SANCIÓN CORPORAL INCONGRUENTE CON LA PELIGROSIDAD SOCIAL (LESIONES).- Si el juez original ubicó la peligrosidad social del reo entre la mínima y la media pero más cercana a la primera, y el artículo 239 del Código Penal Sonorense sanciona el delito de Lesiones con prisión de un mes a nueve años, entonces la privativa de libertad impuesta, de dos años seis meses, resulta incongruente con el grado de temibilidad apreciado, pues dicho quantum quedó realmente entre la mínima y la media, pero más cercana a ésta, irrogando un agravio en cuya reparación procede dejar sin efecto la sanción corporal de mérito e imponer una congruente, proporcional y condigna.
- Toca Penal No. 583/92. Mayo 8 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
SANCIONES. ABSOLUCIÓN EN LA ALZADA DEL DELITO MÁS GRAVE.- El hecho de que no exista inconformidad del Ministerio Público con las sanciones impide que, ante la absolución decretada por esta Primera Sala Regional respecto del delito más grave, se reindividualicen las sanciones que impuso el juez natural en vía de acumulación, las que en tal virtud deben confirmarse como en efecto se confirman.
- Toca Penal No. 165/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
SANCIONES, ACUMULAClÓN DE.- Al imponer las sanciones, el juez natural pasó por alto las regias que para los casos de acumulación establece el artículo 64 del Código Penal Sonorense, pues más que acumularlo que hizo fue juntarias penas de prisión que decretó al sancionar cada delito por separado, infracción que debe ser reparada en este fallo, por no existir el reenvío en nuestro sistema de apelaciones. En tal virtud, se deja insubsistente la individualización de las sanciones efectuada por el a quo y se procede a llevada a cabo en términos del citado artículo 64, es decir, imponiendo la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor y aumentándola hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que exceda de cuarenta años.
- Toca Penal No. 319/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
- Toca Penal No. 152/92. Junio 3 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del E§tado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Penal No. 964/92. Octubre 2 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Oiga Morales Aguilar.
SANCIONES. AGRAVANTES DEL DELITO. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA AL GRADUAR LA PELIGROSIDAD SOCIAL.- Si el legislador dispuso mayor penalidad para un delito por una circunstancia agravante del mismo, ésta no debe ser considerada al graduar la peligrosidad social del reo, pues se castigaría dos veces la misma circunstancia. (Ver "SANCIONES. AUMENTO IMPROCEDENTE DE LAS, CON BASE EN LOS ELEMENTOS DELDELITO", y "SANCIONES. ROBO CON VIOLENCIA. ELEMPLEO DE ÉSTA SE ENCUENTRA PENADO POR EL LEGISLADOR").
- Toca Penal No. 163/92. Abril 22 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
SANCIONES. AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. DATOS OMITIDOS POR EL JUEZ.- Es cierto lo delatado por la institución ministerial recurrente en el sentido de que el juez natural no tomó en cuenta, al individualizar las sanciones, los datos desfavorables señalados por la propia inconforme; sin embargo, esta Primera Sala Regional advierte que el inferior dejó asimismo de considerar otros datos, éstos favorables al reo (también apelante), consistentes en que, pudiendo hacedo, no evadió la acción de la justicia, que facilitó la acción de ésta cooperando en el esclarecimiento de los hechos, y que al cometer el latrocinio averiguado no utilizó más que sus manos para ejercer violencia respecto de la vivienda del ofendido. En esas condiciones, sopesados los datos desfavorables omitidos con los favorables también omitidos, más los de ambas índoles tomados en cuenta por el juez natural, se llega a la determinación de sostener la peligrosidad social apreciada por el propio juzgador en el reo y las penas impuestas en consecuencia.
- Toca Penal No. 113/92. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge.
