Tesis 2010
TESIS JURISPRUDENCIAL 103/2010.
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. EL CESE O BAJA DE LOS AGENTES QUE INCUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE MAYO DE 2009, NO ES INMEDIATO, PUES PARA ELLO SE REQUIERE SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y RESOLVER CADA CASO CONCRETO. La entrada en vigor de la citada legislación no tiene como consecuencia necesaria, inmediata o inminente la baja o cese de los agentes de la Policía Federal Ministerial que incumplan con los nuevos requisitos de permanencia en el cargo. Esto es así, pues del análisis conjunto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no se advierte esa posibilidad. En efecto, el artículo 86 de esta ley prevé que los agentes de la Policía Federal Ministerial podrán ser separados de sus cargos si incumplen con los requisitos de permanencia establecidos por las leyes vigentes, pero esta regla admite discrecionalidad en función del caso concreto, la cual deriva del procedimiento aplicable, contenido en el artículo 47 del mismo ordenamiento, conforme al cual necesariamente deberá instrumentarse dicho proceso para concretar esa forma de terminación extraordinaria del cargo. Dicho procedimiento inicia con la formulación de una queja -fundada y motivada en relación con el caso concreto- por el superior jerárquico ante el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, en la cual deberá señalarse el requisito de ingreso o permanencia que se considera incumplido, adjuntando los documentos y pruebas pertinentes del caso; dicho Consejo notificará la queja al servidor público, lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga y resolverá, proporcional y razonablemente, aunado a que durante la tramitación del procedimiento se podrá suspender al servidor público una vez que dicho Consejo resuelva sobre la procedencia del cese o baja solicitados -sólo si fuere necesario para evitar obstáculos y para su mejor resolución-. Además, conforme al artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quienes se encuentren en servicio al momento de entrada en vigor de la indicada ley, tendrán un plazo de 60 días hábiles para: a) manifestar su voluntad de permanecer en la Procuraduría General de la República y someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas; b) acogerse al programa de reubicación dentro de la administración pública federal conforme con su perfil; o c) adherirse a un programa de conclusión definitiva de servicios; lo cual se instrumentará en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor de la referida ley; siendo hasta después de optar por la permanencia y de no someterse o no acreditar razonablemente las evaluaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia, cuando por esa causa dejarán de prestar sus servicios, -lapso dentro del cual los interesados pueden cumplir el nuevo requisito de permanencia sobrevenido que no hubieran cubierto-.
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Amparo en revisión 21/2010. Luis Federico Tapia Cedillo. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 40/2010. José Antonio Gutiérrez Lara. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.
Amparo en revisión 90/2010. Salvador Rubén Vázquez Ortíz. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 410/2010. José Carlos Loria Yunes. 7 de junio de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
TESIS JURISPRUDENCIAL 104/2010.
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. LOS NOMBRAMIENTOS DE SUS AGENTES NO SON CONTRATOS DE TRABAJO SINO "ACTOS CONDICIÓN". Los nombramientos a cargos públicos, como los de Policía Federal Ministerial, representan actos administrativos condicionados, también conocidos como "actos condición", en virtud de que sus investiduras no se concretan mediante un acto unilateral (aunque sea discrecional) emitido por la persona facultada para hacer la designación, pues no puede imponerse obligatoriamente un cargo público a un administrado sin su aceptación, ni tampoco se trata de un contrato, porque el nombramiento no origina situaciones jurídicas individuales. Por ende, se trata de actos diversos en cuya formación concurren las voluntades del Estado y del particular que acepta el nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos y obligaciones recíprocas, sino condicionar la existencia del acto administrativo del que deriva el cargo a las disposiciones legales vigentes en las que se determinen abstracta e impersonalmente los derechos y obligaciones que les corresponden, de manera que esta modalidad representa una expresión de la voluntad de la administración pública mediante resolución, que se caracteriza porque su validez o extinción se relaciona necesariamente con acontecimientos futuros e inciertos que representan las condiciones a las cuales se subordina tanto el valor como la subsistencia del acto. Por tanto, los nombramientos de los agentes policiales, siendo actos condición, jurídicamente no pueden considerarse contratos de trabajo conforme a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública y policías de la aplicación de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo esa expulsión el fin constitucional perseguido con la introducción de esa regulación, concretada mediante el decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1960, en cuya exposición de motivos se mencionó que era necesario establecer bases constitucionales para un régimen protector de los empleados al servicio del Estado en términos semejantes -no iguales- a los previstos en el apartado A, por una parte, pero con la precisión, por la otra, de que de dicho estatus se haría la exclusión expresa de cuatro grupos: militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, lo que a la fecha permanece a pesar de las reformas constitucionales posteriores.
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Amparo en revisión 21/2010. Luis Federico Tapia Cedillo. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 40/2010. José Antonio Gutiérrez Lara. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.
Amparo en revisión 90/2010. Salvador Rubén Vázquez Ortíz. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 410/2010. José Carlos Loria Yunes. 7 de junio de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
TESIS JURISPRUDENCIAL 105/2010.
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. EL NOMBRAMIENTO Y LA PERMANENCIA EN EL CARGO DE SUS AGENTES NO SON SUSCEPTIBLES DE ANÁLISIS CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El nombramiento de Policía Federal Ministerial representa un acto condición y, por ende, debe reconocerse que no tiene el efecto de fijar derechos ni obligaciones entre la persona designada y el Estado, sino de condicionar la existencia del acto al cumplimiento de las disposiciones legales existentes por parte de la persona destinataria, las que determinan en forma abstracta e impersonal los derechos y obligaciones que le corresponden, aunado a que constitucionalmente los policías y el personal de seguridad pública se encuentran excluidos de los derechos de estabilidad en el empleo conforme a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, los nombramientos de los agentes policiales y su permanencia en dichos cargos representan cuestiones que no son susceptibles de análisis constitucional a través de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no pueden invocarse derechos adquiridos en ese ámbito, pues el acto condición se caracteriza por regir sobre la obligación de cumplimiento de las exigencias presentadas en términos de las leyes y exigencias de subsistencia vigentes, y la permanencia, al representar un estado de inmutabilidad y estancia en un mismo lugar. Esto es, se trata de un concepto referido hacia el futuro, ya que "permanecer" no es un concepto que actúe hacia el pasado ni afecta situaciones que pudieran constituir derechos adquiridos, sino que trata situaciones y acontecimientos que sólo se presentan en tiempo futuro, porque la satisfacción de requisitos para mantener dicho estado presupone que su contenido se satisfaga al porvenir, es decir, se trata de situaciones cuyo tiempo gramatical denota una acción, proceso o estado de cosas posteriores.
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Amparo en revisión 2256/2009. Emilio Pazos Arteaga. 10 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.
Amparo en revisión 21/2010. Luis Federico Tapia Cedillo. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 40/2010. José Antonio Gutiérrez Lara. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.
Amparo en revisión 90/2010. Salvador Rubén Vázquez Ortíz. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
TESIS JURISPRUDENCIAL 106/2010.
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA. Los agentes de la policía federal ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos condición, que por virtud del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo, medida constitucional que se adoptó en congruencia con los principios del derecho internacional en la materia, particularmente en los artículos 9, punto 1, del Convenio 87 sobre La Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de junio de 1948; y 1, puntos 2 y 3, del Convenio 151 sobre La Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública aprobado el 27 de junio de 1978, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en los que se recomendó la no inclusión como trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de seguridad pública en los derechos laborales, como también se les excluyó de los derechos de estabilidad por las características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las necesidades que se susciten para el Estado y que representa una medida de orden constitucional a la fecha y que reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia del Tribunal en Pleno P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.". De todo lo anterior se sigue que la relación jurídica entre el Estado y un agente del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de confianza como lo establece la jurisprudencia de la Segunda Sala del alto tribunal 2a./J. 14/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 352, de rubro: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.", por lo cual no pueden reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las condiciones de subsistencia de su nombramiento.
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Amparo en revisión 21/2010. Luis Federico Tapia Cedillo. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 40/2010. José Antonio Gutiérrez Lara. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.
Amparo en revisión 90/2010. Salvador Rubén Vázquez Ortíz. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 410/2010. José Carlos Loria Yunes. 7 de junio de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
TESIS JURISPRUDENCIAL 107/2010.
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. CUANDO ALGUNA NORMA CALIFIQUE LABORALMENTE A SUS AGENTES COMO EMPLEADOS DE CONFIANZA, JURÍDICAMENTE NO PUEDE SER ENTENDIDA EN SU LITERALIDAD NI PODRÍAN RECONOCERSE ALCANCES PROPIOS DE ESTA CLASE DE TRABAJADORES. Los agentes de la Policía Federal Ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos condición y regidos constitucionalmente por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los excluye como trabajadores de cualquier clase. Esta excepción está reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que pase inadvertido que en algunos ordenamientos se les ha considerado incorrectamente como empleados de confianza, contradiciendo la regulación e interpretación constitucional. Incluso, preceptos con dichas características se han estimado inconstitucionales, como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 14/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 352, de rubro: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.". Por tanto, es inconcuso que cuando alguna norma califique laboralmente a dichos agentes policiales como empleados de confianza, jurídicamente no puede ser entendida en su literalidad ni podrían reconocerse alcances propios de esta clase de operarios, pues ello contravendría el sistema normativo constitucional establecido para el caso donde existe exclusión expresa del máximo orden jurídico que no admite ser contradicha ni entendida de manera diferente por provenir directamente del texto constitucional.
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Amparo en revisión 21/2010. Luis Federico Tapia Cedillo. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 40/2010. José Antonio Gutiérrez Lara. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.
Amparo en revisión 90/2010. Salvador Rubén Vázquez Ortíz. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 410/2010. José Carlos Loria Yunes. 7 de junio de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
TESIS JURISPRUDENCIAL 108/2010.
EMPLEADOS PÚBLICOS. DIFERENCIAS ENTRE REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA EN CARGOS PÚBLICOS CUYOS NOMBRAMIENTOS SE EXPIDEN COMO ACTOS CONDICIÓN, Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Quienes pretenden ingresar a un cargo público y quienes, ya en el mismo, deseen permanecer en éste, no se colocan en una misma situación. Esto puede valorarse al observar las diferencias entre los requisitos de ingreso, que deben cubrirse para tener acceso a diferentes cargos públicos y se encuentran establecidos en las normas aplicables vigentes en el momento del acceso al cargo, y los requisitos de permanencia; conforme a éstos, si después del ingreso, el interesado desea continuar en el desempeño de la misma función, deberá observar las condiciones para la subsistencia del acto administrativo de nombramiento que, por esta razón, debe considerarse un acto condición. Ahora bien, si la expresión permanencia significa mantenerse sin mutación o cambios en una misma posición o lugar que se ocupa, una persistencia en un estado o calidad que se representa por una duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad o estancia, es claro que se trata de un concepto que actúa hacia el futuro y siempre con posterioridad al ingreso. Es decir, la permanencia, por sí sola, no puede actuar hacia el pasado ni afectar situaciones que podrían llegar a constituir derechos adquiridos, por referirse a acontecimientos que necesariamente se presentarán en tiempo futuro y cuyo contenido sólo podrá ser satisfecho al porvenir. Sin embargo, conforme al principio de irretroactividad de la ley contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el problema de los efectos de una ley en su ámbito temporal de validez descansa en la diferencia entre un efecto inmediato y otro retroactivo, por lo que resulta inconcuso que los requisitos de permanencia no pueden verse afectados por dicho principio constitucional, ya que éstos tienen efectos sobre situaciones en curso y hacia lo que pudiera ser próximo, pero no sobre situaciones pasadas; esto es, los interesados podrán continuar en el desempeño del cargo siempre que satisfagan los requisitos previstos en todas las disposiciones vigentes durante el encargo y las demás que estén por sobrevenir. Por tanto, los requisitos de permanencia no violan el principio de irretroactividad de la ley, ya que en tales supuestos no se afectan situaciones anteriores de la persona que desea continuar en el cargo y, por lo mismo, no se le priva de derechos adquiridos conforme a una ley anterior; no obstante, lo anterior está referido exclusivamente a las características abstractas de una ley, con independencia de la forma específica de actuación de la autoridad encargada de observar el cumplimiento de la norma, lo cual sólo podrá valorarse en cada caso concreto.
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Amparo en revisión 2256/2009. Emilio Pazos Arteaga. 10 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.
Amparo en revisión 21/2010. Luis Federico Tapia Cedillo. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 40/2010. José Antonio Gutiérrez Lara. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.
Amparo en revisión 90/2010. Salvador Rubén Vázquez Ortíz. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
TESIS JURISPRUDENCIAL 109/2010.
