DELITOS CULPOSOS. PASAJEROS EN LA CAJA DE VEHÍCULO PICK UP.- Siendo impropio por naturaleza un vehículo tipo pick up para llevar pasajeros en su caja, por el solo hecho de que el reo llevara en ésta al lesionado y al hoy occiso debió extremar precauciones, lo que no se advierte si, estando iluminado el lugar de los hechos, no logró esquivar el montículo con el que impactó el pick up, con el resultado fatal, lesivo y dañoso que le le reprochó.
- Toca PenalNo. 30/92. Marzo 10 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízár.
DESPOJO. POSESlÓN DEL OFENDIDO.- No puede dudarse que al suceder los hechos averiguados el ofendido haya tenido la posesión del inmueble en disputa si su dicho está apoyado por declaraciones testimoniales, entre ellas las de quienes le vendieron la finca y, además, exhibió el título de propiedad respectivo, en cuya virtud le corresponde la posesión originada por así desprenderse del artículo 961 del Código Civil Sonorense, máxime que, si levantó hasta en dos ocasiones la barda derribada por los sentenciados, ello fue precisamente porque estaba poseyendo con el carácter de propietario.
- Toca Pena lNo. 17/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
DESPOJO. SE ACTUALIZA POR CUALQUIERA DE SUS FORMAS COMISIVAS.- Para la configuración del delito de Despojo no es necesario que concurran todas las formas comisivas previstas en el artículo 314 del Código PenalSonorense, bastando por ello que se cometa por cualquiera de dichas formas (violenta, furtiva o engañosamente, con amenazas o sin derecho), pues la conjunción gramatical existente entre ellas es disyuntiva y no copulativa. Es aplicable al efecto la tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice: "DESPOJO DE AGUAS, INTEGRACION DEL DELITO DE. - Como la figura del despojo puede integrarse en forma alternativa, si hubo furtividad resulta innecesario ocuparse de si hubo o no violencia como medio para el uso de aguas, ya que basta acreditar uno solo de los medios a que la Ley hace referencia" ' (Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 69. Segunda Parte. Septiembre de 1974. Primera Sala. Pág. 18).
- Toca Penal No. 17/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
DESPOJO. SU CONFIGURACIÓN NO EXIGE QUE EL OFENDIDO ESTÉ OCUPANDO MATERIALMENTE EL INMUEBLE AL COMETERSE.- Precisamente en términos del artículo 960 del Código Civil Sonorense, citado por el agravista, la posesión como poder físico que se ejerce en forma directa sobre una cosa puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real como en la especie, pues el ofendido acreditó la propiedad del inmueble y, por ende, al tenor del diverso numeral 961 de la mencionada legislación común le corresponde la posesión originaria del mismo, máxime que quienes se lo vendieron declararon en autos habede entregado la posesión material, lo que hace inexacto el argumento del ocursante en cuanto a que, para que se actualizara el sector material del delito de Despojo, era necesario que el pasivo estuviera ocupando físicamente el reiterado inmueble.
- Toca Penal No. 17/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guíza r.
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. ALLEGAMIENTO DE OTRAS CONSTANCIAS JUDICIALES.- Tratándose en la especie del delito de Despojo, y solicitando el promovente que, a título de diligencia para mejor proveer, se traigan a la vista las actuaciones de un juicio interdictal que se encuentra en apelación, tal solicitud debe ser obsequiada con fundamento en el artículo 323 del Código Procesal Penal Sonorense, al tenor del cual en aquellos casos absolutamente necesarios, después de celebrada la Vista, el tribunal de apelación puede decretarla práctica de una diligencia para ilustrar su criterio, lo que así se estima en la especie porque, dada la naturaleza y la materia del referido juicio civil, la copia autorizada de sus constancias que se allegue podría aportar datos ilustrativos para resolver el presente negocio.
- Toca Penal No. 60/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guíza r.
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. EXAMEN PSIQUIÁTRICO.- Respecto del estado mental de la reo se cuenta en autos básicamente con dos opiniones encontradas: una en el sentido de que su capacidad intelectual es ligeramente inferior a la considerada normal, lo que se traduce en un retardo mental leve que no le impide entender el tipo de conducta que esté llevando a cabo; y la otra en el sentido de que padece debilidad mental severa, no apta para asimilar conceptos como norma jurídica, robo, delito, ley y sanciones, condición intelectual que, a juicio del dictaminador, ha sido determinante en la comisión de los ilícitos materia de la causa. Así las cosas, es claro que esta Primera Sala Regional carece de elementos bastantes para determinar judicialmente el transtorno mental que viene alegando la defensa, cuestión que resulta clave porque podríamos estar en presencia de la excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 13 fracción 1I del Código Penal Sonorense, o de un caso de inimputabilidad penal por incapacidad mental permanente ó crónica que, en términos deldiverso ordinal 67 de la misma ley sustantivo, haría necesario ordenar que se recluyera a la sentenciada en una institución especial para su recuperación, de ahí que se imponga ordenar como diligencia para mejor proveer, con fundamento en el artículo 323 del Código Procesal Penal Sonorense, la práctica de un nuevo dictamen pericial, esta vez a cargo de los especialistas en Psicología y Psiquiatría adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes con vista en las constancias de autos, tras examinar directa y suficientemente a la reo, y llevara cabo cuantos estudios sean menester, habrán de opinar cuál era su estado mental al suceder los hechos averiguados, es decir, si obró conscientemente o no, y por qué; asimismo, en caso de estimar que actuó afectada de deficiencia mental, deberán razonar si, en su concepto, estaba capacitada o no para emitir una declaración tan precisa y detallada en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que perpetró los delitos materia de la especie, como la que aparece rendida ante la autoridad ministedal averiguadora; por último, habrán de diagnosticar el estado mental que presenta actualmente y, en caso de resultar anormal, cuáles son sus posibilidades de curación o recuperación.