- Toca Penal No. 163/92. Abril 22 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
SANCIONES. AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE NO SEÑALAN MÁS DATOS QUE LOS APRECIADOS POR EL JUEZ.- Si la apreciación que el juez hizo de los datos necesarios para individualizar las sanciones es correcta, deben desestimarse los agravios ministeriales que, en su pretensión de que se regradúe hacia arriba la peligrosidad social del sentenciado, no señalan alguno o algunos no considerados por el resolutor priminstancial.
- Toca Penal No. 14/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia Ibarra García.
- Toca Penal No. 28/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
- Toca Penal No. 319/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
SANCIONES. AL INDIVIDUALIZAR LAS, NO ES DE CONSIDERAR DE CIRCUNSTANCIA DESFAVORABLE QUE SE LE ESTÉ INSTRUYENDO DIVERSO PROCESO AL REO.- El hecho de que al sentenciado se le esté instruyendo diverso proceso penal no puede estimarse una circunstancia desfavorable soslayada indebidamente por el juez natural en el capítulo individualizador de las sanciones, pues dicha causa diferente bien podría culminar con sentencia absolutoria.
- Toca Penal No. 313/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P.Lic. Sandra Luz Carranza Rivera.
SANCIONES. ANTECEDENTES PENALES PRESCRITOS.- Apareciendo de autos que, en términos del artículo 17, segundo párrafo, del Código Penal Sonorense, ya prescribieron los antecedentes penales del reo, éste debe ser considerado delincuente primado, pues según el citado dispositivo la prescripción de que se trata es de efectos totales.
- Toca Penal No. 119/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
- Toca Penal No. 91/92. Junio 3 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Cóiaboró en la proyección: P.Lic. Sandra Luz Carranza Rivera.
- Toca Penal No. 98/92. Junio 30 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P.Lic. Sandra Luz Carranza Rivera.
- Toca Penal No. 1164/92. Noviembre 27 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Oiga Morales Aguilar.
- Toca Penal No. 1316/92. Enero 8 de 1993. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P.Lic. Cecilia Araque Ballesteros.
(En el mismo sentido los Tocas Penales Nos. 269/92, 120/92, 1322/92, 1293/92, fallado éste último en enero 29 de 1993).
SANCIONES. AUMENTO IMPROCEDENTE DE LAS, CON BASE EN LOS ELEMENTOS DEL DELITO.- La sola lectura de los artículos que prevén y sancionan los delitos averiguados en la especie permite constatar que la institución ministerial recurrente pretende la agravación de las penas basándose en hechos configuradores de tales ilícitos, lo que hace improcedentes sus alegaciones porque en ellas viene confundiendo los elementos típicos con las condiciones personales, las circunstancias exteriores de ejecución y demás datos a que se refierery los artículos 52 y 53 del Código Penal Sonorense para la graduación de la peligrosidad social y la penalización consecuente. (Ver"SANCIONES.ROBO CON VIOLENCIA.EL EMPLEO DE ÉSTA SE ENCUENTRA PENADO POR EL LEGISLADOR").-
- Toca Penal No. 180/92. Abril 22 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
SANCIONES, AUMENTO PROCEDENTE DE LAS.- Aunque el juez natural razonó sobre la edad, educación, estado civil, ocupación, ingresos y condiciones económicas, domicilio, costumbres viciosas, ausencia de apodos, la finalidad perseguida en la comisión del delito y respecto de las circunstancias extedores de ejecución del mismo, en cambio no tomó en consideración algunas de éstas últimas que indudablemente perjudican la situación del sentenciado, como lo son su conducta pasada negativa que, desde el año de mil novecientos ochenta y cuatro, ha ameritado la detención en vanas ocasiones por encontrarse bajo efectos de drogas, según puede verse en su ficha signalática; que cometió el delito en estado de ebriedad voluntada; y que la esposa del ofendido era amiga suya, con lo que traicionó la confianza que proporciona ese vínculo, circunstancias cuya inclusión no ameñta en la especie que se efectúe una nueva estimación del grado de peligrosidad social del reo, debiendo mantenerse la que adecuadamente consideró el infedor como "entre la mínima y la media más cercana a la primera que a la segunda", pero sí obliga a la elevación de la pena corporal, para adecuada a dicho índice de temibilidad y para que no sea incongruente la sentencia apelada en tal aspecto, debiendo también elevarse la sanción pecuniaria en atención a que, lógica y jurídicamente, tanto la privativa de libertad como la económica deben guardar proporción analítica con la gravedad del delito y características del delincuente.