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. EL ARTÍCULO 35, FRACCIONES I, INCISO D) Y II, INCISO A), DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE MAYO DE 2009, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El citado artículo, en su fracción I, inciso d), establece como requisito para ingresar como agente de la policía federal ministerial de carrera a la Procuraduría General de la República, acreditar que se han concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la educación superior o equivalente (la que se imparte después del bachillerato o equivalente y comprende educación normal, tecnológica y universitaria, incluyendo carreras profesionales cortas, licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización); mientras que la fracción II, inciso a), dispone que entre los requisitos de permanencia deben cumplirse los de ingreso. Por otra parte, el artículo 86 del mismo ordenamiento prevé que los agentes de la policía federal ministerial "podrán" ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que establezcan las leyes vigentes, de lo que se sigue que la autoridad a quien competa la emisión de la resolución de separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio, cuenta con discrecionalidad para la emisión de la decisión correspondiente en función del caso concreto; esto se confirma con el artículo 46, fracción II, inciso a), de la citada ley, que señala que la terminación del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial será extraordinaria cuando la separación del servicio sea por incumplimiento de requisitos de permanencia, para lo cual se requiere de la sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 47 de la norma indicada y la emisión de la resolución relativa por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, en donde previo a la sustanciación se precisa qué requisito se considera incumplido y en dónde, previa audiencia del posible afectado, la determinación sea tomada de forma proporcional y razonable en función del caso concreto. Además, conforme al artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el personal que se encuentre laborando en la Procuraduría General de la República tendrá un plazo de 60 días hábiles para optar por: a) manifestar su voluntad por permanecer en la Procuraduría y someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas; b) acogerse al programa de reubicación dentro de la Administración Pública Federal conforme con su perfil; o c) adherirse a un programa de conclusión definitiva de servicios; el cual, se instrumenta en tres años. Por tanto, resulta inconcuso que si el referido artículo 35, fracciones I, inciso d) y II, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es impugnado con motivo de su entrada en vigor y sin que exista aplicación concreta o resolución de cese o baja, no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues además de que los nombramientos de los agentes policiales representan actos condición respecto de los cuales es inaplicable dicha garantía, será hasta después de optar por la permanencia y tras someterse a las evaluaciones y no acreditarlas, o después del procedimiento y resolución del Consejo de Profesionalización cuando el posible afectado deje de prestar sus servicios, ya que en el referido artículo cuarto transitorio, se concede tiempo razonable para que los interesados en su permanencia tengan oportunidad de cubrir los requisitos que no hubieran satisfecho, pues no prejuzga sobre el dictado de una resolución de cese o baja que no fuere razonable o sea desproporcional en función del caso concreto.
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Amparo en revisión 21/2010. Luis Federico Tapia Cedillo. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 40/2010. José Antonio Gutiérrez Lara. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.
Amparo en revisión 90/2010. Salvador Rubén Vázquez Ortíz. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 410/2010. José Carlos Loria Yunes. 7 de junio de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
TESIS JURISPRUDENCIAL 76/2010.
INCIDENCIA DE LOS IMPUESTOS. SU CONCEPTO Y VALORACIÓN JURÍDICA Y ECONÓMICA. La incidencia es un fenómeno de tipo económico causado por el proceso de traslación de los impuestos, conforme al cual, desde un punto de vista económico y financiero, no jurídico, se identifica a quien pagará materialmente y soportará el impacto del tributo. Dicho fenómeno se presenta mediante un aumento en los costos de operación del contribuyente, quien, por ese conducto, pretende trasladar la carga del impuesto a los consumidores como parte del precio; sin embargo, esta situación no siempre se presenta y para advertirla, es necesario analizar cada operación. Si los afectados por el traslado del impuesto son también contribuyentes del mismo, podrán acreditarlo y trasladarlo a su vez a otros sujetos mediante la misma mecánica del incremento de precios. Pero cuando la operación culmina en un sujeto no causante del impuesto o exento, éste deberá aceptar el traslado como parte del precio pagado por el bien o servicio relativo. Para comprender dicho fenómeno económico, es necesario tener presentes los significados de los diversos conceptos de: percusión, traslación, incidencia e impacto fiscal. La percusión, identifica el momento y la persona quien, por disposición de la ley, debe pagar la contribución e ingresarla a la hacienda pública, o sea, identifica al "contribuyente de derecho", la percusión es el punto donde la ley impone la exacción. La traslación del impuesto es el fenómeno por el cual un "contribuyente de derecho" percutido por el impuesto, se hace reembolsar o recupera indirectamente la carga fiscal que le produjo la percusión del impuesto, lo que hace adicionando voluntariamente al precio de venta del producto o servicio la carga de la contribución. La incidencia, también llamada repercusión, se presenta cuando el impuesto llega a un tercero que, por las características de la ley, ya no puede trasladarlo a otro, fenómeno que se caracteriza por el hecho de que el sujeto incidido debe considerar el traslado del impuesto que retuvo, como parte integrante del precio del bien o servicio adquirido, es el lugar donde descansa el impuesto, desde el punto de vista económico. Sin embargo, aun cuando es frecuente que el sujeto incidido sea el consumidor final, esto no es la regla general, pues puede acontecer que en la determinación de los precios de las operaciones, el sujeto percutido o contribuyente de derecho, decida no trasladar la carga del impuesto y absorberla para no ver mermadas sus utilidades por el descenso de las ventas (principio económico de la elasticidad de la demanda). El impacto fiscal, es el efecto producido por la ley, en cuanto señala quién es el sujeto pasivo de la contribución sobre quien recaerá la obligación tributaria de pagar el tributo e ingresarlo a la hacienda pública. No debe confundirse el impacto fiscal con la identificación de quien materialmente desembolsa o paga efectivamente el impuesto desde el punto de vista económico (incidencia), pues conforme a este concepto, sólo será causante de la contribución la persona sobre quien recaiga la obligación jurídico normativa de tributación impuesta por la ley; la problemática económica sobre quién es la persona que eventual y casuísticamente pagará el impuesto con afectación patrimonial directa en cada operación concreta en los tributos con incidencia, no es un problema analizable jurídicamente, sino por las finanzas y la economía.
Amparo directo en revisión 1114/2003. Mercados Regionales, S.A. de C.V. 14 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Amparo directo en revisión 2061/2007. Inmobiliaria Alextre, S.A. de C.V. 30 de enero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario César Flores Muñoz.
Amparo en revisión 101/2009. Televisión Azteca, S.A. de C.V. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 1868/2009. Juegos y Videos de México, S. de R. L. de C.V. 26 de agosto de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 1857/2009. Integradora Entretenimiento de México, S.A. Promotora de Inversión de C.V. 2 de septiembre 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
TESIS JURISPRUDENCIAL 84/2010
CONTRAGARANTÍA. SE DEBE CAUCIONAR EL MONTO TOTAL POR EL QUE SE PRETENDA EJECUTAR LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO CIVIL, EN CASO DE HABERSE CONCEDIDO LA SUSPENSIÓN PARA EL EFECTO DE QUE ÉSTA NO SE EJECUTE. Conforme al artículo 107, fracción X, segundo párrafo de la Constitución Federal, la suspensión concedida al quejoso puede quedar sin efecto si “la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes”; disposición que es acorde con el primer párrafo del artículo 126 de la Ley de Amparo, donde se esablece que dicha caución debe ser bastante para “restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo”. En estos términos, en caso de que en un juicio de amparo se reclame una sentencia definitiva dictada en un juicio civil, en la que se haya condenado al quejoso a entregar al tercero una cantidad determinada; habiéndose concedido al impetrante la suspensión para el efecto de que dicha resolución no se ejecute, y considerando que los posibles efectos de la ejecutoria de amparo serían devolver al impetrante el numerario o los bienes que por esa cantidad se sustrajeran de su patrimonio con la ejecución de la sentencia reclamada, la contrafianza debe caucionar, además del pago de daños y perjuicios al quejoso, el monto por el que se pretenda ejecutar ese fallo, pues el levantamiento de la suspensión concedida al impetrante implica la ejecución anticipada de una resolución cuya constitucionalidad se encuentra subjudice.
Contradicción de tesis 18/2010. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado (ahora Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo) y el Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Décimo Primer Circuito. 18 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
TESIS JURISPRUDENCIAL 91/2010
IRRETROACTIVIDAD. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY ARANCELARIA PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y NOTARIOS Y DE COSTAS PROCESALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, ES INCONSTITUCIONAL POR SER CONTRARIO A LA GARANTÍA DE. El citado artículo transitorio, al limitar la aplicación de la Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios de Abogados y Notarios, publicada el 8 de marzo de 1953 en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, a los incidentes de liquidación de costas tramitados antes de la entrada en vigor de la actual ley arancelaria (4 de abril de 2006), afecta una situación jurídica preexistente; ya que el monto económico (arancel) de la condena en costas, es una norma de carácter sustantivo, y en esos casos, la ley aplicable debe ser la vigente en el momento en que se generó el derecho a reclamar dicha prestación, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia de condena; con independencia de que la tramitación para el ejercicio de dicho derecho tenga lugar una vez que se encuentre vigente la nueva legislación; por lo cual, la aplicación del nuevo ordenamiento arancelario resulta retroactiva y por tanto contraviene, únicamente en ese aspecto, la garantía de irretroactividad contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Contradicción de tesis 446/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 20 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
TESIS JURISPRUDENCIAL 95/2010
DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El citado precepto prevé que la acción penal en delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribe en tres años contados a partir del día en que la autoridad hacendaria tenga conocimiento del delito y del delincuente; y en cinco años cuando no lo tenga, plazo este último que se computa a partir de la fecha de la comisión del delito; mientras que en los demás casos rigen las reglas del Código Penal Federal. De lo anterior se advierte que dicha previsión sólo se refiere a la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, y no a otros, como aquellos respecto de los que no se exige este último requisito de procedibilidad, cuya prescripción se rige por las disposiciones del Código Penal indicado. En ese sentido, se concluye que las reglas de prescripción de la acción penal previstas por dicho ordenamiento penal no aplican en los delitos fiscales perseguibles por querella, en atención al principio de especialidad, respecto del cual la norma especial prevalece sobre la general.
Contradicción de tesis 187/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito). 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
TESIS JURISPRUDENCIAL 96/2010
DELITOS FISCALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE LA OFENDIDA SE QUERELLE Y EN SU CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN PENAL, NO SE INTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NI CON LAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 92/2000, sostuvo que el único órgano facultado para investigar y perseguir la comisión de un delito fiscal es el Ministerio Público Federal, al que puede coadyuvar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos y con los límites que marcan las leyes; correspondiendo a la autoridad hacendaria el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su caso, denunciar la posible comisión de un ilícito. De ahí que si durante algún acto de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales conoce de hechos probablemente constitutivos del ilícito, puede presentar inmediatamente la querella respectiva, sin importar el estado que guarden sus actuaciones, ya que en el procedimiento que se inicie, el Ministerio Público Federal realiza las investigaciones conducentes, a fin de establecer si existe o no el delito denunciado. En ese sentido, y considerando que los delitos fiscales perseguibles por querella únicamente se rigen por los plazos establecidos en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse que las actuaciones realizadas tanto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como por la autoridad ministerial en la averiguación previa no interrumpen los plazos para que la ofendida se querelle ni para que si procede, el Ministerio Público ejerza acción penal, esto es, tiene que ejercer dicha acción antes de que fenezcan los plazos de tres o cinco años (de acuerdo al supuesto que se actualice) establecidos en el citado precepto legal.
Contradicción de tesis 187/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito). 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
TESIS JURISPRUDENCIAL 111/2010
CONTRATO DE SEGURO. EL TÉRMINO DE GRACIA ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA PARA LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS, ES APLICABLE A LA PRIMERA FRACCIÓN DE LA PRIMA Y A LAS SUBSECUENTES PARCIALIDADES. El citado precepto establece que cuando no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término de gracia –convenido o no–, cesarán los efectos del contrato de seguro, sin señalar lo que sucedería respecto del pago de las subsecuentes parcialidades. Ahora bien, de la interpretación del primer párrafo del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a la luz de su historia legislativa y del marco jurídico que lo comprende, se advierte que el término de gracia indicado opera también para las subsecuentes parcialidades, sin necesidad de que el legislador lo especifique, pues la prima constituye una unidad que debe pagarse íntegramente, aun cuando el riesgo no hubiera sido cubierto por todo el periodo convenido conforme a los artículos 34, 36 y 44 del citado ordenamiento, de manera que basta con establecer genéricamente el plazo de gracia respecto de la prima para que sea aplicable a la prima total a liquidar, con independencia de su modalidad de pago, ya que una interpretación letrista sería contraria a la norma y a la intención legislativa, que fue fomentar la cultura del seguro y hacer accesible la protección a los asegurados, y desatendería el artículo 41 de la ley citada, que prevé la nulidad de cualquier convenio que reduzca el plazo para el pago o que haga nugatorio el periodo de gracia para las primas parciales a liquidar.