- Toca Penal No. 388/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H.Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia Ibarra García.
En el mismo sentido:
- Toca Penal No. 311/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia Ibarra García.
DOCUMENTOS REDACTADOS EN IDIOMA EXTRANJERO. REQUISITOS.- Para que un documento redactado en idioma extranjero pueda examinarse como prueba es necesario que reuna los requisitos exigidos en el artículo 269 del Código Procesal Penal Sonorense, esto es, que conste en original junto con su traducción al castellano.
- Toca Penal No. 178/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
ENCUBRIMIENTO. SE ACTUALIZA POR CUALQUIERA DE SUS FORMAS COMISIVAS.- Para la configuración del delito de Encubrimiento no es necesario que concurran todas las formas comisivas previstas en el artículo 318 fracción III del Código Penal Sonorense, bastando por ello que se cometa por cualquiera de dichas formas, de ahí que, si en la especie quedó comprobado que el reo adquirió un objeto cuya procedencia ilícita admitió haber supuesto, resulte irrelevante que no se haya demostrado que lo ocultó en interés propio.
- Toca Penal No. 268/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. SupremoTribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
ENCUBRIMIENTO. SE CONFIGURA CON INDEPENDENCIA DE QUIÉN SEA EL RESPONSABLE DEL DELITO ENCUBIERTO.- Si al probable responsable del delito encubierto no se le dictó formal prisión, pero dicho ilícito quedó plenamente demostrado, el juez natural estuvo en lo correcto al instruirle proceso y condenar al hoy sentenciado como encubridor del mismo, pues si bien el antisocial de Encubrimiento tiene carácter accesorio respecto del delito encubierto, en cambio es autónomo en relación con la responsabilidad penal de éste.
- Toca Penal No. 268/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
ENCUBRIMIENTO. SU DENUNCIA NO REQUIERE IMPUTACIÓN DIRECTA A PERSONA ALGUNA.- Siendo de persecución oficiosa el delito de Encubrimiento, y tutelándose con ello la seguridad de la sociedad y no la de una persona determinada, carece de relevancia el hecho de que el denunciante no se lo haya atribuido al hoy sentenciado, pues la conducta encubridora de éste se puso de manifiesto durante la investigación del latrocinio denunciado, y su responsabilidad penalse tuvo por acreditada con el material probatorio recabado durante la investigación respectiva.
- Toca Penal No. 268/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
ENCUBRIMIENTO DE ROBO. DESPROPORClÓN ENTRE EL VALOR DE LA COSA Y EL PRECIO PAGADO POR EL REO.- El valor real del objeto del delito, pericialmente dictaminado en autos, se aprecia ampliamente desproporcionado con el precio menor que por tal objeto, de lo más común, pagó el reo, de ahí que éste necesariamente haya debido suponer que la cosa provenía de un delito, como lo confesó en su declaración inicial.
- Toca Penal No. 268/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
ESTUPRO, COMPROBAClÓN DEL DELITO DE.- Tratándose del delito de Estupro, que es generalmente de oculta realización como en la especie y, por ende, refractario a prueba directa, cobra particular importancia la imputación de la ofendida, máxime si tal señalamiento está corroborado por otros indicios, de ahí que, aún cuando las declaraciones inicial y preparatoria del reo no contienen confesión de haber desarrollado la conducta irnputada, ésta se deduce en primer lugar del señalamiento preciso y directo que le hizo la menor (16 años) ofendida en cuanto a que, llevando ambos una relación pública de noviazgo, asistiendo por ello regularmente con grupos de amigos a reuniones sociales, restaurantes, etc., el día de los hechos se encontraban precisamente en una fiesta, de la cual salieron porque el activo dijo sentirse mal, siendo transladados al domicilio de éste por otra persona, en donde a petición del propio encausado tuvieron relaciones sexuales, quedando embarazada la pasivo, versión que ésta sostuvo en careos personales con aquél y que se encuentra respaldada por el siguiente material probatorio: el dicho del patrón de la ofendida, según el cual el reo pasaba por ella todos los días a su negocio; la querella presentada por la madre de la pasivo y las diversas testimoniales de las que se desprende que, efectivamente, activo y ofendida eran novios; la declaración de un tío de la pasivo, sostenida en careos con el reo, refiriendo haber platicado con éste en virtud de los hechos averiguados, conversación en la que aceptó los mismos y prometió casarse con la estuprada; y por el certificado médico legal, en cuyos términos la ofendida presentó desgarre antiguo de himen y embarazo presumible de veinticuatro semanas de gestación, elementos de prueba que sustentan el fallo condenatorio alzado, pues con vista en el artículo 210 del Código Penal Sonorense quedó acreditado que, mediante la seducción, el reo tuvo cópula con mujer menor de dieciocho años que vive honestamente, toda vez que, deducida como quedó la cópula, la honestidad de la pasivo resulta del hecho de que vive con sus padres, y de la presunción jurís tantum que se obtiene de su minoría de edad, demostrada ésta Con el acta registral correspondiente, mientras que la seducción resulta de la circunstancia de que el activo es mayor que ella, incluso con instrucción académica profesional, lo que necesariámente implica mayor experiencia, de lo que se valió para, dadas las condiciones derivadas de la relación de noviazgo, vencer la resistencia moral de la pasivo y conducirla a la cópula.