- Toca Penal No. 206/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
SANCIONES. MULTA. REFORMA LEGAL FAVORABLE AL REO.- Si entre los hechos y la sentencia alzada se reformó el artículo 34 del Código Penal Sonorense, y dicha modificación favoreció al reo, el juez natural debió aplicar la nueva disposición por así ordenarlo el artículo 56, primer párrafo, de la misma ley sustantivo, en cuyos términos "Cuando entre la perpetración de un delíto y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncíe se promulgare una o más leyes, se aplícará la más favorable", de ahí que lo procedente sea modificar el fallo alzado para adecuar la sanción pecuniaria de multa a la nueva situación legal.
- Toca Penal No. 21/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
SANCIONES. PELIGROSIDAD SOCIAL. AYUDA PERMITIDA POR EL REO Y LIBERACIÓN DE LAS OFENDIDAS.- No hace menos peligroso al reo el hecho de que haya permitido que se ayudara a tranquilizar a una de las ofendidas ni que aceptara que ésta y las otras dos, que ilegalmente retenía, se bajaran del vehículo, puesto que ello, en todo caso, el único efecto que tiene consiste en no apreciarlo más temible aún.
- Toca Penal No. 9/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
SANCIONES. REINCIDENCIA, AUMENTO ILEGAL POR, SI NO FUE SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.- Si al acusar en definitiva el agente ministerial no solicitó el aumento de las sanciones por concepto de reincidencia, debe decirse que el juez natural rebasó el pliego de conclusiones al hacer valer ésta oficiosamente, razón que se tiene para dejar sin efectos el aumento de que se trata.
- Toca Penal No. 119/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
SANCIONES. REINCIDENCIA NO ACREDITADA (AMONESTAClÓN).- Si al sumario se allegó testimonio de una sentencia firme previa dictada en contra del reo en diverso proceso penal, pero de aquél no se desprende que hubiere sido amonestado con anterioridad a la comisión del nuevo delito, debe tenérsela como delincuente primario en atención a lo dispuesto en el artículo 17 (primer párrafo) del Código Penal Sonorense.
- Toca Penal No. 269/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
SANCIONES. REINCIDENCIA NO ACREDITADA (PROCESO SIN SENTENCIA).- Si en autos sólo se demostró que al reo se le instruyó proceso en otro Juzgado, pero no que se le hubiere dictado sentencia condenatoria firme y se le hubiere amonestado, debe tenérsela como delincuente primario en atención a lo dispuesto en el artículo 17 (primer párrafo) del Código Penal Sonorense.
- Toca Penal No. 269/92. Mayo 14 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
SANCIONES. ROBO CON VIOLENCIA. EL EMPLEO DE ÉSTA SE ENCUENTRA PENADO POR EL LEGISLADOR.- Al sancionarse por el delito de Robo con Violencia resulta indebido incluir, entre las circunstancias exteriores de ejecución, la consistente en el empleo de la fuerza en las personas o en las cosas, toda vez que al hacedo se castiga judicialmente lo que ya penalizó el legislador en el artículo 300 del Código Penal Sonorense, al agravar las sanciones imponibles cuando el robo es violento. Sirve de apoyo a lo aquí sostenido el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Apéndice 1985 al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte l,Primera Sala, Pág. 384, que reza: "PENA, INDIVIDUALIZACION JURISDICCIONAL Y NO LEGAL DE LA. - Si una circunstancia ya fue tomada en cuenta por el legislador para agravar las penas que en abstracto señala la disposición legal respectiva, ya no le es permisible al sentenciador invocar esta circunstancia al individualizar la pena, para determinar una peligrosidad mayor en el reo, sino sólo para precisar el tipo legal en el que quedó comprendida la conducta delictuosa. Esto es, cuando legislatívamente se agrava la penalidad de un delito, cualificándolo por razones que determinen,una mayor peligrosidad en el autor o mayor gravedad en el resultado, no es dable al juzgador invocarlas al sancionar conforme a ese precepto, para aumentarla pena, porque ello equivaldría a que el acusado sufríera una doble agravación por una misma causa y nunca se impondría la pena mínima".