Contradicción de tesis 189/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
TESIS JURISPRUDENCIAL 113/2010
ORDEN DE REAPREHENSIÓN. NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA PENAL ORDENA SU SUSPENSIÓN, PORQUE EL QUEJOSO COMPARECE AL PROCESO BAJO LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL OTORGADA EN EL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA ESA MISMA ORDEN Y, POR ENDE, NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. La causal de improcedencia del juicio de amparo relativa a la cesación de efectos del acto reclamado ―prevista por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo―, no se actualiza cuando en un proceso penal en el que se dicta orden de reaprehensión, por incumplimiento a las obligaciones procesales derivadas del beneficio de libertad provisional bajo caución –entre ellas, comparecer a las diligencias judiciales–, pero el procesado se presenta ante el juez de la causa penal para la continuación del procedimiento, bajo los efectos de la suspensión provisional que le fue concedida con motivo del juicio de amparo que promovió contra aquella determinación, y la autoridad judicial declara “suspendida” la orden reclamada y, por ende, no procede el sobreseimiento en el juicio de garantías. Esto es así, por las razones siguientes: 1) la declaratoria de suspensión del acto reclamado, por parte de la autoridad judicial responsable, únicamente constituye el reconocimiento de la suspensión provisional que del mismo acto previamente ya había concedido el juez de distrito que conocía del amparo promovido contra la orden de reaprehensión; 2) la comparecencia del quejoso ante el juez de la causa penal solamente obedece al cumplimiento de la obligación impuesta por la autoridad del amparo, en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, a efecto de mantener subsistente la suspensión provisional del acto reclamado; 3) el empleo del vocablo ‘suspender’ exclusivamente implica detener o diferir por algún tiempo la ejecución del acto reclamado; y, 4) dicha suspensión de ninguna manera genera la destrucción total del acto reclamado, porque la orden de reaprehensión constituye solamente una consecuencia de la revocación del beneficio de libertad provisional bajo caución, pero que mantiene un vínculo indisoluble con otras que son propias y resultantes de dicha revocación, relativas a la declaratoria de incumplimiento de alguna de las obligaciones procesales derivadas de la concesión de dicho beneficio y la determinación de hacer efectiva la caución exhibida por ese rubro. De esta manera, si dichas consecuencias concurren al revocarse la libertad provisional bajo caución del procesado, aun en el supuesto de que la autoridad judicial responsable prescindiera de la ejecución material de la orden de reaprehensión, de ninguna manera puede estimarse que se han destruido todos los efectos del acto reclamado, en forma total e incondicional, de manera tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella, que son los efectos que debe producir la causal de improcedencia por cesación de los efectos del acto reclamado. Aceptar como válida la postura contraria generaría la total negativa a la posibilidad de someter a examen de constitucionalidad la revocación del beneficio de libertad provisional bajo caución, derivada del incumplimiento a las obligaciones procesales.
Contradicción de tesis 95/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 3 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
TESIS JURISPRUDENCIAL 114/2010.
PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY. El legislador al crear las penas y el sistema para la imposición de las mismas, no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley, sino que debe atender a diversos principios como lo es el de la proporcionalidad entre delito y pena, ya que de ello dependerá si su aplicación es no humanitaria, infamante, cruel o excesiva, o por el contrario, es acorde a los postulados constitucionales. La proporción entre delito y pena, en el caso del Poder Legislativo, es el de hacer depender la gravedad de la pena en forma abstracta, lo cual se encuentra relacionado con la naturaleza del delito cometido, el bien jurídico protegido y el daño que se causa al mismo. Esto permite advertir la importancia que tiene el que el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, cuáles son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas, para cuando una persona despliega una conducta considerada como delito. Lo anterior, permitirá que en un problema de constitucionalidad de leyes, se atienda a las razones expuestas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Así, lo relatado adquiere relevancia si se toma en consideración que al corresponderle al legislador señalar expresamente las razones de mérito, el órgano de control constitucional contará con otro elemento valioso cuyo análisis le permitirá llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos impugnados.
Amparo directo en revisión 1063/2005. 7 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Amparo directo en revisión 1330/2007. César Hernández Leal. 10 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.
Amparo directo en revisión 506/2009. Óscar Guzmán Gordillo o Lenar Julián Colindres Posadas. 29 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Amparo directo en revisión 1405/2009. Bernardo Elías Pérez Guzmán. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Amparo directo en revisión 406/2010. Rosendo López Mata. 23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
TESIS JURISPRUDENCIAL 120/2010
EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO. ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 214, EN SU ANTERIOR FRACCIÓN V, ACTUALMENTE FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES DE FORZOSA COMISIÓN DOLOSA. Mediante la reforma al Código Penal Federal –antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal–, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, se adicionó un segundo párrafo al artículo 60, en el cual se establecieron los delitos que pueden considerarse culposos. Con lo anterior, el legislador introdujo el principio numerus clausus, por el cual en la parte general de la legislación adjetiva penal, se especifican los delitos considerados de esa naturaleza, de manera que, en virtud de ese señalamiento expreso, el juzgador no puede sancionar como culposa alguna conducta fuera de las previstas en los artículos 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, párrafos primero y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV del mismo ordenamiento. Por tanto, el delito de ejercicio indebido de servicio público previsto en el artículo 214, en su anterior fracción V, actualmente fracción VI, del Código Penal Federal, al no contemplarse dentro de los delitos culposos indicados, debe considerarse de forzosa comisión dolosa.
Contradicción de tesis 84/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.
TESIS JURISPRUDENCIAL 121/2010
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULO. CUANDO AL CONDUCIR UN VEHÍCULO DE MOTOR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO EL INFLUJO DE NARCÓTICOS SE PROVOQUEN DAÑOS A LAS PERSONAS O A LAS COSAS, SE ACTUALIZA UN CONCURSO IDEAL (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). El primer párrafo del artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California establece que a quien conduzca un vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos, no será castigado la primera vez cuando no haya provocado daño en las personas o en las cosas, pero el Ministerio Público le apercibirá formalmente, dejando constancia de que en caso de reincidir en un plazo de dos años, será consignado a la autoridad judicial. Por otra parte, el segundo párrafo del indicado precepto prevé que cuando se provoquen daños a las personas o a las cosas o si dentro de ese plazo contado a partir del apercibimiento, el sujeto incurre en aquella conducta se le impondrá pena de prisión, multa y suspensión del derecho a conducir vehículos de motor, de lo que se advierte que el sujeto no puede prevalerse de una excusa cuando haya reincidencia o cuando siendo la primera vez se ocasionen daños a las personas o a las cosas. Dicho artículo contiene un delito básico, al sancionar únicamente la conducción de un vehículo de motor en las circunstancias señaladas, sin que queden inmersas en dicho precepto las penalidades de los delitos de lesiones y daño en propiedad ajena que se ocasionen con motivo de la conducta desplegada. En ese sentido, no se actualiza el delito complejo unificado, pues del artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California no se advierte que conste de la unificación de dos infracciones, ni que de su fusión surja una figura delictiva nueva, y tampoco se actualiza el concurso real, pues no hay pluralidad de conductas, ya que sólo sanciona la conducción del vehículo. Sin embargo, como el propio artículo en su segundo párrafo prevé la posibilidad de que al conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier narcótico se provoquen daños a las personas o a las cosas, para el evento de que se actualice ese supuesto, se estará en presencia de un concurso ideal, pues interviene una sola conducta, que es la conducción de un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier narcótico, que puede provocar varios resultados –daño en propiedad ajena y lesiones–, la cual debe sancionarse en términos del artículo 82, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Baja California.
Contradicción de tesis 364/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Quinto, todos del Décimo Quinto Circuito. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
TESIS AISLADA XXX/2010.
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES LA COMISIÓN DE RECTORÍA DE LA UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO CUANDO NOMBRA AL RECTOR. Si se tiene en cuenta que de la normativa que regula la organización de esa Universidad, se advierte que el mecanismo conforme al cual su Comisión de Rectoría lleva a cabo el nombramiento del rector constituye un procedimiento interno que deriva de la facultad de autogobierno y autonomía de la que goza la mencionada Universidad, es indudable que tal Comisión, a través de dicho acto, no ejerce un poder público que afecte de manera unilateral la esfera jurídica de los gobernados y, por ende, no puede tenérsele como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, máxime que la posición del aspirante al cargo de rector no es la de gobernado para efectos del juicio de garantías, ya que se trata de una decisión derivada precisamente de la autonomía de que se encuentra investida la señalada Universidad.
Amparo en revisión 153/2008. Orlando Arturo Vallejo Figueroa. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario César Flores Muñoz.
Amparo en revisión 155/2008. Nabor Toledo Bárcenas. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
Amparo en revisión 633/2008. Luis Arturo Rodríguez Maciel. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.
Amparo en revisión 212/2009. Rodolfo Farías Rodríguez. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.
TESIS AISLADA CXI/2010.
HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los estados y municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como las aportaciones federales–, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho de los municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales; y, g) la facultad de las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los municipios.
Controversia constitucional 70/2009. Municipio de Santiago Yaveo, Choapam, Estado de Oaxaca. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
TESIS AISLADA CXII/2010.
LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIONES III y VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional dispone que la nación mexicana es única e indivisible y tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, los cuales deben reconocerse en las constituciones y leyes de las entidades federativas; asimismo, de esta disposición constitucional se advierte que aquéllos gozan de libre determinación y autonomía para elegir: a) de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno (fracción III); y, b) en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, lo cual, también debe reconocerse y regularse por las constituciones y leyes de las entidades federativas, con el propósito de fortalecer la participación y representación política conforme con sus tradiciones y normas internas (fracción VII). Por tanto, la observancia al artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza la libre determinación y autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas.
Controversia constitucional 70/2009. Municipio de Santiago Yaveo, Choapam, Estado de Oaxaca. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
TESIS AISLADA CXIX/2010.
CONCURSOS MERCANTILES. LOS ARTÍCULOS 127 Y 130 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Si bien es cierto que los citados preceptos no permiten la impugnación de la lista definitiva de créditos antes del dictado de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, también lo es que no dejan en estado de indefensión a las partes del concurso mercantil y, por ende, no violan la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el procedimiento de reconocimiento de créditos regulado por la Ley de Concursos Mercantiles permite impugnar la lista definitiva mediante la apelación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, donde se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, ya que las partes pueden ofrecer y desahogar las pruebas que estimen pertinentes para acreditar fehacientemente el monto, grado y prelación que corresponde a cada crédito, incluyendo principal y accesorios, así como formular alegatos, y que se dicte sentencia con base en leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Amparo directo en revisión 1127/2010. Nova Textil Rivera Hermanos y Asociados, S.A. de C.V. 25 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
TESIS AISLADA CXXIII/2010.
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN TODOS LOS ASPECTOS NO PREVISTOS EN LA PARTE ADJETIVA DE AQUEL ORDENAMIENTO, ASÍ COMO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, sostuvo que una adecuada y oportuna defensa requiere la práctica de notificaciones, emplazamientos, términos para contestar o para oponerse a las pretensiones de privación, la apertura de un término probatorio para ofrecer medios de prueba, los cuales deben admitirse cuando hayan sido ofrecidos correctamente, desahogarse y valorarse. Así, para constatar el respeto a la garantía de audiencia, es suficiente con comprobar si el sistema procesal establece o no la oportunidad para que el afectado pueda ser oído en su defensa, y rendir pruebas para acreditar su dicho antes de que sea afectado su interés jurídico. En ese sentido, se concluye que el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al prever que se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles en todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en aquel ordenamiento, así como en la apreciación de las pruebas, no transgrede las garantías de audiencia y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues de la interpretación conjunta del referido artículo 47 con el diverso numeral 21 de la ley federal mencionada, se advierte el establecimiento de un procedimiento para que los servidores públicos acudan en defensa de sus intereses cuando se les imputen actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia observadas en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, el cual es desarrollado en distintas etapas concatenadas entre sí, que obligan a la autoridad sancionadora a comunicar personalmente al servidor público las acciones u omisiones por las cuales es investigado, a otorgarle la oportunidad de acudir al procedimiento respectivo para contestar u oponerse a las imputaciones, a concederle un plazo para ofrecer pruebas y desahogarlas, las cuales deben valorarse al emitir la resolución correspondiente, así como hacerle saber la autoridad ante la cual se sustanciará el procedimiento administrativo y su derecho de comparecer asistido de un defensor, otorgándole la posibilidad de defensa apropiada y el conocimiento certero de los motivos que originaron el procedimiento de responsabilidades administrativas en estricto apego a las garantías constitucionales referidas, lo cual exige del legislador el establecimiento de normas que otorguen certeza a los gobernados y que, al mismo tiempo, sirvan de orientación a la autoridad para imponer la sanción correspondiente.
Amparo en revisión 34/2010. Jesús Charles Sánchez. 4 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
TESIS AISLADA CXXIV/2010.
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN TODOS LOS ASPECTOS NO PREVISTOS EN LA PARTE ADJETIVA DE AQUEL ORDENAMIENTO, ASÍ COMO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 108, 109, FRACCIÓN III Y 113 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Conforme a los citados preceptos constitucionales, el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, tienen atribuciones para expedir las leyes de responsabilidades de los servidores públicos, incluyendo las normas para sancionarlos cuando incurran en responsabilidad. Dichos preceptos, además, prevén que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos establecerán las obligaciones de aquéllos con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran; así como los procedimientos y las autoridades competentes legalmente para aplicarlas. Así, el creador de la norma constitucional dejó al prudente arbitrio del legislador ordinario determinar los procedimientos y las autoridades encargadas de aplicar las sanciones a los servidores públicos que incurran en responsabilidades administrativas, de lo que se sigue que aquél no estableció la obligación en el sentido de que el ordenamiento aplicable supletoriamente y de manera necesaria en la sustanciación y valoración de pruebas en el procedimiento de responsabilidades de los servidores públicos deba ser el Código Federal de Procedimientos Penales, sino que reservó al legislador ordinario la atribución para establecer específicamente en la ley secundaria, los procedimientos y las autoridades encargadas de aplicar las sanciones a los servidores públicos que incurran en responsabilidades administrativas. Por tanto, el hecho de que el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establezca la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en todos los aspectos no previstos en la parte adjetiva de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como en la apreciación de las pruebas, no transgrede los artículos 108, 109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión 34/2010. Jesús Charles Sánchez. 4 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
TESIS AISLADA CXXVI/2010.
DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y LOS CONGRESOS LOCALES CONTABAN CON FACULTADES CONCURRENTES PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA. (CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 18 DE JUNIO 2008). La Federación no requiere, necesariamente y en todos los casos, de facultad expresa para legislar en una materia. La Constitución establece un esquema en el que, en determinadas materias, tanto la Federación como los Estados pueden desplegar conjuntamente sus facultades legislativas. Asimismo, es necesario tener en cuenta la existencia de las facultades implícitamente concedidas a la Federación, que se deriven necesariamente del ejercicio de una facultad explícitamente concedida a los Poderes de la Unión, tal y como lo señala el artículo 73, fracción XXX de la Constitución. En consecuencia, al momento de expedirse la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada de 1996, la delincuencia organizada formaba parte de las facultades concurrentes entre la Federación y los estados, en virtud de lo establecido en los artículos 21 y 73, fracciones XXI y XXX de nuestra Constitución, ya que de una lectura armónica de las objetivos marcados por el artículo 21 constitucional y la correspondiente instrumentalización realizada por el legislador ordinario en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se sigue que el objeto de la ley impugnada –la delincuencia organizada-, se encuentra comprendida dentro de la materia de seguridad pública. Este esquema resultaba coherente con las facultades legislativas que tenían las entidades federativas para legislar en materia de delincuencia organizada, tratándose de delitos del fuero común que afectasen, únicamente, su territorio. En definitiva, el Congreso de la Unión se encontraba facultado (de manera concurrente con los estados) para legislar en materia de delincuencia organizada, en el momento en el que se aprobó el decreto legislativo impugnado, y, además, su actuar fue ajustado al ámbito específico de las competencias establecidas en el artículo 21, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 73 fracciones XXI y XXX, ambos de la Constitución Federal; por lo cual, no invadió la competencia otorgada a las entidades federativas. Asimismo, es necesario señalar que todo este marco jurídico fue modificado por el constituyente permanente, al momento en el que se reformó la fracción XXI del artículo 73 constitucional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, a través de la cual se eliminó la facultad concurrente de la Federación y de las entidades federativas para legislar en materia de delincuencia organizada y se estableció tal potestad, de forma exclusiva, a la Federación.
Amparo en revisión 583/2010. 29 de septiembre de 2010.Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo en revisión 584/2010. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo en revisión 580/2010. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
TESIS AISLADA CXXXI/2010.
MARCAS. LOS ARTÍCULOS 113, 119 Y 122 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. El procedimiento de registro marcario establecido en los citados preceptos, tiene por objeto registrar la marca de un tercero una vez que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial verifique que la solicitud respectiva cumple con los requisitos de forma y fondo previstos en la Ley de la Propiedad Industrial y su reglamento, por lo que no involucra actos privativos para el titular de una marca previamente registrada, ya que no tiene por objeto ni como consecuencia la disminución, menoscabo o supresión del derecho de éste para seguir utilizando esa marca. Por tanto, los artículos 113, 119 y 122 de la Ley de la Propiedad Industrial no transgreden la garantía de audiencia previa contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esta garantía opera solamente en actos de privación de derechos y el procedimiento que se sigue para el registro de una nueva marca no priva de derecho alguno al titular de una previamente registrada.
Amparo directo en revisión 1931/2008. The Coca Cola Company. 18 de febrero de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
TESIS AISLADA CXXXII/2010.
MARCAS. LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE LAS REGISTRADAS PREVIAMENTE, PUEDEN VERSE AFECTADOS HASTA QUE SE OTORGA EL TÍTULO QUE AMPARA EL REGISTRO Y ÉSTE SE PUBLICA EN LA GACETA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. El procedimiento que se sigue ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para registrar la marca de un tercero por sí mismo no limita el uso exclusivo de una marca previamente establecida por parte de su titular, sino que es hasta que se otorga el título que ampara el registro y éste se publica en la Gaceta referida en el artículo 8o. de la Ley de la Propiedad Industrial, cuando pueden verse afectados los derechos de los titulares de dichas marcas y, al respecto, el ordenamiento de la materia prevé que el titular afectado puede acudir ante dicha autoridad a solicitar, de actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, la nulidad del nuevo registro marcario. Lo anterior es así, porque de estimar el titular de una marca previamente registrada que con el registro otorgado a un tercero se afecta su derecho al uso exclusivo de ésta, por ser idéntica o similar en grado de confusión al suyo, está facultado para solicitar ante esa autoridad que declare la nulidad de ese registro a través del procedimiento de declaración administrativa de nulidad.
Amparo directo en revisión 1931/2008. The Coca Cola Company. 18 de febrero de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
TESIS AISLADA CII/2010.
PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTEPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO. Como ha destacado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizar una norma a la luz del principio de igualdad implica examinar si un determinado tratamiento normativo obedece una finalidad constitucionalmente válida y si es adecuado y proporcional. Pero antes de todo ello, es imprescindible determinar en cada caso respecto de qué se está predicando la igualdad o la desigualdad, pues la igualdad es un principio de carácter fundamentalmente adjetivo que se atribuye siempre a algo. Este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de leyes, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al juez constitucional a ser especialmente exigente cuando deba determinar si ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado. La necesidad de distinguir la intensidad con la cual deben evaluarse las distinciones legislativas que se impugnen obedece al diseño y contenido mismo del texto constitucional: los principios democrático y de división de poderes, informadores de la estructura estatal, implican que los poderes públicos son titulares de un listado de facultades de creación normativa con distintos grados de libertad de configuración, cuyos contornos en cada caso concreto deben ser cuidadosamente explorados por el juez constitucional. De esta manera, mientras que en algunas cuestiones las autoridades tienen un margen relativamente acotado para desplegar sus facultades legislativas —típicamente aquellas con un impacto central sobre el ejercicio de las garantías individuales— en otras tendrán facultades que podrán desplegar con gran amplitud —como suele ocurrir en materias relacionadas con la política económica y tributaria—. Individualizar la relación, materia o ámbito sobre el cual se proyectan los reclamos de igualdad es, por tanto, necesario para determinar qué tan intenso o qué tan laxo debe ser el escrutinio que debe realizar esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la labor legislativa, y debe ser el primer paso del análisis constitucional en materia de igualdad. Ello exigirá a los tribunales desplegar una labor de interpretación del texto constitucional cuidadosa y no exenta de la complejidad ordinariamente asociada a la tarea de desentrañar el contenido y los propósitos de las previsiones contenidas en nuestra Carta Magna. Esta operación interpretativa debe empezar por la atenta consideración del contenido del artículo 1o. de la Constitución Federal, que insta a ser especialmente exigente con el legislador en dos hipótesis básicas: a) cuando la norma legal analizada utiliza para la configuración de su contenido normativo los criterios clasificatorios allí enumerados y b) cuando la norma legal analizada tiene una proyección central sobre los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Federal. Determinar si en un caso la norma legal impugnada se inscribe o no en alguna de las dos hipótesis anteriores no es una operación semi-automática que el intérprete constitucional pueda hacer de manera rápida y expedita, sino una tarea que puede exigir la revisión del texto constitucional entero y el despliegue de una tarea interpretativa sensible a los fines y propósitos que dan sentido a las disposiciones constitucionales.
Amparo en revisión 2199/2009. Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. y otra. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo, Dolores Rueda Aguilar y Ricardo Manuel Martínez Estrada.
TESIS AISLADA CIII/2010.
PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Conforme al artículo 1o. de la Constitución, los tribunales deben ser especialmente exigentes con el legislador, desde la perspectiva del principio de igualdad, en dos hipótesis básicas: a) cuando la norma legal analizada utiliza para la configuración de su contenido normativo los criterios clasificatorios allí enumerados y b) cuando la norma legal analizada tiene una proyección central sobre los derechos fundamentales garantizados por la Ley Suprema. Determinar si en un caso la norma legal impugnada se inscribe o no en alguna de las dos hipótesis anteriores no es una operación semi-automática que el intérprete constitucional pueda hacer de manera rápida y expedita, sino una tarea que puede exigir la revisión del texto constitucional entero y el despliegue de una tarea interpretativa sensible a los fines y propósitos que dan sentido a las disposiciones constitucionales. Por lo que a los derechos fundamentales se trata, hay que tomar en consideración que casi cualquier pretensión puede ser exitosamente presentada como una pretensión incluida de algún modo dentro del ámbito de protección de uno u otro derecho fundamental, y es claro que no cada vez que la Corte se encuentre con un alegato tal estará obligada a aplicar escrutinio estricto a las normas legales que deba examinar. La determinación de si en un caso hay razones para hacerlo depende precisamente de lo que disponga el texto constitucional; con independencia de que exista un acervo de derechos comúnmente garantizados en muchos países, derivado de su compromiso de aplicar y desarrollar tratados de derechos humanos que los obligan por igual, hay aspectos de la regulación de los derechos que pueden variar apreciablemente de un país a otro. Si una pretensión hace parte o no, prima facie, de un derecho fundamental en el contexto del texto constitucional, a efectos de examinar qué tipo de escrutinio procede bajo el artículo 1o., es algo que debe ser objeto de justificación cuidadosa y que, como intérpretes de constitucionalidad, puede muy bien llevarnos a la necesidad de analizar la totalidad del texto constitucional.
Amparo en revisión 2199/2009. Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. y otra. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo, Dolores Rueda Aguilar y Ricardo Manuel Martínez Estrada.
TESIS AISLADA CIV/2010.
PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución, los tribunales deben ser especialmente exigentes con el legislador, desde la perspectiva del principio de igualdad, en dos hipótesis básicas: a) cuando la norma legal analizada utiliza para la configuración de su contenido normativo los criterios clasificatorios allí enumerados y b) cuando la norma legal analizada tiene una proyección central sobre los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Federal. Determinar si en un caso la norma legal impugnada se inscribe o no en alguna de las dos hipótesis anteriores no es una operación semi-automática que el intérprete pueda hacer de manera rápida y expedita, sino una tarea que puede exigir la revisión del texto constitucional entero y el despliegue de una tarea interpretativa sensible a los fines y propósitos que dan sentido a las disposiciones constitucionales. Por lo que se refiere a las normas que usan criterios específicamente mencionados como motivos prohibidos de discriminación en el artículo 1o., hay que tomar en consideración los propósitos que el constituyente persigue mediante esa mención explícita, que no son sino proteger de los eventuales y con frecuencia graves efectos del prejuicio a personas o a grupos que cuentan con una historia de desventaja o victimización, o cuyos intereses —por razones que en gran parte tienen que ver con su identificabilidad con el rasgo que la Constitución menciona— pueden no ser tenidos en cuenta por el legislador o los demás poderes públicos del mismo modo que los intereses de todos los demás. Sin esta operación interpretativa previa, el ejercicio de aplicación del artículo 1o. podría desembocar fácilmente en absurdos. Por poner un ejemplo, el artículo 1o. dispone expresamente que “[q]ueda prohibida toda discriminación motivada por […] las preferencias”. Sin embargo, es claro que sería absurdo pensar que la Corte debe revisar con especial cuidado las leyes que organizan su contenido normativo haciendo distinción entre los que tienen la “preferencia” de robar y los que no albergan esta preferencia, o entre los que tienen la preferencia de incendiar bosques y los que no. En cambio debe hacerlo respecto de personas o colectivos identificados socialmente en alusión a ciertas preferencias sexuales. En este país como en otros, hay pautas culturales, económicas, sociales —históricamente rastreables y sociológicamente distintivas— que marcan a personas con orientación u orientaciones sexuales distintas a las que se perciben como mayoritarias. El escrutinio cuidadoso o intenso de las normas legales que tuvieran que ver con este factor estaría plenamente justificado. En contraste, pero por las mismas razones, el artículo 1o. no da motivo para someter a escrutinio intenso las clasificaciones legislativas incluidas en leyes o actos de autoridad encaminadas a luchar contra causas permanentes y estructurales de desventaja para ciertos grupos. Existen medidas pro-igualdad que difícilmente podrían instrumentarse sin recurrir al uso de criterios de identificación de colectivos tradicionalmente discriminados, cuyas oportunidades el derecho trata de aumentar —pensemos, por ejemplo, en las normas que reservan cuotas en los cuerpos legislativos o en las instituciones de educación superior para sus miembros—. Sería erróneo que el juez constitucional contemplara dichas medidas con especial sospecha.
Amparo en revisión 2199/2009. Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. y otra. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo, Dolores Rueda Aguilar y Ricardo Manuel Martínez Estrada
TESIS AISLADA LXVIII/2010.
