practicadas por el agente del Ministerio Público que integró la averiguación son válidas, aún cuando el auto que ordena iniciarla averiguación sea de fecha posterior a tales diligencias" ' (informe 1989. PrimerTribunal Colegiado delQuinto Circuito. Tesis No. 3. Pág. 748).
- Toca PenalNo. 317/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL.- En ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público pone a la consideración del juez los hechos que estima delictuosos, con entera independencia de que se hayan suscitado con motivo de relaciones civiles, mercantiles, laborales o de cualquier especie, y es precisamente a la autoridad judicial a quien le corresponde resolver si tales hechos son o no constitutivos de delito (competencia constitucional), siendo después de ello cuando podrá declinar la competencia por razón de territorio, del fuero, de la cuantía, de la sanción, u otras causas previstas en las leyes ordinarias (competencia jurisdiccional).
- Toca PenalNo. 101/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
COMPETENCIA DEL JUEZ. SI ÉSTE DICTÓ AUTO DE LIBERTAD, NO PROCEDE ALEGAR SOBRE AQUÉLLA EN LA APELACIÓN.- Toda cuestión competencial presupone la existencia de un proceso, de una causa que la sustente, y en la especie ésta no se da, cuenta habida de que el auto apelado fue de libertad y no de formal procesamiento, lo que se deduce de los artículos 380 y 385 del Código Procesal PenalSonorense, así como de los diversos 428 y 434 delCódigo Federal de Procedimientos Penales, en los que se habla precisamente de la existencia de un procedimiento judicial y deltribunal que conozca del asunto.
- Toca PenalNo. 101/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
CONCLUSIONES ACUSATORIAS. ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS.- Si al formular conclusiones el agente ministerial precisó los hechos materia de la acusación, explicando al efecto que en la especie se había ejecutado un acto erótico sin fines copulares en una persona que carecía de comprensión sobre el mismo, es claro que estaba encuadrando el delito en el párrafo tercero del artículo 209 del Código Penal Sonorense y no en el párrafo primero que por obvia equivocación mencionó, sin que tal error pueda tener el alcance de hacer deficiente su pliego, en el que de principio a fin sostuvo que los abusos deshonestos cometidos estaban legalmente agravados porque la pasivo era menor de edad.
- Toca PenalNo. 262/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional delH. Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
CONCLUSIONES ACUSATORIAS. DELITO DE DESPOJO.- Si el agente ministerial acusó por el delito de Despojo señalando el artículo 314 delCódigo Penal Sonorense que lo prevé, pero no especificó la fracción de dicho numeral en la que encuadraba la conducta atñbuída a los reos, ello no hace deficientes sus conclusiones si se toma en cuenta que dijo y razonó que tal proceder había consistido en que ocuparon sin derecho un inmueble, lo que se ubica necesariamente en la hipótesis contemplada en la fracción 1 del mencionado dispositivo legal, debiendo decirse en tal virtud que los acusados sí tuvieron conocimiento oportuno de los hechos específicos materia de la acusación, pues ello se logra aún cuando se cita equivocadamente un precepto, máxime si, como en la especie, se invoca el correcto.
- Toca PenalNo. 17/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional delH. Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
CONCURSO DE DELITOS NO ACTUALIZADO (ROBO VIOLENTO Y DAÑOS).- Si de autos se desprende que los daños fedatados fueron consecuencia del propósito de apoderamiento que se desarrollaba al suceder los hechos, entonces no pueden coexistir autónomamente los ilícitos de Robo con Violencia y Daños, pues éste se subsumió en aquél por constituir, precisamente, uno de los tipos de empleo de fuerza que el legislador estimó al agravar el delito de Robo en el artículo 300 delCódigo Penal Sonorense. En ese sentido se pronunció jurisprudencialmente la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis del siguiente tenor: "ROBO CON VIOLENCIA CUANDO ESTA CONSTITUYE OTRO DELITO.- Teniendo en cuenta la disposición Iegal contenida en la parte final del artículo 272 del Código Penal del Distrito Federal, que tiene su equivalente en otras legislaciones -el ya mencionado 300 del Código Penal Sonorense-, en el sentido de que 'sí la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación', debe decirse que en el caso de robo en que la violencia se utiliza como medio preordenado para lograr el apoderamiento y dicha violencia integra otro tipo (lesiones, homicidio, etc.), no debe sancionarse el robo como calificado por violencia y además sancionarse el delíto que integro dicha violencia, pues si tal se hiciera se estaría recalifícando una situación al sancionarla como constitutiva de la calificativa del robo y al mismo tiempo como constitutiva de otro delito". (Apéndice 1985 al Semanado Judicial de la Federación. Primera Sala. Tesis jurisprudencial No. 241. Pág. 535).