- Toca Penal No. 161/92. Abril 22 de'1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge.
- Toca Penal No. 206/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
- Toca Penal No. 266/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
- Toca Penal No. 616/92. Agosto 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge.
- Toca Penal No. 1442/92. Febrero 26 de 1993. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Oiga Morales Aguilar.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LAS SANCIONES. BUENA CONDUCTA.- Al negade al sentenciado la suspensión condicional de las sanciones, el juez original estimó insatisfecho el requisito exigido en el artículo 83 fracción l, inciso b), del Código Penal Sonorense, es decir, que no había observado buena conducta, buscando apoyarse el propio resolutor en la declaración preparatoria del entonces inculpado y en los informes policíacos del Estado y de este Municipio allegados al sumado. Sin embargo, contrariamente a lo apreciado por el faliador natural, el solo dicho preparatorio del reo no basta para afirmar que su conducta previa a los hechos averiguados no había sido buena, pues tal deposición no aparece corroborada por ningún otro elemento de convicción, mucho menos por los mencionados informes policiacos, pues de éstos se desprenden únicamente datos relativos a la ocasión anterior en que fue procesado y condenado, así como a la que concluyó con el pronunciamiento que hoy se examina, pero aquélla primera vez no es de tomarse en cuenta para los efectos conductuales de que se trata, y no propiamente por lo que dijo el a quo al individualizar las sanciones, esto es, no porque haya operado la prescripción en términos del artículo 17 del Código Penal, sino porque la sanción de seis meses de pasión que entonces se le impuso fue conmutada por multa, de ahí que, en atención a lo dispuesto en el diverso 18 fracción IV del mismo código sustantivo, la resolución de mérito jamás haya producido reincidencia y, si los antecedentes penales prescritos no son de tomarse en cuenta para ningún efecto, por así estar dispuesto en el precitado artículo 17, mucho menos ha de serlo una sentencia que conmutó la pena privativa de libertad por multa. En esas condiciones, lo procedente es concedede al reo la medida suspensional negada por el inferior.
- Toca Penal No. 116/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LAS SANCIONES. ELIMINACIÓN DE LA REINCIDENCIA EN LA ALZADA.- Eliminada en este fallo de segunda instancia la reincidencia que indebidamente tuvo por acreditada el juez natural, debe considerarse delincuente primado al reo, de ahí que, encontrándose reunidos los requisitos que exige el artículo 83 del Código Penal Sonorense, nada impide concedede la Suspensión Condicional de las Sanciones.
- Toca Penal No. 16/92. Marzo 10 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
- Toca Penal No. 119/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
- Toca Penal No. 1164/92. Noviembre 27 de 1992. Primera Sala Regional gel H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Oiga Morales Aguilar.