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONDICIONA SU ACTUALIZACIÓN A LO QUE SE RESUELVA EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTENTADO. El citado precepto establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años, el cual no está sujeto a interrupción, y sólo se suspenderá cuando se ejerzan dichas facultades o se interponga algún recurso administrativo o juicio; en este último supuesto, la suspensión del plazo de caducidad opera independientemente de lo que se resuelva en el medio de impugnación intentado. De lo anterior se advierte que, el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no condiciona la actualización de la caducidad a lo que resuelva el órgano jurisdiccional, como tampoco al hecho de que el medio de impugnación se interponga contra una autoridad que en el medio de defensa se tache de legalmente incompetente. Lo anterior se justifica con lo dispuesto en el artículo 68 del mismo ordenamiento, partiendo de la base de que los actos desplegados por las autoridades gozan de la presunción de estar apegados a la ley, salvo que se demuestre lo contrario, de manera que lo resuelto en el medio de impugnación intentado no determina o influye en la suspensión del plazo de caducidad, por ende, si la ley no distingue, no puede hacerlo el juzgador y mucho menos el destinatario de la norma.
Amparo en revisión 66/2010. Miguel Ángel Rincón Rodríguez. 17 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
TESIS AISLADA LXIX/2010.
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 42, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. El citado precepto, al establecer que cuando la autoridad hacendaria ejerce sus facultades de comprobación y advierte que en el ejercicio revisado se disminuyeron pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, podrá requerir al contribuyente la documentación comprobatoria del origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado, sin que dicho requerimiento se considere un nuevo acto de comprobación, no viola el principio non bis in idem contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que únicamente la resolución dictada en la fase de liquidación constituye una resolución definitiva, pues sólo hasta ese momento se determina la situación fiscal del contribuyente mediante una decisión firme, mientras que los actos procedimentales realizados durante la fase de revisión o ejecución de las facultades de comprobación constituyen actuaciones formales de mero trámite que están lejos de una determinación firme en relación con la situación fiscal del contribuyente; esto es, si la nulidad decretada incidió en la fase procedimental de verificación, y no en la etapa de análisis y calificación jurídica de hechos u omisiones que, en su caso, hubiera detectado la autoridad hacendaria, no es acertado afirmar que el crédito fiscal fue dejado sin efectos.
Amparo en revisión 66/2010.Miguel Ángel Rincón Rodríguez. 17 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
TESIS AISLADA LXX/2010.
RADIO Y TELEVISIÓN. EL ARTÍCULO 72-A DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE LOS CONCESIONARIOS PODRÁN INCREMENTAR EL PORCENTAJE DE TIEMPO DE PUBLICIDAD CUANDO CUBRAN CON PRODUCCIÓN NACIONAL INDEPENDIENTE AL MENOS EL 20% DE SU PROGRAMACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD. El citado precepto, al prever que los concesionarios que cubran con producción nacional independiente cuando menos un 20% de su programación, podrán incrementar el porcentaje de tiempo de publicidad a que se refiere el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión hasta en un 5%, no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no hacer referencia a los permisionarios. Lo anterior es así, porque por una parte, el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión establece una clara diferencia entre la concesión y el permiso, con lo que distingue entre las estaciones con fines exclusivamente comerciales, que ameritan la concesión, y las de naturaleza no lucrativa, que sólo requieren permiso, como las que se dedican a la difusión de la cultura, a la experimentación y a la educación, y por la otra, los destinatarios del supuesto normativo contenido en el indicado artículo 72-A son exclusivamente los concesionarios, pues respecto de ellos los artículos 39 y 40 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenidos de las Transmisiones de Radio y Televisión, establecen cuotas específicas de propaganda comercial a fin de mantener un equilibrio entre el tiempo destinado al anuncio comercial y el conjunto de la programación, lo que justifica la existencia de una norma de estímulo que permita el aumento en un porcentaje de publicidad.
Amparo en revisión 630/2008. Comunicadores del Desierto, S.A. de C.V. 1 de octubre de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.
TESIS JURISPRUDENCIAL 37/2010
JUICIO POLÍTICO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE UN ESTADO, ACTUANDO COMO JURADO DE SENTENCIA, CONSTITUYE UN ACTO DE NATURALEZA POLÍTICA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. La resolución que emita el tribunal superior de justicia de un estado actuando como órgano de sentencia dentro de un juicio político es de naturaleza política ya que se encuentra inscrita en un procedimiento que en su totalidad participa de las características de un sistema de control político: a) responden a un criterio de oportunidad política, b) se controlan actos y personas, no normas o productos normativos, c) el parámetro de control es político o surge de la misma voluntad política del órgano que controla, y finalmente d) el resultado es una sanción de carácter político: destitución o inhabilitación en el cargo. En este sentido, el que la autoridad que ejerza el control político sea alguno de los tribunales superiores de justicia de los estados o que éstos tengan alguna participación en el proceso de atribución de responsabilidades políticas, no es razón válida para catalogar su actuación como jurisdiccional, toda vez que aun cuando es costumbre o regla general entender como coincidentes el carácter formal y material de las atribuciones de los órganos del Estado, lo correcto es atender a la naturaleza de la función. En consecuencia, dada la naturaleza del procedimiento y de las actuaciones de las autoridades que participan en él, cuando las constituciones correspondientes las califiquen como decisiones soberanas y discrecionales, se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Contradicción de tesis 31/2006-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.
TESIS JURISPRUDENCIAL 46/2010
ABANDONO DE PERSONAS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO BASTA CON QUE QUIEN TIENE EL DEBER DERIVADO DE UNA DETERMINACIÓN O SANCIÓN JUDICIAL DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA DEJE DE HACERLO SIN CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN PENAL DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO, CHIAPAS Y PUEBLA). De los artículos 215, 138 y 347 de los Códigos Penales de Guanajuato, Chiapas (abrogado) y Puebla, respectivamente, se deriva que para que se actualice el tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar (Guanajuato), incumplimiento de deberes alimentarios (Chiapas) o abandono de persona (Puebla), se requiere que: 1) el activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia; 2) carezca de motivo justificado para ello, y 3) en virtud de esa conducta, los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia entendida esta desde el punto de vista del derecho alimentario. En ese sentido, aun cuando la legislación penal de los Estados de Guanajuato, Chiapas y Puebla, no hace mención a los recursos propios que aquéllos tengan o al apoyo que reciban o puedan recibir de terceras personas, es indudable que para la configuración del tipo penal basta con que quien tiene el deber derivado de una determinación, mandato o sanción judicial, de proporcionar a otro los medios de subsistencia, deje de hacerlo sin causa justificada. Ello es así, porque al tratarse de un delito de peligro no es preciso que los acreedores se encuentren en situación de desamparo absoluto real, surgido de la ausencia de recursos que permitan su subsistencia, la cual en su concepción jurídica, se presume ante la disposición de un juez civil, que previamente constató las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor, razón por la que la obligación a su cargo no puede desplazarse a otra persona en tanto que una autoridad judicial determinó que es a él y no a alguien más a quien corresponde garantizar la subsistencia de sus acreedores, lo que responde a un espíritu tutelar para la institución de la familia, pues elevando el incumplimiento a la categoría de ilícito penal se pretende castigar el abandono de quien debiendo amparar a los miembros de la familia que lo necesitan, los abandona sin justo motivo.
Contradicción de tesis 126/2008-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 10 de febrero de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
TESIS JURISPRUDENCIAL 55/2010.
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 27, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL UTILIZAR LA EXPRESIÓN “CUALQUIERA OTRA CANTIDAD O PRESTACIÓN QUE SE ENTREGUE AL TRABAJADOR POR SU TRABAJO”, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien es deseable que en las leyes no exista ambigüedad ni confusión, la inconstitucionalidad de una norma no deriva de la falta de definición de algún término o concepto indeterminado, ni de los vicios o imprecisiones en su redacción, pues las leyes no son diccionarios. En ese sentido, la expresión “cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo” contenida en el artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social, no es vaga ni ambigua, porque enunciativamente el legislador establece qué conceptos forman parte del salario base de cotización, y excluye los que no forman parte de éste. Es decir, a contrario sensu, todas las cantidades o prestaciones que no estén en el listado de excluyentes forman parte del referido salario. En consecuencia, al utilizar el indicado precepto la mencionada expresión no viola los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria contenidos en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, porque no causa perjuicio alguno al patrón contribuyente. Lo anterior es así, pues conforme al artículo 15, fracción II, de la Ley del Seguro Social, es el patrón quien está obligado a conocer cuáles son las prestaciones que entrega al trabajador por su trabajo, ya que el salario base de cotización está debidamente acotado, y no deja margen a la autoridad administrativa para actuar arbitrariamente.
Amparo en revisión 2042/2009. Arturo Sánchez Flores. 28 de octubre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
Amparo en revisión 2123/2009. Alianza de Servicios Empresariales de Eficiencia, S.C, de R.L. de C.V. 25 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez.
Amparo en revisión 2141/2009. SE Servicios Especializados, S.C. de R.L. de C.V. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Amparo en revisión 2208/2009. Fervel Consultores, S.C. de R.L. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Amparo en revisión 69/2010. Pasteles Carmelita, S.A. de C.V. 10 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
TESIS AISLADA V/2010
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES POSIBLE INCLUIR COMO PARTE DE LA GARANTÍA RESPECTIVA LAS CONTRIBUCIONES ADEUDADAS MÁS LA ACTUALIZACIÓN Y LOS RECARGOS CORRESPONDIENTES, AL HABERSE DEROGADO EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PROHIBÍA A LA AUTORIDAD JUDICIAL IMPONER UNA SANCION PECUNIARIA TRATÁNDOSE DE DELITOS FISCALES. El artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación establece que para conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución de delitos fiscales no graves, el monto de la garantía que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación del daño o perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las contribuciones adeudadas más la actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva dicho beneficio. Ahora bien, esa norma se declaró inconstitucional, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 37/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 44, con el rubro “LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 92, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL CONDICIONAR ESE BENEFICIO AL PAGO DE UNA GARANTÍA POR EL MONTO ESTIMADO DEL DAÑO O PERJUICIO FISCAL, INCLUYENDO LAS CONTRIBUCIONES ADEUDADAS, ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS”, toda vez que el artículo 94 del indicado código fiscal prohibía a la autoridad fiscal imponer sanciones pecuniarias en los delitos fiscales. En términos de la referida jurisprudencia, las contribuciones, actualizaciones y recargos forman parte de la reparación del daño y, por ende, de las vedadas sanciones de tipo pecuniario. Sin embargo, dado que el aludido artículo 94 fue derogado mediante decreto publicado el 28 de junio de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, se concluye a través de un argumento a contrario sensu que ha desaparecido la condición de inconstitucionalidad. Aunado al razonamiento anterior, se considera que el artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación respeta el orden constitucional, pues el hecho de incluir como parte del monto de la caución los referidos elementos no transgrede el contenido del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma publicada en el citado medio de difusión oficial el 18 de junio de 2008), el cual establece que la reparación del daño es uno de los requisitos que debe tomar en cuenta el juez para resolver la forma y el monto de la caución. En los delitos de índole fiscal, como el contrabando, el daño o menoscabo patrimonial derivado de la conducta delictiva se traduce precisamente en la omisión de pago de las contribuciones correspondientes que habría recibido la Secretaria de Hacienda si la mercancía se hubiera introducido al país contando con el permiso respectivo.
Amparo en revisión 2079/2009. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
TESIS AISLADA XII/2010.
INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. PARA QUE SEA PROCEDENTE DEBEN DESVANECERSE TODOS AQUELLOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SIRVIERON PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. La fracción I del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que durante cualquier etapa de la instrucción y después del dictado del auto de formal prisión, procede el incidente de libertad por desvanecimiento de datos cuando aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito. Lo primero que debe mencionarse es que no pueden confundirse los elementos del delito con los datos o medios de prueba que los sustentaron. La norma no está dirigida a los “elementos normativos”, sino a los medios de prueba mediante los cuales se consideró que el cuerpo del delito se había configurado. Ahora bien, de una interpretación literal del precepto referido, se puede concluir que las expresiones “los datos” y “que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito”, dan lugar a un significado unívoco: lo que se tiene que desvirtuar son todos aquellos datos eficaces (vistos como condiciones necesarias y suficientes) que llevaron a la comprobación del cuerpo del delito. Lo anterior, por varias razones: por un lado, no es lógicamente posible entender que la norma debe interpretarse como si a un solo dato se refiriera, pues aun con la desaparición de uno de los datos sería posible acreditar el cuerpo del delito, si es que subsisten otros datos que apunten hacia tal fin. Asimismo, la norma se refiere expresamente, en plural, a “los datos” (distinto al singular “el dato”) que dieron lugar a tal situación; por ello, la pauta lingüística “los” que contiene la disposición normativa lleva al operador a entender que se trata de “todos los datos” y no sólo a uno de ellos. Por último, y en la misma lógica anterior, la expresión “plenamente desvanecidos” referida a los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, no puede estar referida solamente para uno (o cualquiera) de los datos sino a todos y cada uno de ellos, porque el adverbio “plenamente” se compone de la forma adjetiva “pleno” cuyo significado es sinónimo de “absoluto” o “completo”, y que permite suponer que el desvanecimiento de cada uno de los datos debe ser total. Así, es claro que cada uno de los datos debe desvanecerse plenamente, lo que daría lugar a una eliminación prácticamente absoluta de todos los medios de prueba que sirvieron para acreditar, ahora sí, los elementos normativos del cuerpo del delito.