- Toca Penal No. 21/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H.Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
ESTUPRO, PATERNIDAD DEL PRODUCTO DEL.- Carece de sustentación fáctica lo afirmado por el agravista en el sentido de que el producto del embarazo de la ofendida no es atribuible al reo, toda vez que, aún cuando es cierto que la prueba de sangre es la más idónea al efecto, en cambio no es la única en que puede apoyarse una sentencia penal de condena como la alzada, menos aún si la pluralidad de elementos convictivos allegados a la especie ponen de relieve que la menor ofendida y el activo llevaban una relación pública de noviazgo, que salían juntos con grupos de amigos a reuniones, que la pasivo vive honestamente, que el reo tiene mayor experiencia y preparación que ella, y que aquél, a raíz de los hechos, le prometió a un tío de ésta casarse con la propia estuprada, todo lo cual genera la convicción de que el producto del embarazo se debió a la cópula habida entre activo y pasivo.
- Toca Penal No. 21/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H.Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
ESTUPRO. REPARACIÓN DEL DAÑO.- (Ver "REPARACIÓN DEL DAÑO.ESTUPRO").-
EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER.- De autos se desprende que el ofendido, pasada la media noche y tras habérseles escapado a bordo de su vehiculo a otros agentes policíacos, fue interceptado y conminado a entregarse por el agente inculpado; que reaccionó acelerando violentamente el vehículo, golpeando con éste en una pierna al inculpado, quien se incorporó, sacó su pistola y disparó con acierto al neumático posterior derecho de tal vehículo sin que el ofendido, aún así, cesara la marcha, siendo detenido más adelante por otros oficiales, hechos que, aunque conducen a estimar que se causó daño en cosa ajena mueble, concretamente en el reiterado automóvil, no arrojan responsabilidad penal alguna en el inculpado, toda vez que de los mismos se advierte claramente que éste obró en cumplimiento de su deber como agente de la Policía Preventiva Municipal, pues, dada la mecánica del evento averiguado, estaba en la obligación de impedir que el ofendido siguiera dándose a la fuga e infringiendo la ley, operando así la causa excluyente de incriminación prevista en el artículo 13 fracción VI delCódigo Penal Sonorense, de ahí que el juez natural haya estado en lo correcto al denegar la orden de aprehensión solicitada por la institución ministerial recurrente.
- Toca Penal No. 191/92. Marzo 31 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Eltado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
FRAUDE ESPECÍFICO (CHEQUES SIN FONDOS).- La conducta correctamente penalizada por el juez natural consistió en que el hoy sentenciado obtuvo del pasivo diversa mercancía, ello mediante el libramiento, en favor de éste, de los dos cheques ministeriaimente fedatados, mismos que, según se advierte del reverso de tales títulos crediticios, rehusó pagar la institución bancaria librada por carecer de fondos suficientes la cuenta del librador, circunstancia que éste último necesariamente sabia por el solo hecho de ser titular de la cuenta, en función de los depósitos efectuados y de las cantidades dispuestas.
- Toca Penal No. 20/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. René Ochoa Piña.
- Toca Penal No. 1024/92. Diciembre 16 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez.
INCAPACES, QUERELLAS PRESENTADAS POR TUTORES DE.(Ver "QUERELLAS PRESENTADAS POR TUTORES").-
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES. CONDUCTA AGRESIVA DE SU ESPOSA ALEGADA POR EL REO, ES INEXIMENTE.- Aún si fuere cierto que la esposa del reo y madre de sus menores hijos lo agrede cuando los visita, ello no lo eximiría de la responsabilidad fincada, pues para cumplirles económica y moralmente no es necesario que se enfrente a su consorte.
- Toca Penal No. 325/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H.Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia Ibarra García.
LESIONES NO INSPECCIONADAS O NO DICTAMINADAS.- Si en autos obra una sola de las dos pruebas (inspección y pericial) exigidas en la regia específica de comprobación del cuerpo del delito de Lesiones contenida en el artículo 165 del Código Procesal Penal Sonorense, pero los indicios que arrojan otras probanzas apoyan suficientemente la practicada, resulta inadmisible sostener que la inconcurrencia de las requeridas en el mencionado numeral conduce a no tener por comprobado el sector corporal del ilícito de que se trata, pues el diverso numeral 173 de la misma ley adjetiva es muy claro al establecer que "En todo caso de comprobación del cuerpo del delito tendrá valor probatorio pleno la prueba indiciaria, en su caso, y los funcionarios de la policia judicial y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplearlos medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no estén reprobados por ella". Sirven de apoyo a lo aquí sostenido las tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que seguidamente se transcriben, en el entendido de que la segunda de ellas, aunque referida a la legislación del Estadode Jalisco, es atendible en la especie por ser obvio que en ella se interpretan normas idénticas a las aquí invocadas: "LESIONES, CUERPO DEL DELITO DE. - La fe de las lesiones inferidas al sujeto pasivo para la comprobación del cuerpo del delito sólo es necesaria en ausencia de otros elementos de prueba que, por sí mismos, permitan llegar a la certeza de la existencia de las lesiones" ' (Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala. Tesis jurisprudencialNo. 155. Pág. 317).-LESIONES, CLASIFICACION DE LAS. NO ES INDISPENSABLE QUE EL ORGANO JURISDICCIONAL LAS DESCRIBA SI EXISTE CERTIFICADO MEDICO RELATIVO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).