- Toca Penal No. 1180/92. Diciembre 4 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Oiga Morales Aquilar.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LAS SANCIONES. MONTO DE LA CAUClÓN.- Resulta arbitrario e llegal el monto de la caución fijada por el juez original para que surta sus efectos la Suspensión Condicional de las Sanciones concedida al reo, toda vez que, sin mediar razonamiento alguno, dicho monto es superior al que le fijó para liberado provisionalmente bajo fianza, de ahí que lo procedente sea, en resarcimiento del agravio irrogado, dejar insubsistente el monto de la caución de mérito y determinar uno igual al exhibido para obtener la referida libertad provisional. Sirve de apoyo a lo aquí sostenido la tesis jurisprudencial que, identificada con el número 56, es consultaba en la página 139 del Apéndice 1985 al Semanado Judicial de la Federación, Segunda Parte, Tomo l, Pñmera Sala, del siguiente tenor: "CONDENA CONDICIONAL. FIJACION DE LA GARANTIA.-El uso de la facultad de fijar el monto de la fianza para la condena condicional no puede ser arbitrario, sino límítado por las disposiciones contenidas en el código procesal penal, por tanto, sí para conceder dícho beneficio el juzgador aumenta la fianza que fijó para garantizar la libertad caucional, tíene que fundar legalmente el motívo atentas las finalidades de seguridad que con ello se persiguen".
- Toca Penal No. 108/92. Mayo 27 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P.Lic. Sandra Luz Carranza Rivera.
- Toca Penal No. 1171/92. Diciembre 4 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Oiga Morales Aguilar.
- Toca Penal No. 1206/92. Diciembre 11 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Oiga Morales Aguilar.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LAS SANCIONES, NEGATIVA DE LA, POR MALA CONDUCTA.- Es inexacto que el juez natural haya negado la medida suspensoria de que se trata por considerar reincidente al sentenciado, pues en el fallo recunido aparece claramente que al efecto se basó en los informes policíacos de los que se desprenden sus varias entradas administrativas a prisión, lo que justifica plenamente la negativa de mérito por mala conducta, en términos del artículo 83, fracción l, inciso b), del Código Penal Sonorense.
- Toca Penal No. 44/92. Abril 7 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Adela Ricaud Gamboa. Srio. Proyectista: Lic. Santa Adelina Flores Montoya.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LAS SANCIONES, NEGATIVA lLEGAL DE LA.- El dicho aislado del reo, emitido en preparatoda, no basta para tener por acreditada una mala conducta previa y, por ende, es llegal que el juez natural le haya negado la Suspensión Condicional de las Sanciones.
- Toca Penal No. 116/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez.
- Toca Penal No. 313/92. Mayo 20 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Colaboró en la proyección: P.Lic. Sandra Luz Carranza Rivera.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LAS SANCIONES. REINCIDENCIA NO ACREDITADA (APELACIÓN PENDIENTE).- Si se acreditó la existencia de proceso anterior seguido en contra del reo, pero al fallarse en primera instancia el presente negocio aquél se encontraba pendiente de resolverse en apelación, entonces no se acreditó la reincidencia, porque lo exigido en el artículo 17 del Código Penal Sonorense al efecto es una sentencia condena toda previa firme, de ahí que lo procedente sea conceder en la especie la Suspensión Condicional de las Sanciones indebidamente negada por el juez natural.
- Toca Penal No. 16/92. Marzo 10 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
TESTIGOS COACCIONADOS.- En la especie se presenta el inusitado cuanto abusivo caso de que, para tomarles declaración ministerial a los testigos, se ordenó su detención bajo el argumento de que podrían tratar de evadir su probable responsabilidad, habiéndose pretendido fundar tal medida en el artículo 186 fracción 11 del Código Procesal Penal Estatal, no obstante que se trataba simplemente de testigos y no de indiciados o posibles inculpados, y no tomando en consideración tampoco que desde julio doce de mil novecientos noventa y uno se presentó la querella, y la orden de detención es de fecha cinco de septiembre del mismo año, es decir, casi dos meses después, tiempo durante el cual esos deciarantes no habían efectuado ningún movimiento, permaneciendo en sus hogares e, incluso, asistiendo regularmente a su trabajo en la empresa ofendida. Tal detención ilegalmente ordenada no se justifica pretextando la posible evasión de los testigos alegada por la empresa, sino que debe interpretarse únicamente como una acción de intimidación que afecta sus mentes y no les permite declarar con plena libertad y espontaneidad, máxime que el Representante Social, para hacer cumplir sus determinaciones, se encuentra facultado para emplear los medios de apremio señalados en la ley, según los artículos 23 fracción V de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 49 del Código Procesal Penal Sonorense, pero no para ordenar la detención de un testigo cuya oposición a declarar no aparece manifiesta.