Amparo en revisión 2145/2009. Roberto Zermeño Vargas. 25 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
TESIS AISLADA XIII/2010.
INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. EL ARTÍCULO 422, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO. El referido precepto establece que durante cualquier etapa de la instrucción y después del dictado del auto de formal prisión, procede el incidente de libertad por desvanecimiento de datos cuando aparezcan plenamente desvanecidos todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito. Esta norma no transgrede el principio de presunción de inocencia, dado que la exigencia antes descrita no supone en modo alguno presumir la culpabilidad del reo, ya que eso sería lógicamente imposible dado que el incidente se dicta dentro de la instrucción, esto es, antes de que se le pueda considerar penalmente responsable. Más bien, la figura, cuando se cumple, está encaminada al fortalecimiento de este derecho, al permitir que mucho antes del dictado de una sentencia, una persona sujeta a un procedimiento penal pueda recobrar su libertad. Asimismo, la norma no genera ningún estado de incertidumbre en cuanto a su configuración lingüística, toda vez que se refiere inequívocamente a la desaparición o desvanecimiento de todos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, sin que ninguno de los términos empleados sufra de notoria ambigüedad y sin que los conceptos utilizados por el legislador sean particularmente vagos. Por último, el mencionado precepto tampoco incurre en alguna violación respecto a los principios de seguridad jurídica y debido proceso, pues, por el contrario, la medida está pensada para eventualmente suspender un procedimiento incoado contra una persona cuando ya no tiene ningún sentido. Se trata de una medida que impide que un inculpado tenga que pasar por todo un proceso penal cuando han desaparecido los medios de prueba con los que se contaba para mantenerlo en ese estado.
Amparo en revisión 2145/2009. Roberto Zermeño Vargas. 25 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
TESIS JURISPRUDENCIAL 4/2010
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En términos del artículo 155 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado mediante decreto publicado en la gaceta del gobierno de la entidad el 9 de febrero de 2009), la celebración de la audiencia de conciliación para delitos perseguibles por querella, independientemente de que se obtenga o no la conciliación y de que las partes puedan conciliar antes de la determinación respectiva, es un presupuesto insalvable para que el Ministerio Público ejerza la acción penal; de manera que su falta genera que la actuación de la representación social y de los órganos jurisdiccionales apoyados en la determinación del ejercicio de la acción penal contenga un vicio de legalidad en la integración de la averiguación previa. Así, aunque la violación se configure en la etapa de la indagatoria, si el juez de la causa omitió verificar la falta del presupuesto de mérito, ello trae consigo la violación a las garantías previstas en las fracciones V y IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), en tanto que no permite al imputado ejercer a plenitud su derecho de defensa, motivo por el cual no puede actualizarse un cambio de situación jurídica. En este sentido, se concluye que la omisión del Ministerio Público de citar a las partes a la referida audiencia de conciliación o de celebrarla, no constituye una violación consumada irreparablemente para efectos del juicio de amparo indirecto y, por ende, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por cambio de situación jurídica, en razón de que esa citación y la audiencia misma se traducen en un requisito o presupuesto indispensable para el funcionamiento de la maquinaria de procuración y administración de justicia, lo que por sí mismo implica que se trata de un caso de excepción a la actualización de la aludida causa de improcedencia, ya que los actos procedimentales descritos inciden en las garantías tuteladas en el citado precepto constitucional.
Contradicción de tesis 161/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto, todos en Materia Penal del Segundo Circuito. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
TESIS JURISPRUDENCIAL 11/2010
CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. AL SENTENCIADO POR DELITO INTENCIONAL QUE SE LE HUBIERA CONCEDIDO, AUNQUE NO SE HAYA ACOGIDO A TAL BENEFICIO, NO PODRÁ OTORGÁRSELE NUEVAMENTE SI CON POSTERIORIDAD COMETE OTRO ILÍCITO IGUALMENTE INTENCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 100 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla señala que los tribunales podrán resolver que la sanción privativa de la libertad impuesta se conmute por multa o trabajo a favor de la comunidad, si la prisión no excede de dos años, si es la primera vez que el sentenciado incurre en delito y si, además, ha demostrado buenos antecedentes personales, o sólo por multa, si rebasa los dos años pero no excede de cinco, y el numeral 101 del citado Código dispone que una vez concedido el beneficio de la conmutación de la pena de prisión por delito intencional, no podrá conmutarse nuevamente si con posterioridad comete otro delito también intencional. Así, tomando en cuenta que uno de los requisitos de procedencia para la concesión del aludido beneficio es que se trate de un sentenciado primodelincuente, se concluye que a quien se le hubiere conmutado la pena de prisión impuesta por su responsabilidad en la comisión de un delito de carácter intencional, aunque no se haya acogido a ese beneficio o tal conmutación no haya surtido sus efectos, no podrá otorgarse nuevamente si con posterioridad comete otro ilícito igualmente intencional. Ello es así, porque sostener lo contrario no sólo significaría desconocer el mencionado requisito de procedencia (que el sentenciado sea primodelincuente), sino considerar que el otorgamiento de este tipo de beneficios constituye un derecho exigible por el sentenciado, aunque se trate de una facultad discrecional del juzgador.
Contradicción de tesis 417/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 13 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
TESIS JURISPRUDENCIAL 12/2010
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN UNA CAUSA PENAL. LA FALTA DE FIRMA DEL JUEZ EN ELLA, CONDUCE A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE SUBSANE TAL OMISIÓN, PUES ÉSTA IMPIDE CUALQUIER EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA EMITIDA EN APELACIÓN (LEGISLACIONES APLICABLES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y MICHOACÁN). La falta de firma del juez en una sentencia de primer grado en un asunto penal, cuando se considere que la firma es un requisito esencial, como así lo establecen los Códigos Procesales Penales y demás leyes aplicables de los Estados de Guerrero y Michoacán, no constituye una violación procesal de las previstas en el artículo 160, fracción IV de la Ley de Amparo, sino que se traduce en el desacato a una formalidad del procedimiento que impide pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución dictada en la apelación que la sustituyó, por ser un requisito que condiciona la validez de dicha sentencia, lo cual debe examinarse por el tribunal de amparo previamente a las cuestiones de fondo, acorde con el artículo 77, fracción I, del indicado ordenamiento, que exige la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados. Así, aun cuando el tribunal de apelación no se hubiera percatado de la mencionada deficiencia e independientemente de que no fuera motivo de agravio, si el tribunal de amparo la advierte al cerciorarse de la existencia del acto reclamado, debe considerarla a pesar de que no exista concepto de violación sobre este tópico y conceder el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que deje sin efectos la que constituyó el acto reclamado y ordene la reposición del procedimiento, para que el juez de primera instancia emita la sentencia conforme a derecho proceda; pues la omisión de la firma en la sentencia de primera instancia impide cualquier examen de la constitucionalidad de la emitida en apelación, que en lugar de haber examinado los agravios, debió ordenar la reposición del procedimiento para reparar esa deficiencia; de otra manera, la sentencia de primer grado carece de validez y no puede sustentar lo decidido por el Tribunal Superior que conoció de la apelación.
Contradicción de tesis 26/2008-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
TESIS JURISPRUDENCIAL 31/2010
CONFESIÓN. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO, EN EL CASO DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO NO RECONOCE EL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO REQUERIDO POR LA LEY Y ADUCE QUE LA POSESIÓN DEL NARCÓTICO ES PARA SU CONSUMO PERSONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la confesión, llamada impropiamente como calificada, es aquella en la que el acusado confiesa el hecho ilícito, pero introduce a su favor una causa excluyente o modificativa de responsabilidad. Dicha confesión, en principio, es indivisible y, por ende, debe admitirse en su integridad, pero si no es verosímil o se encuentra contradicha por otros elementos de prueba, entonces podrá dividirse, para tomar en cuenta sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia. Atento a lo anterior, se concluye que la declaración del inculpado, en el caso del delito contra la salud en su modalidad de posesión de narcóticos referida en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, adquiere el carácter de confesión calificada, cuando reconoce la posesión del narcótico pero no la finalidad de realizar alguna de las conductas establecidas en el diverso numeral 194 del citado ordenamiento y, en cambio, aduce que el narcótico está destinado para su consumo personal. Ello es así porque tal declaración no entraña la negativa de delito alguno, en virtud de que puede actualizarse la posesión simple a la que alude el artículo 195 bis del Código Penal Federal, y además se prevale de una auténtica excluyente de responsabilidad, en términos del artículo 195, segundo párrafo, de dicho Código y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales. En este caso, pueden presentarse cualquiera de dos hipótesis, a saber: i) que sea creíble y verosímil el que la posesión del narcótico sea por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal, en términos del artículo 195, segundo párrafo, del Código Penal Federal, en cuyo caso la confesión no podrá dividirse y beneficiará en su integridad al procesado; o bien, ii) que la confesión al respecto no sea creíble ni verosímil y se encuentre contradicha, en cuyo caso constituirá una confesión calificada divisible, de la que sólo se podrá tener por cierto lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.
Contradicción de tesis 379/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito; el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito; y Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 27 de enero de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
TESIS JURISPRUDENCIAL 32/2010
BENEFICIOS DE LIBERTAD ANTICIPADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DE LA SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, POR MEDIO DE LA CUAL DECIDE SOBRE SU CONCESIÓN. Si bien es cierto que la referida Dirección (actualmente Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal) es la encargada de vigilar y dar seguimiento al procedimiento mediante el cual determina si procede la concesión de los beneficios de libertad anticipada (tratamiento preliberacional, libertad preparatoria y remisión parcial de la pena), también lo es que la determinación que emite no es definitiva y no causa perjuicio al quejoso, pues el artículo 54 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, establece que dicha resolución se someterá a consideración de la autoridad ejecutora, la cual es, según la fracción III del artículo 2o. de dicho ordenamiento, el Jefe de Gobierno actuando por conducto de la Secretaría y de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal. En ese orden de ideas,si el acto reclamado en el juicio de amparo lo constituye la resolución emitida por la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, por medio de la cual decide sobre si concede o no alguno de los beneficios de la libertad anticipada y no la resolución que en su caso emita la autoridad ejecutora, a la cual está supeditada aquélla, dicha determinación no puede considerarse susceptible de afectar al quejoso por no constituir un acto definitivo y, por tanto, el juicio de garantías en su contra es improcedente con fundamento en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en él conforme a la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento.
Contradicción de tesis 411/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
TESIS JURISPRUDENCIAL 60/2010
SECUESTRO EXPRESS. EL CONCURSO DE PENAS QUE SUBSISTIÓ ENTRE EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ACTUALMENTE ABROGADO, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 163 BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, SE RESUELVE CON EL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO A FAVOR DEL REO. Del contenido de los artículos citados, se advierte que ambos describen y sancionan la misma conducta, esto es, la privación de la libertad para cometer los delitos de robo y extorsión previstos en los artículos 220 y 236 del Código Penal para el Distrito Federal, respectivamente, vigentes hasta la derogación del artículo 160, quinto párrafo, del mismo ordenamiento, conforme al decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 9 de junio de 2006; de ahí que sea preciso determinar cuál de las dos penas previstas en los citados tipos es aplicable cuando la conducta se actualizó durante la vigencia de ambas normas, ya que el concurso de penas suscitado no tiene solución en los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad contemplados en el artículo 13 del referido Código, en virtud de que ninguna de las normas confrontadas tiene carácter especial, al no contener una de ellas algún elemento específico que suponga el predominio sobre la otra, ni respecto de los bienes jurídicos que tutelan, ya que ambas son de idéntico contenido, tutelan la libertad y el patrimonio de las personas, y ninguna es subsidiaria de la otra, pues prevén la misma conducta y son independientes entre sí, esto es, una de ellas no cubre las lagunas o defectos de la otra. Por tanto, para resolver el concurso de penas entre los artículos 160, quinto párrafo y 163 Bis, primer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente hasta el 9 de junio de 2006, debe acudirse al principio de mayor beneficio a favor del reo previsto en el artículo 10 del referido Código, en el cual se elige entre las dos penas previstas por el legislador, la que resulte más benéfica para el inculpado.
Contradicción de tesis 477/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
TESIS AISLADA XXVII/2010.
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL PREVER QUE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, SÓLO SE SUSPENDERÁ CUANDO SE INTERPONGA ALGÚN RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA. La garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica, entre otros aspectos, el derecho a la tutela jurisdiccional del cual deriva la facultad de los gobernados para acceder de manera expedita —esto es, sin obstáculos— a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa resolución. Así, para que exista afectación al acceso a la justicia, es necesario un menoscabo en los derechos del gobernado para que un tribunal pueda resolver sobre una pretensión o establecer defensa respecto de un acto que incide en su patrimonio, pues sólo entonces podría solicitar que se le administre justicia respecto de un acto administrativo que le está causando un perjuicio. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que prevé que el plazo para que opere la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, no viola la indicada garantía constitucional, toda vez que no regula algún derecho del contribuyente que pueda ser afectado y que, por tanto, no pueda repararse. Esto es, sólo tiene repercusión para el cómputo de un tiempo límite que tiene ésta para ejercer aquéllas, por lo que no determina alguna situación en particular que afecte la esfera jurídica del gobernado, por la naturaleza de la figura de la caducidad, y tampoco tiene relación con la posibilidad de reclamar la ilegalidad de la resolución de un crédito fiscal determinado al contribuyente derivado de un procedimiento de fiscalización, es decir, no afecta su derecho de acudir al juicio de nulidad o recurso de revocación.