- Toca Penal No. 563/92. Mayo 27 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
- Toca Penal No. 1378/92. Enero 22 de 1993. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P.Lic. Cecilia Araque Ballesteros.
CONCURSO REAL DE DELITOS (CONDUCCióN PUNIBLE DE VEHÍCULOS Y HOMICIDIO POR CULPA).- El delito de Conducción Punible de Vehículos se actualizó desde el momento en que el activo puso en movimiento el fedatado, mientras que el de Homicidio, que a título culposo también se le reprochó, fue consecuencia del atropellamiento sucedido durante el tránsito, de ahí que, contradamente a lo sostenido por el defensor agravista, se trate de un caso de acumulación o concurso real (y no ideal) de delitos, pues éstos se integraron en momentos distintos y con ellos se infringieron normas jurídicas diversas, específicamente las contenidas en los artículos 141 y 248 del Código Penal Sonorense, que tutelan bienes diferentes, como lo son la seguridad comunitaria en general y la vida de las personas. Sirven de apoyo y orientación a lo aquí sostenido las tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que seguidamente se transcriben: "ACUMULACION REAL YACUMULACION IDEAL. CONCEPTO DE. - En la acumulación real o concurso materias de delitos éstos son producto de varías acciones u omisiones, míentras que la característica esencias de la acumulacíón ideal o concurso formal es que con una sola acción u emisión se originan diveras violaciones a las normas penales" ' (Apéndice 1988 al Semanado Judicial de la Federación. Segunda Parte l. Salas y Tesis Comunes. Tesis jurisprudencialNo. 84. Pág. 135).- "ARMAS PROHIBIDAS, PORTACION DE, Y LESIONES.- No es exacto que el Delito de lesiones sea una consecuencia de la portacíón de arenas prohibidas, ya que el hecho de que un inculpado lo sea por tener en su poder un arma prohibido, no exige para su represión que con ella cometa algún Delito, y, por tanto, procede acumularlas sanciones correspondientes". (Apéndice 1988 al Semanario Judicial de la Federación. Segunda Parte l. Salas y Tesis Comunes. Pág. 139).
- Toca Penal No. 256/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
CONDUCCIÓN PUNIBLE DE VEHÍCULOS, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE.- El artículo 141 del Código Penal Sonorense es muy claro al ordenar sanción para quien, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquiera otra sustancia que afecte las facultades psicomotrices, conduzca un vehículo de motor, independientemente de las sanciones que le correspondan si comete otros delitos, de lo que se desprende que el ilícito de Conducción Punible de Vehículos se actualiza desde el momento en que el activo, bajo alguna de las condiciones anormales recién mencionadas, pone en movimiento un vehículo de motor, con total abstracción de si en tales condiciones comete o no otro delito, siendo orientadora al efecto la tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice: "ARMAS PROHIBIDAS, PORTACION DE, Y LESIONES. - No es exacto que el delito de lesiones sea una consecuencia de la portación de armas prohibidas, ya que el hecho de que un inculpado lo sea por tener en su poder un arma prohibido, no Exige para su represión que con ella cometa algún Delito, y, portanto, procede acumularlas sanciones correspondíentes". (Apéndice 1988 al Semanado Judicial de la Federación. Segunda Parte l. Salas y Tesis Comunes. Pág. 139).
- Toca Penal No. 256192. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
CONFESIÓN DESVINCULADA DE LAS DEMÁS PRUEBAS.- La confesión del reo se advierte desvinculado del resto del material probatorio que obra en autos, principalmente porque, mientras que en ella aparece admitiendo que el 3 de octubre por la noche violentó el negocio de los hechos para introducirse a robar, sustrayendo la cantidad de dinero que menciona, en cambio el robo violento denunciado por el propietario de aquél sucedió el 6 de octubre por la noche, pues fue la mañana siguiente cuando, como dijo hacerlo a diario sin excepción, al abrir al público revisó la caja registradora y se dió cuenta de que en ella no había dinero, lo que conduce necesariamente a estimar que, si fuera cierto el robo confesado, hubiera sido detectado por el ofendido al abrir el negocio por la mañana del día 4 de octubre, de ahí que deba dársele crédito a la retractación introducida en vía de preparatoria por el entonces inculpado, sostenida a lo largo del proceso y apoyada precisamente por la denuncia, como se vió, siendo procedente en tal virtud absolverlo de la responsabilidad penal que le fincó y de las sanciones que le impuso el juez natural por el delito en cuestión, pues la inspección ministerial de la violencia ejercida en el negocio tampoco es útil para corroborar la supuesta confesión inicial, toda vez que se practicó en diligencia de octubre 8, lo que, aunado a lo que ya se dijo, no implica relación alguna con el delito que se dijo cometido en octubre 3.