- Aún cuando en el sumario no aparezca que el juez personalmente, haya hecho un señalamiento de las lesiones recibidas por el ofendido en ese delito y que no se conjuguen todos los extremos a que se refiere el articulo 485 delCódigo Procesal PenaldelEstado de Jalisco, no hay violación de garantias para el inculpado si el órgano jurisdiccional se basó para la comprobación del cuerpo del delito en el certificado médico de la Cruz Roja y en diverso certificado médico del Departamento de Medicina Legal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que firmado por doctores en medicina, describen y dictaminan las lesiones inferidas al pasivo, pues con estos elementos se reúnen en esencia los requisitos que señala el citado artículo 485 de la Ley Procesal, pues lo que en realidad se pretende en dicho numeral es que en forma objetiva se haga un análisis de las heridas recibidas y no que el juez, lego en medicina, sea quien personalmente determine sus características". (Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 81. Segunda Parte. Septiembre 1975. Primera Sala. Pág. 23).- Por la misma razón de identidad normativa antes aclarada, es aplicable en la especie la tesis del H. Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito que a la letra dice: "LESIONES. EL CERTIFICADO LAS TIPIFICA O CLASIFICA, PERO SU AUSENCIA NO AFECTA LA COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NAYARlT).- La norma legal establece que se tendrá por comprobado el cuerpo del delito de lesiones, con la inspección que de ellas haga la autoridad investigadora o judicial, y con la descripción y examen que hagan los peritos médicos, los cuales peritos pueden ser suplidos, en su ausencia, por un práctico de la medicina (artículo 136 del Código de Procedimientos Penales). Empero, la omisión de llenar la totalidad de esos requisitos no implica necesariamente la ausencia de esa demostración, sí de alguna otra forma se logra ésta, según permite el artículo 142 del mismo ordenamiento, que prevé la posibilidad de comprobación del cuerpo del delito por diversos medios de investigación, aunque no sean de los expresados porra ley. La intervención de Peritos médicos para la descripción y examen de las lesiones, Previsto por el artículo 131 del Código Penaldel Estado de Nayarit, como elemento de comprobación del cuerpo del delito de que se trata, aparte de la inspección, lógicamente se requiere para establecer de manera precisa el tipo o clasificación de las lesiones, dentro del catálogo contenido en los artículos 301 y 302 del supradícho Código Penal, a fin de fijarla condena respectiva". (informe 1985. Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Tesis No. 20. Pág. 313).
- Toca Penal No. 317/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H.Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
- Toca Penal No. 1334/92. Febrero 4 de 1993. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P.Lic. Cecilia Araque Ballesteros.
MALVIVENCIA NO ACREDITADA.- Aún cuando las fichas dactiloscópicas que obran en autos son indicadoras de malos antecedentes del reo, los datos que arrojan no son bastantes para corroborar la confesión inicial (retractada en preparatoria) de éste en el sentido de que no tiene oficio, de manera que, no existiendo más pruebas que examinar, la confesión de mérito quedó aislada y, por tanto, resulta insuficiente para tener por acreditado el primer elemento de los dos que, en términos del artículo 208 delCódigo Penal Sonorense, integran el delito de Malvivencia, es decir, "No dedicarse a un trabajo honesto, sin causa justificada".
- Toca Penal No. 270/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H.Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
- Toca Penal No. 1036/92. Octubre 23 de 1992. Primera Sala Regional del H.Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P.Lic. Sandra Luz Carranza Rivera.
MENORES E INCAPACES, QUERELLAS PRESENTADAS POR TUTORES DE.- (Ver "QUERELLAS PRESENTADAS POR TUTORES").
MINISTERIO PÚBLICO, AGRAVIOS DEL.- (Ver "AGRAVIOS DEL MINISTERIO PúBLICO...").
MINISTERIO PÚBLICO, BUENA FE DEL.- Es verdad que se presume la buena fe de las autoridades investigadoras, pero esa buena fe subsiste mientras se sujetan a las normas que rigen su función, desapareciendo aquélla cuando se separan de éstas violando, incluso, las prerrogativas fundamentales del individuo. Es indudable el beneficio social que proporciona el Ministerio Público al perseguir la delincuencia, pero también que resulta incorrecto que tan meritoria función se lleve a cabo contraviniendo la ley, lo que igualmente lo convierte en un infractor más del derecho. En este sentido es aplicable el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Semanado Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Segunda Parte, Volumen 64, Primera Sala, Pág. 28, que a continuación se transcñbe: "MINISTERIÓ PUBLICO Y POLICIA JUDICIAL. VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL .Las diligencias practicadas por el Ministerio Público y la Policía iudicial tienen valor probatorio, siempre y cuando se ajusten a las reglas que respecto delvalor de las pruebas establece la ley adjetiva, y s6lo no pueden tomarse en cuenta las declaraciones hechas ante estos funcionarios cuando se demuestra que fueron producidas pormedio de la violencia física o moral, o por otros datos que hagan presumir que tales declaraciones están viciadas, y en esas condiciones, aún cuando la declaración se rinda ante el órgano investigador, que posterionnente se convertírá en parte acusadora, ésta es válida, siempre que se rinda en forma tal que no pueda desestimarse por los vicios que pueda tener".
- Toca Penal No. 569/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H.Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Sonora. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
PERITAJE RENDIDO SIN MEDIAR OFICIO REMITIDO POR LA AUTORIDAD SOLICITANTE DEL DICTAMEN.- Es cierto que, en términos del artículo 214 del Código Procesal Penal Sonorense, los peritos deben ser nombrados por el juez o tribunal, o por el Ministerio Público en la averiguación, lo que presupone que se les dirija oficio haciéndoles saber su designación. Sin embargo, por la premura característica de la fase de averiguación previa -sobre todo cuando hay persona detenida- y las horas indiscriminadas en que suele iniciarse, la ausencia de tal oficio no puede tener el alcance de invalidar el dictamen pedcial rendido si el funcionario de Policía Judicial lo recibe y lo agrega a sus autos, tal y como lo habría hecho si existiera el oficio designa todo.