Amparo directo en revisión 1898/2009. Compañía Industrial Xalostoc, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
TESIS AISLADA XXVIII/2010.
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL SUPUESTO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RELATIVO A QUE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, SÓLO SE SUSPENDERÁ CUANDO SE INTERPONGA ALGÚN RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO, ES ACORDE CON LA MEDIDA BUSCADA POR EL LEGISLADOR AL PREVER LA FIGURA DE LA CADUCIDAD Y, POR ENDE, CON LA FINALIDAD Y NATURALEZA DE ÉSTA. Del proceso legislativo en el que se previó el supuesto de suspensión mencionado, se advierte que éste fue insertado para evitar que el Estado se viera afectado por actos que los contribuyentes pudieran realizar al interponer medios de defensa, y continuara corriendo el tiempo de la caducidad mientras se encontrara sub júdice la resolución, y así, durante el procedimiento pudiera alargarse el proceso con la finalidad de que se cumpliera el plazo de la caducidad. En este sentido, se concluye que el supuesto señalado, es acorde con la medida buscada por el legislador, tomando en cuenta que la caducidad es una sanción por el no ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales por el transcurso de cierto tiempo, que dentro de su cómputo no debe considerarse el periodo en el que dura un proceso judicial, ya que no resulta imputable a la autoridad fiscal, pues es un plazo sujeto a términos procesales y actuaciones de la autoridad.
Amparo directo en revisión 1898/2009. Compañía Industrial Xalostoc, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
TESIS AISLADA XXIX/2010.
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ NO AFECTA LAS CONDICIONES QUE ESE ORDENAMIENTO ESTABLECE PARA EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. El citado precepto que prevé la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales no afecta las condiciones conforme a las cuales aquéllas deben desarrollar el procedimiento de fiscalización. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que tanto la indicada figura como el procedimiento relativo fueron introducidos en el Código citado con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados, también lo es que su regulación está encaminada a atender diversos aspectos. Así, la seguridad jurídica que debe regir en el procedimiento de fiscalización, estableciendo las formalidades que regulen la actuación de las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades, es con la finalidad de evitar una actuación arbitraria en aquél, mientras que la figura de la caducidad regulada con el propósito de establecer una consecuencia legal al no ejercicio de las facultades de determinación de las autoridades fiscales, constituye una limitación que la ley impone a la autoridad para el otorgamiento de certeza de la validez del ejercicio de dichas facultades.
Amparo directo en revisión 1898/2009. Compañía Industrial Xalostoc, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Amparo directo en revisión 1760/2004. Bansí S.A., Institución de Banca Múltiple. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
TESIS JURISPRUDENCIAL 40/2010
DECLARATORIA DE PERJUICIO EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL DELITO DE CONTRABANDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La declaratoria de perjuicio emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, constituye un presupuesto de la acción penal, en tanto que es previo al proceso, según se deduce del epígrafe del artículo en comento, que señala con transparencia que son condiciones que se requieren “para proceder penalmente por los delitos fiscales”. Empero, el requisito en cuestión, nada tiene que ver con la existencia o inexistencia del delito previsto en el diverso artículo 103, fracción II del mismo Código, en virtud de que no forma parte del tipo penal, puesto que la tipicidad se verifica con antelación a que la declaración en cuestión ocurra; no condiciona el carácter de la antijuridicidad, atento a que la mera verificación de la conducta típica contraría el orden jurídico, sin necesidad de que se presente la declaración de la autoridad hacendaria; y no incide en la capacidad de autodeterminación del sujeto activo que es lo que le da contenido a la culpabilidad, ya que la conducta es reprochable penalmente, con independencia de que exista o no la declaración de referencia. En consecuencia, es claro que la figura en cuestión yace fuera del delito, por lo que no es posible afirmar que la misma sea parte del mismo, puesto que no integra a ninguno de sus elementos.
Contradicción de tesis 396/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Noveno Circuito. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.
TESIS AISLADA XCII/2010.
ESTÍMULOS FISCALES. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA DETERMINARLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el Congreso de la Unión en materia tributaria goza de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática, dentro de los límites establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente los derivados de su artículo 31, fracción IV. Esa libertad de configuración del legislador en materia fiscal, reconocida por el texto constitucional, debe entenderse en el sentido de que da espacio para diversas políticas tributarias. Ello es así porque no se encuentran previamente establecidas en el texto fundamental las distintas opciones de los modelos impositivos ni, por ende, de los estímulos fiscales. Por el contrario, de la interpretación de los artículos 25, 26 y 28 constitucionales, se advierte que el Congreso de la Unión está facultado para organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de las tareas centrales en la regulación económica que ejerce debe encaminarse a diseñar los estímulos fiscales, los sujetos que los reciben, sus fines y efectos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren concretamente su intervención exclusiva en esos beneficios tributarios, a fin de atender el interés social o económico nacional; aspectos que corresponde ponderar exclusivamente a ese Poder, dado que la propia Constitución prevé a su favor la facultad para elegir los medios encaminados a la consecución de esos fines, sin que ello sea obstáculo para verificar si el ejercicio de esa atribución se revela en concreto como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por tanto, de desviación y exceso de poder en el ejercicio de sus facultades constitucionales.
Amparo en revisión 2216/2009. Minera Real de Ángeles, S.A. de C.V. y otra. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo y Ricardo Manuel Martínez Estrada.
TESIS AISLADA XCIII/2010.
ESTÍMULOS FISCALES. EN ESA MATERIA LA REFERENCIA A LAS “RELACIONES SOCIALES QUE RECLAMAN SER JURÍDICAMENTE REGULADAS” DEBE ENTENDERSE, POR REGLA GENERAL, DENTRO DEL CONTEXTO CONSTITUCIONAL DE LA MOTIVACIÓN ORDINARIA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de disposiciones legales, la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple cuando la autoridad legislativa que las emite está legítimamente facultada para ello por el propio texto constitucional y las leyes que así lo determinan, y cuando se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. Asimismo, ha establecido que en determinados campos –como el económico–, debe realizarse un análisis poco estricto al verificar la motivación de las leyes, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En congruencia con lo anterior, se concluye que la referencia a las “relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas”debe entenderse en materia de estímulos fiscales, por regla general, dentro del contexto constitucional de la motivación ordinaria, atendiendo a la fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes, ya que las razones para adoptar un estímulo fiscal, la elección de sus destinatarios, la finalidad y verificación del cumplimiento perseguido con esa medida, implican un balance de los valores constitucionales contenidos en los artículos 25, 26 y 28 de la Ley fundamental a favor del Congreso de la Unión y, en consecuencia, los criterios para su establecimiento deben entenderse reservados a esa potestad, en cuanto órgano representativo y políticamente responsable.
Amparo en revisión 2216/2009. Minera Real de Ángeles, S.A. de C.V. y otra. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo y Ricardo Manuel Martínez Estrada.
TESIS AISLADA XCIV/2010.
ESTÍMULOS FISCALES. PROCEDE SU ANÁLISIS A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL MÉRITO POLÍTICO DE SU ADOPCIÓN, LA ELECCIÓN DE SUS DESTINATARIOS Y LA FINALIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LO QUE PERSIGUEN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los estímulos fiscales que incidan directa o indirectamente en los elementos esenciales de las contribuciones o que se traduzcan en la disminución de la cuantía de una obligación tributaria, no escapan al control de constitucionalidad. Sin embargo, el análisis de igualdad de los estímulos fiscales procede siempre que no se afecten el mérito político de su adopción, la elección de sus destinatarios y, la finalidad y cumplimiento de lo que persiguen, pues la limitante del control viene deducido del principio por el cual están vedadas al Alto Tribunal las valoraciones de naturaleza política, ya que éstas se reservan en la Constitución Federal a los órganos de representación democráticamente responsables. Por lo anterior, dicho análisis únicamente puede verificarse si el ejercicio de esa facultad contrasta de modo manifiesto con el criterio de razonabilidad, es decir, que se revele en concreto como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por tanto, de desviación y exceso de poder respecto de las atribuciones que la Constitución General de la República dispone en sus artículos 25, 26 y 28 para la función legislativa en aquella materia.
Amparo en revisión 2216/2009. Minera Real de Ángeles, S.A. de C.V. y otra. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo y Ricardo Manuel Martínez Estrada.
TESIS AISLADA XCV/2010.
ESTÍMULOS FISCALES. EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD. La elección del Congreso de la Unión de los beneficiarios del estímulo fiscal contenido en el citado precepto, no revela expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad que los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgan en esa materia a dicho órgano legislativo, dado que no fue producto de una elección arbitraria o de exceso de poder. Por el contrario, la determinación del Congreso de la Unión de los destinatarios del estímulo fiscal fue justificada al considerar que ciertas áreas de la economía, como son los sectores agrícola, ganadero y pesquero, deben fomentarse por ser de interés general, así como que deben promoverse el crecimiento y desarrollo económico del país, con el fin de alcanzar una mejor distribución del ingreso y riqueza, al otorgar un impulso a esos sectores, con el consecuente beneficio social en términos de los referidos artículos constitucionales de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. De lo anterior se sigue que el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009, no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión 2216/2009. Minera Real de Ángeles, S.A. de C.V. y otra. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo y Ricardo Manuel Martínez Estrada.
TESIS JURISPRUDENCIAL 8/2010
RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR LA EXPRESIÓN "O DE CUALQUIER OTRO TIPO" NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El artículo identificado dispone que las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al incluir la expresión "o de cualquier otro tipo", no viola la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues no hace genérico el objeto del impuesto ni constituye una cláusula abierta para que la autoridad determine arbitrariamente esos ingresos, sino que dicho término se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio de los contribuyentes, en los términos que prevé la Ley citada, sin que deba existir una disposición que expresamente contenga la lista exhaustiva de todos los conceptos que han de considerarse como ingreso gravable. La interpretación del concepto "ingreso" en el referido ordenamiento legal, exige una regla amplia para los residentes en territorio nacional, incluyente de la totalidad de los ingresos, excepto los específicamente excluidos por el legislador.
Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz: Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 854/2009. María Alicia India Ramírez. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Paola Yaber Coronado, Pedro Arroyo Soto y Martha Elba Hurtado Ferrer.
Amparo en revisión 938/2009. Raquel Maldonado Meza. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Paola Yaber Coronado y Martha Elba Hurtado Ferrer.
Amparo en revisión 552/2009. Engracia Torres Cervantes. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Paola Yaber Coronado y Martha Elba Hurtado Ferrer.
Amparo en revisión 730/2009. Martha Virginia Ramírez Cortés o Cortéz. 7 de octubre 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Paola Yaber Coronado y Martha Elba Hurtado Ferrer.
TESIS JURISPRUDENCIAL 24/2010
RENTA. EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO ESPECIFICAR LO QUE DEBE ENTENDERSE POR “INGRESO ESPORÁDICO”, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. De los artículos 1o. y 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que el objeto del impuesto relativo para las personas físicas no se agota en cada uno de los capítulos del Título IV de dicha ley, sino que lo constituyen los ingresos percibidos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale ese ordenamiento o de cualquier otro tipo, independientemente de la fuente de donde procedan, es decir, conforme al precepto últimamente citado cualquier ingreso que incremente el patrimonio del contribuyente debe gravarse, a menos que exista una norma que conlleve su exclusión. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la fuente de la obligación tributaria es la legislación establecida por el Congreso de la Unión, y atendiendo a la capacidad contributiva como fundamento de la imposición, el legislador se aproxima a un concepto legal de “ingreso” desde la óptica de las ganancias económicas, las cuales presumiblemente tendrán el carácter de ingreso, salvo que sean excluidas de tal efecto por disposición legal o por mandato constitucional, es indudable que el artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al referirse a los ingresos que los contribuyentes “obtengan en forma esporádica”, sin mencionar cuáles son éstos, no infringe la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues del análisis integral de los artículos que conforman el Título IV de aquel ordenamiento legal tributario que lo contiene, se colige que los ingresos a que alude el referido artículo 170 son los mencionados en los capítulos que conforman el Título citado, obtenidos esporádicamente. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no puede exigírsele al legislador que defina cada palabra que utiliza si las que eligió tienen un uso que revela que son de clara comprensión; así, en el caso, basta acudir a un diccionario para saber que la expresión “esporádico” significa ocasional, disperso o sin antecedentes; lo anterior tiene sentido si se considera que el indicado artículo 170 forma parte del capítulo “De los demás ingresos que obtengan las personas físicas”, es decir, distintos de los señalados en otros capítulos de la propia Ley, y que son aquellos que no se perciben ordinaria, cotidiana y regularmente.
Amparo en revisión 1101/2009. María del Socorro Ávalos Mexía. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 976/2009. Martha Alicia Villela Ramírez. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 938/2009. Raquel Maldonado Meza. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 242/2009. Rosa López Rosales. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 730/2009. Martha Virginia Ramírez Cortés o Cortez. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.