- Toca Penal No. 165/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
CONFESIÓN INICIAL RETRACTADA EN PREPARATORIA.- La versión de la forma en que acontecieron los hechos que introdujo el hoy apelante al declarar en preparatoria, no puede considerarse reforzada por el resultado de su careo con el ofendido, en virtud de que éste no dijo, cuando presentó la denuncia, que el reo sólo acompañara a su copartícipe sin tomar parte activa en el asalto, sino que lo señaló como quien le colocó un cuchillo era el estómago, es decir, lo imputó directamente a raíz del evento, resultando poco creíble lo que afirmó en los careos el propio pasivo en cuanto a que se encontraba "asustado" cuando se presentó ante la Policía y por ello declaró en ese sentido, debiéndose interpretar esa nueva versión como un intento de beneficiar la situación jurídica en que el entonces procesado se encontraba y, por ende, estarse a las primeras declaraciones de ambos, que revisten mayor jerarquía probatoria por su inmediatez con los hechos.
- Toca PenalNo. 50/92. Marzo 31 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
Nota: Este criterio fue encontrado constitucional por el H. Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el Juicio de Amparo Directo No. 246/92 Penal.
CONFESIÓN INICIAL VALIDA. CAPTURA DEL REO EN OTRA ENTIDAD.- Es cierto que el hoy sentenciado rindió su confesión inicial dos días después de su captura; sin embargo, ésto no la priva de eficacia si se toma en cuenta que, tras cometer el delito y sabiendo que era buscado por la justicia, trató de eludirla huyendo hacia Los Mochis, Sinaloa, lo que motivó el pedimento de cooperación de las autoridades sonorenses a las del vecino Estado para efectos de localización, captura y traslado a esta ciudad de Hermosillo, resultando de la indagatoria que, si rindió su primera declaración en esta misma ciudad dos días después de su detención, ello fue porque hasta entonces fue traído y puesto a disposición de la autoridad receptora de la confesión. En esas condiciones, no puede alegarse con éxito que ésta haya sido arrancada mediante coacción, pues durante el tiempo que se señala en los agravios como detención prolongada no estuvo en contacto con las autoridades directamente interesadas en la averiguación de los hechos, máxime que la reiterada confesión se ve robustecida por el resto del material Probatorio que obra en autos.
- Toca Penal No. 165/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia Ibarra García.
COPARTICIPACIÓN DELICTUOSA.- En situación de coparticipación, como en la especie, la conducta que cada activo despliega de manera consciente constituye la parte de un todo y, por tanto, no responde solamente del resultado de su conducta concreta, sino del delito considerado unitariamente.
- Toca PenalNo. 29/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca PenalNo. 265/92. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
- Toca PenalNo. 202/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
COPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.- Los documentos exhibidos en copia simple carecen de valor probatorio, ya que sólo hacen suponer la existencia de sus originales, pero no producen certeza de su contenido, pues para ésto es necesario su autentificación por funcionado investido de fe pública.
- Toca Penal No. 178/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tri,bunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
DAÑOS. IDENTIDAD DE LA COSA.- Si hay divergencia en autos respecto de un solo dato identificatodo del vehículo dañado, consistente en si era de dos o cuatro puertas, pero el resto de los datos sí son coincidentes en todas las actuaciones, no puede dudarse de la identidad de dicho vehículo, máxime que el deterioro causado aparece bien descrito en la inspección ministedal, y es el mismo que refirieron los testigos presenciales.
- Toca PenalNo. 56/92. Marzo 10 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge.
DAÑOS. LA APRECIACIÓN DEL REO SOBRE EL DERECHO AJENO NO LO EXIME DE RESPONSABILIDAD.- Lo argumentado por el reo en el sentido de que derribó la barda fedatada porque considera que su hermana tiene derecho sobre el inmueble disputado no lo exime de responsabilidad, porque en un régimen legal como el nuestro es la autoridad jurisdiccional y no los particulares quien define los derechos de las personas y ordena las acciones consecuentes.
- Toca PenalNo. 17/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional del H. supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
DAÑOS INTENCIONALES. HUMEDAD EN LA PARED DE LA OFENDIDA.- Comprobado como aparece que la reo adquirió tierra, la depositó en su casa junto a la pared de la ofendida, y la regó constantemente con agua, desoyendo las peticiones en contrario que le hacía la pasivo porque se le estaba ensalitrando la pared, y esa situación se prolongó por espacio de dos años, debe decirse que en autos quedó debidamente acreditado que se causó deterioro intencional en cosa ajena, precisamente el inspeccionado ministerial y judicialmente, referido asimismo por los testigos, actualizándose la hipótesis delictiva de Daños prevista en el artículo 316 del Código PenalSonorense.
- Toca PenalNo. 37/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge.