-Toca Penal No. 317/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H.Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
PERITOS CONTADORES.- Debe desestimarse la opinión contable emitida en la indagatoria, por no reunir los requisitos exigidos en los artículos 214, 215, 217 y 219 del Código Procesal Penal Sonorense, pues sus autores no fueron designados por el Ministedo Público; no rindieron ante éste el que denominan "informe de auditoría", sino en escrito dirigido al representante legal de la empresa ofendida; no aceptaron cargo alguno ni, por lo tanto, otorgaron la protesta correspondiente; ni obra constancia de que posean título de contador público debidamente registrado ante la autoridad respectiva en materia de Educación, ya que al efecto sólo existe su manifestación del número de la cédula profesional de uno de ellos, y que la cédula del otro se encuentra en trámite. También debe decirse que el solo hecho de que ambos hayan comparecido ante el Ministerio Público a rafificar su opinión contable no habilita a ésta como prueba pericial, pues, según se dijo, no fue rendida por aquellos a quienes la ley encomienda esa función.
- Toca Penal No. 569/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
PERITOS OFICIALES. ESTÁN EXIMIDOS DE PROTESTAR SU DESEMPEÑO EN CADA CASO EN EL QUE DICTAMINAN.- El articulo 219 del Código Procesal Penal Sonorense es muy claro al exceptuar a los peritos oficiales de la obligación de protestar su fiel desempeño cada vez que con tal carácter son designados para opinar en un asunto, lo que es perfectamente comprensible si, como todo funcionado o empleado público, al tomar posesión de su cargo rindieron la protesta ordenada en el artículo 157 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
- Toca Penal No. 317/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
PRUEBAS SOSLAYADAS POR EL JUEZ. NO SE ACRAVIA AL REO SI SU ANÁLISIS LE PERJUDICA.- Es cierto que el juez natural omitió tomar en cuenta las facturas mencionadas por el defensor agravista, pero también que tal omisión no agravió al reo porque su análisis hubiera reforzado la convicción que arrojó el dictamen pericial en cuanto a la marcada desproporción entre el valor real del objeto robado y el menor precio en que lo adquirió el encubridor sentenciado.
- Toca Penal No. 268/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
QUERELLA, AMPLIACIÓN DE.- La querella y la ampliación de ésta no pueden considerarse pruebas distintas que, con valor adminiculado, sirvan para sustentar una condena, toda vez que provienen de la misma fuente de conocimiento, esto es, descansan en la misma persona imputadora, cuyo dicho no es útil en contra de la hoy sentenciada si no aparece reforzado por ningún elemento convictorio de diversa fuente.
- Toca Penal No. 257/92. Abril 22 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
QUERELLA DE PERSONAS MORALES.- Si en el testimonio de la escritura pública exhibido junto con el escrito de querella se advierte que el poder le fue otorgado al querellante para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieren cláusula especial según la ley, sin limitación alguna, en términos del primer párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, facultades amplísimas que en cadena tienen también todos sus antecesores, según quedó explicado en esta resolución, ello es suficiente en términos del artículo 121 del Código Sonorense de Procedimientos Penales para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad consistente en la presentación de la querella de que se trata.
- Toca Penal No. 569/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría
Salcido.
QUERELLA POR UN DELITO Y CONSIGNAClÓN POR OTRO.- Si la ofendida se querelló por un delito y el agente ministerial averiguador no estimó configurado realmente ese sino otro, también de querella y hoy materia de la sentencia alzada, es inexacto que no esté satisfecho el requisito de procedibilidad en cuestión, toda vez que no era a la ofendida, e incluso ni siquiera a la mencionada autoridad, a quien correspondía clasificar el delito resultante de los hechos expuestos, sino al juez del conocimiento, como lo hizo de manera provisional al librar orden de aprehensión, y más tarde al dictar auto de formal prisión. En otras palabras, bastaba la exposición de los hechos por parte de la ofendida en vía de querella y su petición de que se persiguiera al entonces indiciado, para poner en marcha la actividad investigadora; y luego, una vez encontrados elementos bastantes para ejercitar la acción penal, consignar tales hechos ante el juez delconocimiento.
- Toca Penal No. 325/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia Ibarra García.
QUERELLAS PRESENTADAS POR TUTORES.- En los casos de querellas presentadas por tutores no debe acudirse exclusivamente, en busca de fundamentación, a las normas relacionadas con esa institución de Derecho Civil (la tutela), sino que, además, deben tenerse en consideración los dispositivos legales relativos a la patria potestad, que también son aplicables a aquélla por ser supletorio de ésta, y así encontramos el artículo 580 del Código Civil Sonorense, que contiene un ordenamiento amplísimo en relación con la correcta administración de los bienes del incapacitado, de donde puede desprenderse la facultad de presentar querellas por parte de la tutoría; incluso, cualquier duda que pudiere surgir al respecto queda aclarada por el artículo 116 del Código Local de Procedimientos Penales, que establece claramente esa potestad para dichos representante s legítimos de quienes se encuentren en alguna especie de incapacidad, resultando sumamente claro que el infedor razonó inadecuadamente cuando estimó que no existía, en la legislación local de la materia, disposición alguna en ese sentido.