En esas condiciones, es natural y preciso concluir que, ante una detención arbitraria y posibles amenazas de proceder en su contra, cualquier persona falsea sus declaraciones y las adecua a los requerimientos de las autoridades, lo que también debe presumiese así respecto de la única testigo no detenida, porque tuvo conocimiento de la ilegal detención de los otros testigos, compañeros de trabajo suyos, más aún habiendo declarado al día siguiente del en que éstos fueron privados de la libertad, de ahí que en cuanto a ella existan los mismos vicios en el desahogo de la probanza. Con base en todo ello, deben desestimarse las deposiciones testimoniales en cuestión, pues lo contrario no sólo implicaría la conformidad de esta Primera Sala Regional con esa conducta viciosa de las autoridades investigadoras, sino que las alentaría, convirtiéndose en su copartícipe al reconocerles valor probatorio a elementos de convicción obtenidos mediante métodos reprobabas, por lo que, en puntual respeto de los derechos elementales del hombre y como medida profiláctico, debe además enfatizar su
desacuerdo con ese excesivo actuar de tales autoridades.
- Toca Penal No. 569/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.
TESTIGOS "DE OÍDAS".- Si quien declaró como testigo no tuvo conocimiento personal y directo de los hechos averiguados, sino por referencias oídas de otra persona, su deposición nada prueba por sí misma, pues a ello se opone el artículo 277 fracción 111 del Código Procesal Penal Sonorense.
- Toca Penal No. 52/92. Marzo 17 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Emilia lbarra García.
- Toca Penal No. 803/92. Noviembre 27 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Oiga Morales Aguilar.
TESTIGOS INEFICACES. DECLARACIONES INSUFICIENTES.- No pueden tener eficacia las declaraciones de los testigos de descargo si afirmaron que conocen la fracción de terreno disputada y que nunca ha sido poseída por el ofendido, pero no refirieron ni pudieron precisar el tiempo que los sentenciados tuvieran poseyéndola, e incluso confundieron tal fracción con el resto del terreno en el que viven los reos.
- Toca Penal No. 17/92. Marzo 25 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Jesús Mendoza Monge. Srio. Proyectista: Lic. Josefina Elena Olivarría Guízar.
TESTIMONIAL Y PERICIAL CONTABLE.- Al analizar el juez natural la declaración del contador general de la empresa ofendida, confundió la naturaleza de la prueba de testigos con la pericial, toda vez que aquél depuso sobre conceptos como: cortes de agencia, documentos anexados al corte, facturas, remisiones y cancelaciones, ventas realizadas, cargos y créditos, análisis de créditos por distribuir, cortes diarios de agencias, asientos realizados, etcétera, cuestiones éstas que no son propias de una testimonial sino más bien de una prueba de peritos, por lo que, no habiéndose llevado a cabo de acuerdo con lo ordenado en el capítulo IV, Título Sexto, del Código Procesal Penal Sonorense, no tiene eficacia probatoria alguna. Adicionalmente, debe decirse que la declaración de un testigo no debe fundarse en el estudio de los libros de la materia en que es experto, pues ello cambia la naturaleza de la prueba dándole tintes de pericial, lo que sucedió en la especie porque el referido contador general describió, sin haberlos presenciado o ejecutado, diversos movimientos contables; es decir, esta persona no es la narradora de un hecho que hubiera presenciado, lo que propiamente es la calidad de testigo, sino que su declaración la rindió después de examinar los libros contables en que registra sus operaciones la empresa ofendida.
- Toca Penal No. 569/92. Abril 29 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Mag. Lic. Francisco Gutiérrez Rodríguez. Srio. Proyectista: Lic. Tránsito Alegría Salcido.