DAÑOS POR CULPA (EBRIEDAD CULPOSA).- La imprudencia reprochada al hoy sentenciado derivó en la especie del hecho consistente en que conducía en estado de ebriedad, según se demostró en autos, decisión del juez natural que encuentra respaldo en los criterios jurisprudenciales de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que, identificados con los ordinales 126 y 125, aparecen publicados en las páginas 264 y 265 del Apéndice 1975 al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Primera Sala, del siguiente tenor: "EBRIEDAD, IMPRUDENCIA POR MANEJAR EN ESTADO DE.- El hecho de manejar en estado de ebriedad es bastante por sí solo para considerar que el acusado obró imprudentemente". "EBRIEDAD CULPOSA.- Independientemente de los otros factores imprudenciales que pueden concurrir quien maneja en estado de ebriedad un vehículo de motor debe responder penalmente a título cuiposo de los daños que ocasíone a las personas o a las cosas".
- Toca Penal No. 10/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional delH. Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
DAÑOS POR CULPA. HUMEDAD EN LA PARED DE LA OFENDIDA.- No es humana y racionalmente posible pensar que un acto como el consistente en regar cada tercer día los dos árboles de la sentenciada, ubicados a un metro de la pared de la ofendida, sea la causa necesaria de los daños por humedad que presentó dicho muro, máxime que el dictamen pericial rendido durante la instrucción, debidamente ratificado, arroja que aquéllos pudieron ser ocasionados por problemas en las instalaciones hidráulicas y sanitarias de la cocina y baño de la ofendida, o por comentes subterráneas alimentadas por los charcos formados en los lotes baldíos aledaños, mientras que la opinión técnica allegada por la parte acusadora, además de haberse recabado fuera de juicio y no estar ratificada, señala que "bien puede pensarse" que el deterioro se debe al ciego excesivo de las plantas, pero también al agua de las lluvias, de ahí que la imputación hecha por la ofendida a la sentenciada aparezca aislada, pues aparte de que no se demostró el nexo causal entre el ciego de los árboles y el deterioro ministerialmente inspeccionado y pericialmente dictaminado, tampoco quedó demostrado que ocho y seis años antes de la querella la ofendida le hizo saber el problema a la sentenciada, debiendo concluirse que, si durante años nada le dijo al respecto, entonces no tenía por qué suponer siquiera que el ordinario regado de sus plantas podría causar algún daño.
- Toca Penal No. 257/92. Abril 22 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
DELITOS CULPOSOS. FALTA DE INDICADORES DE "ALTO".- En la especie, resulta indubitable que la sentenciada no se cercioró, como debió hacerlo, de si venía o no algún vehículo por la calle que iba a cruzar con el que a su vez conducía y, en su caso, a qué velocidad transitaba el que efectivamente venia aproximándose al crucero. No pasa desapercibido para esta primera Sala Regional que, contrastando la declaración ministerial del conductor ofendido con las también iniciales de los testigos y la vertida por la sentenciada, es evidente que el primero faltó a la verdad cuando dijo que transitaba en el pick up "a una velocidad aproximada de unos veinte kilómetros por hora", falsedad que resulta aún más obvia por la distancia (veintiséis metros) a la que finalmente quedó el pick up según el croquis ilustrativo, porque, tomando en consideración que el sedán apenas había reiniciado la marcha después de hacer alto o semi-alto, el pick up no habría quedado tan lejos después del impacto si hubiera circulado a veinte kilómetros por hora, e incluso si a tal velocidad hubiera acelerado de último momento, siendo inconcuso que, de no haberse estrellado contra una casa cercana, más lejos todavía hubiera sido su posición final. Sin embargo, tal soslayamiento de la verdad por parte del ofendido y la circunstancia adicional de que, ante la ausencia de indicadores de "ALTO" en las esquinas del escenario, no sólo debió aminorar la marcha sino detenerla totalmente al llegar al crucero del percance, no eximen a la reo de la responsabilidad que sólo a ella le fue imputada, pues si hubiera obrado con la prudencia, la reflexión y el cuidado necesarios, es decir, previendo el resultado indudablemente previsible, se habría percatado de la cercana presencia del pick up, ello a tiempo para, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 47 de Tránsito del Estado de Sonora, dejade el paso libre puesto que, aunque a exceso de velocidad, el otro vehículo le quedaba a su derecha y, al no haberio hecho así, se produjo la colisión cuando, sin que de ello quepa la menor duda, la propia sentenciada lo impacto con el sedán, pues así lo indican claramente la diligencia de inspección ocular y fe ministedal de los daños y las fotografías que obran en la indagatoria, en íntima relación unas y otras con el parte informativo, el croquis ilustrativo, y la pericial de causa, desvirtuando así lo afirmado en contrario por la sentenciada y los testigos presenciales.