- Toca Penal No. 309/92. Mayo 27 de 1992. Primera Sala Regional del H. supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
REPARACIÓN DEL DAÑO. EMPLEO DEL SENTENCIADO.- El hecho de que el reo haya exhibido ante esta Primera Sala Regional un documento en el que aparece que dejó de prestar sus servicios para determinada empresa antes de la sentencia apelada, no convierte en ilegal la condena relativa a la Reparación del Daño, consistente en la obligación de ministrar pensión alimenticia, en primer término porque al dictarse el fallo alzado dicha documental no existía en la especie; en segundo lugar, se trata de un documento privado no ratificado por quien aparece como su expedidora, de ahí que no tenga el alcance presuntivo previsto en el artículo 273 (segundo párrafo, parte final) del Código Procesal Penal Sonorense, puesto que ni siquiera se demostró que proviniere e un tercero; y finalmente, porque es obvio que la exhibición de la reiterada documental, efectuada para acreditar imposibilidad de ministrar la pensión, constituye un intento de eludir la obligación reparadora, toda vez que, aún suponiendo cierto que el 27 de noviembre de 1989 el reo dejó de trabajar para la mencionada empresa, en autos obran escritos que presentó con fechas 21 de febrero, 27 de noviembre y 31 de mayo, todos de 1990, solicitando autorización por un mes para ausentarse de la ciudad y dejar de presentarse semanalmente al Juzgado, bajo el argumento de que ello obedecía a razones de trabajo, de ahí que, en todo caso, el haber dejado de prestar sus servicios para la reiterada empresa no le haya impedido seguir trabajando.
- Toca Penal No. 21/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H.Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
REPARACIÓN DEL DAÑO. ESTUPRO.- En términos del artículo 212 del Código Penal Sonorense, "La reparación del daño, en los casos de estupro, comprenderá el pago de los alimentos a la mujer y a los hijos, si los hubiere, además de la que corresponda por los demás daños materiales y morales que el delincuente cause a la víctima. Dícho pago se hará en la forma y términos que la Ley fija en los casos de divorcio", de ahí que, probado como quedó el sector corporal delictivo y la responsabilidad penal del sentenciado, e igualmente que la ofendida resultó embarazada en virtud del delito en cuestión, dando a luz al menor cuya acta de nacimiento obra en autos, entonces el juez natural estuvo en lo correcto al imponede al reo la obligación de pagar una pensión alimenticia mensual en favor de la ofendida y su menor hijo, con total independencia de que no haya fijado además cantidad alguna expresamente referida por concepto de reparación del daño material y moral.
- Toca Penal No. 21/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
REPARACIÓN DEL DAÑO. MONTO NO ACREDITADO.- Si bien es cierto que de las diversas declaraciones que obran en autos se desprende que el ofendido fue despojado, entre otras cosas, de dinero en efectivo, también lo es que, en cuanto al monto real de dicha cantidad, únicamente se cuenta con lo manifestado al respecto por el propio perjudicado, de tal manera que, encontrándose aislada dicha aseveración, resulta insuficiente para con base en ella fincar condena de reparación ,por la cantidad que refiere como robada.
- Toca Penal No. 48/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H. supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Sonia Rojas Angulo.
REPARACIÓN DEL DAÑO. PRECISIÓN DEL MONTO.- Al formular conclusiones, el Ministerio Público pidió se condenara al reo, por concepto de reparación del daño, a pagar las cantidades que señala en el pliego respectivo, solicitud que el juzgador resolvió diciendo que no se habían precisado tales cantidades, pues el sentenciado habló en su confesión únicamente de aproximaciones, de ahí que lo sostenido por el representante social agravista, en el sentido de que la condena debió ser cuando menos por lo confesado, constituya una cuestión nueva y extraña que no fue materia de las conclusiones ni de la sentencia y, por lo tanto, devenga inatendible.
- Toca Penal No. 310/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
ROBO, CUERPO DEL DELITO NO ACREDITADO.- En la especie no es posible tener por demostrado el sector material del delito de Robo en términos del artículo 164 del Código Procesal Penal Estatal, ni siguiendo las reglas específicas del 170 de la misma ley adjetiva, como tampoco aplicando la regia indiciada prevista en el 173, en atención a las siguientes razones: la única imputación que existe en contra de la inculpada proviene de una testigo que no presenció apoderamiento alguno, quien manifestó haber autorizado a aquélla, por ser de confianza, para que penetrara y esperara a la ofendida en la recámara de ésta; la propia inculpada, aunque acepta que efectivamente estuvo sola por espacio de veinte minutos en dicha habitación, viene negando reiteradamente haberse apoderado de las joyas, de ahí que sus deposiciones no contengan confesión; tampoco existe prueba de la preexistencia de tales alhajas, mucho menos de su falta posterior, pues al efecto sólo obra la manifestación de la pasivo, dicho que, desde luego, está sujeto a comprobación, en lo cual no ayuda lo declarado por la testigo de anterior referencia, pues expresó que la perjudicada le había comunicado la desaparición de los repetidos objetos, pero no que tuviera conocimiento directo de ellos. En esas condiciones, lo único que puede tenerse por cierto es que la inculpada estuvo en la recámara en la que supuestamente se encontraban y luego desaparecieron las joyas, pero se trata de un indicio aislado, de ahí que no sea posible efectuar, con fundamento en el artículo 276 de la citada ley procesal, un concatenamiento lógico, necesario y natural con otros indicios, por no existir éstos, pues además de los elementos de convicción ya abordados obra solamente en autos el parte informativo, en el que nada más consta la captura -ilegal, por cierto- de la entonces indiciada, llevada a cabo poco más de un mes de la supuesta comisión del delito, de ahí que, ante tal insuficiencia probatoda, deba tenerse por no demostrado el sector corporal del delito averiguado y el de ningún otro y, en consecuencia, lo que procede es revocar, como se revoca, el auto de formal pasión recunido, dictándose en su lugar, como se dicta, auto de libertad por falta de elementos para procesar.
- Toca Penal No. 40/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H.Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
ROBO. DIFERENCIA ENTRE LA CANTIDAD CONFESADA POR EL REO Y LA SEÑ ALADA POR EL OFENDIDO.- Para el aspecto subjetivo del delito, es irrelevante que exista una diferencia substancial entre la suma que el reo confesó haber robado y la que el ofendido señala como producto del ilícito, pues ello es materia únicamente del capítulo relativo a la Reparación del Daño.
- Toca Penal No. 310/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
ROBO. VIOLENCIA EN LAS COSAS, LO MANIFESTADO POR LOS REOS ES INSUFICIENTE PARA ACREDITARLA.- Lo asentado en el parte informativo en cuanto a que uno de los capturados manifestó que, para robarse el cilindro de gas, cortaron la línea de cobre, y lo expresado en el mismo sentido por su copartícipe en vía de declaración ministerial, es insuficiente para tener por acreditada la agravante de violencia en las cosas al cometerse el latrocinio, pues, aparte de que nadie más -ni siquiera el ofendido- hizo la menor referencia en autos al respecto, si la línea hubiera sido efectivamente cortada así aparecería en la inspección ministerial del cilindro materia del hurto, de ahí que deba otorgársela crédito a la declaración inicial de uno de los activos y a la retractación introducida por.el otro en preparatoria, narrando que utilizaron una llave de las llamadas crecientes para desconectar el repetido cilindro.
- Toca Penal No. 314/92 Mayo 8 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srió. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
ROBO. VIOLENCIA NO ACREDITADA. CONFESIÓN AISLADA AL RESPECTO.- Si en autos no existe más que la confesión aislada del reo en cuanto a que hizo fuerza en las cosas para cometer el robo averiguado, debe decirse que su dicho aislado al respecto es insuficiente para tener por acreditada la calificativa de violencia prevista en el artículo 300 del Código Penal Sonorense.
- Toca Penal No. 119/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
ROBO CON VIOLENCIA ENTRE PARIENTES. ES DE QUERELLA NECESARIA.- El Robo con Violencia cometido entre parientes debe estimarse perseguible sólo a petición del ofendido, en términos del artículo 299 del Código Penal Sonorense, porque, de no haber sido así la intención del legislador, lo habría aclarado como lo hizo en el diverso numeral 303 de la misma ley punitiva al establecer que no se sancionará a quien restituya espontáneamente los objetos del robo antes de que éste sea denunciado, " ... siempre que no se haya empleado la violencia... ".
- Toca Penal No. 563/92. Mayo 27 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya. .
ROBO CON VIOLENCIA Y DAÑOS, CONCURSO NO ACTUALIZADO DE.- [Ver "CONCURSO DE DELITOS NO ACTUALIZADO (ROBO VIOLENTO Y DAÑOS)"].
ROBO CONSUMADO Y NO TENTATIVO.- Si el activo se apoderó de las cosas fedatadas, resulta irrelevante que no haya alcanzado a salir con ellas del lugar escenario de los hechos averiguados, pues en el artículo 296 del Código Penal Sonorense aparece claramente dispuesto que el delito de Robo se da por consumado desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella, lo cual ha sido igualmente estimado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencialy el criterio consultabas en las páginas 534 y 531, respectivamente, del Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Primera Sala, Tomo II, que a la letra dicen: "ROBO, CONSUMACION DEL. - El delíto de robo se consuma desde el momento en que el sujeto activo se apodera de una cosa ajena, sin consentimiento de su propietario, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella". "ROBO, APODERAMIENTO COMO CONSUMACION DEL.- El delito de robo no queda en grado de tentativa, sino que llega a la consumación, sí se realiza la conducta típica de apoderamiento, lo cual implica, en cuanto al sujeto pasívo, desapoderamiento, vulnerándose así el bien juridico del patrimonio, al substraer el inculpado el objeto material del ilícito y colocarlo bajo su poder de hecho, sin que sea relevante la circunstancia de que el sujeto activo no logre sacar el bien material del robo del local del ofendido, dado que ello, en última instancia, tendría significado en cuanto agotamiento del delito, por el logro de la finalidad del acusado, pero es intrascendente en orden a la consumación, misma que ocurre desde el momento en que el sujeto activo toma el objeto, pues desde ese Instante se ataca el bien jurídico tutelado, en razón de que el ofendido, en la hipótesis de querer disponer del bien, no puede hacerlo, por haber salido de su esfera de disposición".
- Toca Penal No. 168/92. Mayo 8 de 1992. Primera Sala Regional del H.Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P.Lic. Sandra Luz Carranza Rivera.
- Toca Penal No. 1357/92. Enero 29 de 1993. Primera Sala Regional del H.Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Oiga Morales A.
ROBO EN CASA HABITACIÓN Y NO ROBO SIMPLE.- El juez natural quedó corto al explicar la ratio legis del artículo 301 fracción 1 del Código Penal Sonorense, pues dicho resolutor exige, incorrectamente, la presencia de los moradores de una casa habitación para que se configure el delito de Robo Domiciliado, limitando así a la integridad física de aquéllos el bien jurídico protegido y excluyendo de esa tutela, por ende, a los habitantes que se ven en la necesidad de ausentarse del domicilio, aún momentáneamente. Calificar el robo que se comete en un edificio, vivienda, aposento o cuarto ocupados por personas o familias, o que estén destinados para habitación, tiene como finalidad proteger de manera amplia, mediante el impacto psicológico de una sanción agravada, la inviolabilidad del domicilio, entendiéndose por edificio, vivienda, aposento o cuarto que se encuentren habitados todas las construcciones de cualquier material que sirvan, al perpetrarse la conducta antisocial, de albergue, hogar o residencia de personas, independientemente de que en el momento del hurto estén o no presentes; que la construcción no se hubiere eregido específicamente para ser habitada; o que sea más o menos inapropiado para ese uso, pues resulta suficiente que sirva de morada a uno o más individuos para que el latrocinio deba estimarse agravado. Ahora bien, para la comprobación del ilícito es necesario que el ladrón no tenga libre acceso al domicilio de que se trate; es decir, se requiere que viole ilícitamente la seguridad o el resguardo que proporciona la habitación, introduciéndose en ella de cualquier forma (subrepticia, engañosa o violentamente) sin autorización alguna de sus ocupantes, que es precisamente lo que el legislador estimó agravante al tipificar el llamado Robo Domiciliado, figura que comprende, además del delito estrictamente patrimonial, una especie de allanamiento del domicilio, de ahí que la única salvedad se presente cuando los moradores le permiten en forma voluntaria el acceso al delincuente porque, en tal supuesto, están renunciando motu proprio a la protección especial en comento, quedando a su incumbencia directa la vigilancia del hogar y resultando, entonces, Robo Simple el que en circunstancias así se cometa.
En la especie quedó plenamente evidenciado que el latrocinio se cometió en el interior de un domicilio particular ocupado, con todo y que en ese momento se encontraba ausente el morador del mismo porque había salido a deshacerse del escombro que recogió al realizar tareas de limpieza, actualizándose así el delito de Robo Domiciliado. O sea que en este caso, aparte de que, como ya se dijo, no es necesario que los moradores se encuentren en el domicilio para la configuración del tipo agravado, la ausencia del ofendido fue tan corta que, al regresar, todavía encontró por fuera de la casa al activo, quien momentos antes se había introducido a la sala que da a la calle, donde estaba el mueble del que tomó las cosas objeto del delito. Resulta también obvio, pues, el peligro para la integridad física del morador ausente cuando, al regresar al domicilio, encuentra al ladrón adentro de éste o en el momento de salir del mismo. En esa tesitura, apareciendo que el delito cometido es, realmente, el de Robo en Casa Habitación y no el de Robo Simple, lo que procede es cambiar la clasificación, con fundamento en el artículo 324 segundo párrafo del Código Local Procesal Penal en relación con el diverso 301 fracción 1 del código sustantivo de la materia.
- Toca Penal No. 390/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H.Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría
En el mismo sentido:
- Toca Penal No. 514/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
- Toca Penal No. 1479/92. Febrero 19 de 1993. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Oiga Morales Aguilar.
SANCIÓN CORPORAL CONGRUENTE CON LA PELIGROSIDAD SOCIAL.- El grado de peligrosidad social estimado por el juez natural como "inferior al punto equidistante entre la mínima y la media" no significa que equivalga a la mínima, sino que dicho índice de temibilidad se ubica debajo de la línea situada exactamente entre la mínima y la media, de modo que, si la pena impuesta en la especie fue de dos años de prisión, ello no le causa agravio alguno al reo, toda vez que el delito cometido (Robo con Violencia) está sancionado, en términos del artículo 300 del Código Penal Sonorense, con privativa de libertad de uno (mínima) a doce (máxima) años de prisión, extremos que, sumados, arrojan trece años, cuya mitad son seis años seis meses (media); ésta última, más la mínima, totalizan siete años seis meses, cuya mitad son tres años nueve meses, que es
precisamente el punto equidistante entre una y otra, es decir, entre la mínima y la media, por debajo del cual se encuentran los dos años impuestos en el presente caso, de ahí que dicha sanción corporal sea congruente con el grado de temibilidad social advertido por el juzgador en el reo.
- Toca Penal No. 202/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
Nota: Este criterio fue encontrado constitucional por el H. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al negar, en mayo 19 de 1993, la protección de la Justicia Federal en el Juicio de Amparo Directo No. 232/93 Penal.
SANClÓN CORPORAL INCONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPA.- Si el juez natural consideró que el sentenciado reveló culpa leve, y el artículo 60 del Código Penal Sonorense sanciona los delitos culposos con prisión de tres días a seis años, entonces la privativa de libertad impuesta en la especie, de dos años, resulta incongruente con el grado de culpa apreciado, pues dicho quantum correspondería en todo caso a una culpa más cercana a la media, irrogándose con ello un agravio en cuya reparación procede dejar sin efecto la sanción corporal de mérito e imponer una congruente, proporcional y condigna.
- Toca Penal No. 30/92. Marzo 10 de 1992. Primera Sala Regíonal del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
- Toca Penal No. 166/92. Mayo 27 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia Ibarra García.
SANCIÓN CORPORAL INCONGRUENTE CON LA PELIGROSIDAD SOCIAL (ABUSOS DESHONESTOS).- Si el juez original ubicó el grado de peligrosidad social del reo como ligeramente supedor a la mínima, y el artículo 209 del Código Penal Sonorense sanciona el delito de Abusos Deshonestos con prisión de tres meses a tres años, entonces la privativa de libertad impuesta, de un año dos meses, resulta incongruente con el grado de temibilidad apreciado, pues dicho quantum quedó realmente entre la mínima y la media, pero más cercana a ésta, irrogandose con ello un agravio en cuya reparación procede dejar sin efecto la sanción corporal de mérito e imponer una congruente, proporcional y condigna.
- Toca Penal No. 259/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H.Supremo Tribunal de Justicia del Estadode Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P. Lic. Sandra Luz Carranza Rivera.