TESIS JURISPRUDENCIAL 25/2010
RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN X, EN RELACIÓN CON LA DIVERSA XXIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto no viola la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el trato diferenciado en el monto que se otorga de exención a los sujetos que disponen de los fondos de la cuenta individual administrada por la Afore, los retira y los recibe en una sola exhibición, en relación con aquellos que realizan un retiro parcial por concepto de ayuda para gastos de matrimonio. Lo anterior es así, ya que son supuestos diversos y, por ende, el tratamiento es distinto, en el primero se efectúa un retiro total de las aportaciones tripartitas y sus rendimientos junto con la cuota social aportada por el gobierno, lo cual se encuentra exento parcialmente, es decir, con noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, mientras que en el segundo se realiza un retiro parcial, en términos de la Ley del Seguro Social, de treinta salarios mínimos, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio, monto que está exento totalmente. Esto es, por el hecho de que el ingreso provenga de la misma cuenta en ambos supuestos, no significa que deba dársele el mismo tratamiento fiscal, pues su fuente y monto son diferentes, de ahí que al efectuarse el retiro parcial por concepto de ayuda para gastos de matrimonio, una vez cumplidos los requisitos de ley, sólo es posible realizar el retiro de treinta días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, recursos que provienen de la cuota social que aporte el gobierno federal, mientras que al efectuar el retiro total de aquella cuenta en el momento de la separación laboral, se está entregando la cantidad total que se obtuvo derivada del ahorro efectuado con la aportación tripartita (trabajador, patrón y gobierno), de manera que la actualización de dichos supuestos no tiene relación alguna, máxime que la hipótesis establecida en la fracción X otorga una exención de noventa salarios mínimos, a diferencia de la fracción XXIII de treinta salarios mínimos, pues es lo máximo que puede retirarse.
Amparo en revisión 1101/2009. María del Socorro Ávalos Mexía. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 976/2009. Martha Alicia Villela Ramírez. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 938/2009. Raquel Maldonado Meza. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan. N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 242/2009. Rosa López Rosales. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan. N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 730/2009. Martha Virginia Ramírez Cortés o Cortez. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan. N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.
TESIS JURISPRUDENCIAL 26/2010
RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO PREVÉ UN SUPUESTO DE DOBLE TRIBUTACIÓN. El citado precepto, al gravar el ingreso derivado de la cuenta individual administrada por la Afore por el excedente de noventa veces el salario mínimo del área geográfica del contribuyente, no prevé un supuesto de doble tributación. Lo anterior es así, pues la cantidad que el patrón le retiene al trabajador del salario, por concepto de cuota obrero-patronal, es un monto que ya pagó impuesto por ese concepto, al provenir de la renta derivada del trabajo, cuestión diversa cuando esa cantidad es retirada por el trabajador con las demás aportaciones efectuadas por el patrón y el gobierno, con los rendimientos correspondientes al provenir de la cuenta individual, los cuales en ese momento son gravados como ingreso proveniente de fuente de ahorro. Esto es, el ingreso por salario y el obtenido con cargo a la cuenta individual no pueden considerarse como renta de la misma fuente, dado que el primero deriva exclusivamente del trabajo y el segundo del ahorro, adicionado con las aportaciones del patrón y del gobierno, y los rendimientos relativos.
Amparo en revisión 1101/2009. María del Socorro Ávalos Mexía. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 976/2009. Martha Alicia Villela Ramírez. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 938/2009. Raquel Maldonado Meza. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 242/2009. Rosa López Rosales. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 730/2009. Martha Virginia Ramírez Cortés o Cortez. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.
TESIS JURISPRUDENCIAL 19/2010.
UNIVERSIDADES PÚBLICAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ACTO DERIVADO DEL EJERCICIO DE SU AUTONOMÍA, CONSISTENTE EN EL NOMBRAMIENTO DE RECTOR. Del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la autonomía de las universidades públicas confiere a éstas la facultad de autoformación y autogobierno acotada constitucionalmente para determinar sus planes y programas de estudio, y fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, así como la forma en que administrarán su patrimonio. En ese sentido, el amparo es improcedente contra el acto derivado del ejercicio de la autonomía universitaria, consistente en el nombramiento del rector de la universidad, por lo que debe sobreseerse en el juicio al no estar sustentado en una relación de supra a subordinación respecto de los gobernados, ni apoyado en una facultad de imperio susceptible de causar perjuicio en la esfera jurídica de éstos.
Amparo en revisión 153/2008. Orlando Arturo Vallejo Figueroa. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario César Flores Muñoz.
Amparo en revisión 155/2008. Nabor Toledo Bárcenas. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
Amparo en revisión 633/2008. Luis Arturo Rodríguez Maciel. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.
Amparo en revisión 212/2009. Rodolfo Farías Rodríguez. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.
Amparo en revisión 5/2009. Víctor Manuel Navarro Gutiérrez. 8 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo.
TESIS JURISPRUDENCIAL 20/2010.
UNIVERSIDADES PÚBLICAS. COMPETENCIAS QUE DERIVAN DE SU FACULTAD DE AUTOGOBIERNO. Las competencias que derivan de la facultad de autogobierno de las universidades públicas son las siguientes: a) Normativas, que se traducen en la aptitud de expedir normas generales que permitan regular todas las actividades relacionadas con el servicio educativo y la promoción de la investigación y la cultura; b) Ejecutivas, referidas al desarrollo y ejecución de los principios constitucionales, de las leyes expedidas por los órganos legislativos y las normas que las universidades emiten; c) Supervisión, que implican la facultad de inspección y control para supervisar la actividad que desarrollan por sí, o por conducto de cualquier órgano adscrito a la casa de estudios, esto es, pueden realizar inspecciones y evaluaciones de tipo administrativo, académico, científico, técnico y operativo, a fin de comprobar que se respeten los principios constitucionales, legales y universitarios; y d) Parajudiciales, que se refieren a la capacidad de dirimir conflictos que surjan al interior de la universidad, siempre que constitucional o legalmente su solución no esté reservada a un régimen jurídico específico que excluya al universitario.
Amparo en revisión 153/2008. Orlando Arturo Vallejo Figueroa. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario César Flores Muñoz.
Amparo en revisión 155/2008. Nabor Toledo Bárcenas. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
Amparo en revisión 633/2008. Luis Arturo Rodríguez Maciel. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.
Amparo en revisión 212/2009. Rodolfo Farías Rodríguez. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.
Amparo en revisión 5/2009. Víctor Manuel Navarro Gutiérrez. 8 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo.
TESIS AISLADA LXXXII/2010.
INFONAVIT. EL ARTÍCULO 51, QUINTO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ EL PLAZO PARA ACREDITAR EL ESTADO DE INVALIDEZ PARA EL PAGO DEL CRÉDITO DE VIVIENDA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. El referido precepto legal prevé el derecho del trabajador a una prórroga o a la liberación del pago de su crédito, en caso de invalidez parcial permanente o invalidez definitiva, siempre que el afectado no sea sujeto de una nueva relación de trabajo en un período mínimo de dos años. Dicha invalidez deberá ser acreditada ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del mes siguiente al que fue declarada. Ahora bien, acorde con los principios constitucionales reconocidos en los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la intención del legislador al otorgar tales beneficios en la referida Ley consistió en proteger el patrimonio de los trabajadores, que como consecuencia de un accidente o enfermedad, han visto reducida su capacidad de allegarse ingresos. Por lo que la referida porción normativa viola la garantía social arriba referida al limitar a un mes el plazo para acreditar el estado de invalidez, de ahí que se considere que dicha garantía social no puede quedar supeditada a este requisito formal, considerando que el estado de invalidez puede demostrarse aun con posterioridad al lapso indicado.
Amparo directo en revisión 284/2010. Juan Efrén Ramírez Sánchez. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
TESIS AISLADA LXXXIII/2010.
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2009, QUE ESTABLECE LA BASE DE COTIZACIÓN POR LA QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SOCIOS COOPERATIVISTAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE ENERO DE 2009). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sostenido que su cumplimiento implica que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y, por el otro, genere certidumbre al gobernado sobre el hecho o circunstancia gravado y la forma en que se calculará la base. En ese sentido, se concluye que la seguridad jurídica, tutelada en el artículo 31, fracción IV, constitucional a través del principio de legalidad tributaria, no se infringe por el párrafo primero del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, en virtud de que la base gravable por la cual las sociedades cooperativas determinarán el pago de las aportaciones de seguridad social de los socios cooperativistas es un elemento contenido y especificado en ese ordenamiento, sin que se genere imprecisión respecto de aquella ni una situación de incertidumbre o inseguridad jurídica para los contribuyentes. Ello es así, porque de la interpretación conjunta de ese numeral 27 con los artículos 11, 12, fracción II, 15, 19, 28, 28-A, 29, 30, fracción II, 32, 34, 38, 39, 70, 71, 72, 105, 106, 107, 146, 147, 148, 167, 168, 211 y 212 de la Ley del Seguro Social, se advierte que se prevé en forma clara, por una parte, que la base de cotización se integra por las percepciones que reciben los socios cooperativistas con motivo de la aportación de su trabajo personal, y, por otra, el procedimiento establecido para obtener la base de cotización integrada por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, aunque no se pague un salario diario, sino rendimientos, siguiendo para el efecto el procedimiento ordinario establecido para determinar el salario base de los trabajadores integrado por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, como acontece con los rendimientos que reciben esos socios cooperativistas, en virtud de que el artículo 16 de la citada legislación prevé que estarán obligados a observar, en lo que resulte aplicable, las disposiciones referidas a los patrones y a los trabajadores, lo que implica que sólo deberán observar las disposiciones que resulten aplicables para tal efecto, sin que los socios cooperativistas sean considerados, de acuerdo a su naturaleza, como trabajadores, ya que sólo se asemejan en la forma de cubrir la cuota respectiva a través del referido procedimiento ordinario establecido para determinar el salario base de los trabajadores.
Amparo en revisión 134/2010. Structura Proyectos Globales y Construcción, S.C. de R.L. 21 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
TESIS AISLADA LXXXVIII/2010.
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 5 A, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. La citada disposición, al prever que para los efectos de la Ley del Seguro Social se entiende por sujetos obligados los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250 A del indicado ordenamiento, cuando –a partir de la existencia de una relación laboral– tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales o de realizar el pago de éstas, “y los demás que se establezcan en esta ley”, no viola la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la expresión últimamente señalada guarda relación con los diversos sujetos mencionados en los numerales aludidos. En efecto, aquella expresión no puede considerarse ambigua o indeterminada, porque los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250 A se refieren a sujetos de aseguramiento de los regímenes obligatorio y voluntario; a trabajadores de industrias familiares, independientes y demás trabajadores no asalariados, así como a ejidatarios y comuneros, sujetos respecto de los cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá convenir con las empresas o instituciones con las cuales tengan relaciones derivadas de su actividad, que sean éstas quienes retengan y enteren las cuotas correspondientes; a los sujetos amparados por el seguro de salud para la familia, y a los sujetos de solidaridad social, de manera que fue el propio legislador quien estableció otros supuestos normativos en los cuales se definen diversos sujetos de aseguramiento que surgen de otro tipo de actividades, lo cual explica y justifica la expresión “y los demás que se establezcan en esta ley”.
Amparo en revisión 268/2010. Molex de México, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
TESIS AISLADA LXXXIX/2010.
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El citado precepto. dispone que cuando en la contratación de trabajadores para un patrón participe un intermediario, cualquiera que sea la denominación que asuma éste o aquél, ambos serán responsables solidarios en relación con aquéllos respecto de las obligaciones contenidas en la Ley del Seguro Social. Así mismo, que las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, no serán consideradas intermediarios sino patrones. Además, que cuando un patrón cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores para que ejecuten los servicios acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, éste asumirá las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social, en relación con dichos trabajadores, en caso de que el patrón omita ese cumplimiento, siempre y cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social le hubiese notificado previamente el requerimiento correspondiente y aquél no lo hubiera atendido. Finalmente, que en este último supuesto dicho Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios de tal requerimiento, y que los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la subdelegación correspondiente del Seguro Social, en relación con los contratos celebrados la información precisada en el citado artículo de la Ley de la materia. Lo anterior no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social respeta la garantía de seguridad jurídica, no sólo como disposición legal individualmente considerada, sino también en el contexto normativo al que pertenece, toda vez que el mencionado ordenamiento legal regula, además, distintos procedimientos relativos a las diversas materias objeto de regulación, así como los diferentes medios de impugnación que el legislador ha puesto al alcance de los particulares, en tanto sujetos obligados en términos de la referida Ley.
Amparo en revisión 268/2010. Molex de México, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
TESIS AISLADA XC/2010.
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD. El citado precepto no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que cuando en la contratación de trabajadores para un patrón participe un intermediario, cualquiera que sea la denominación que asuma éste o aquél, ambos serán responsables solidarios en relación con aquéllos respecto de las obligaciones contenidas en la Ley del Seguro Social. De igual forma, que cuando un patrón cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores para que ejecuten los servicios acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, éste asumirá las obligaciones previstas en la Ley indicada, en relación con dichos trabajadores, en caso de que el patrón omita ese cumplimiento, siempre y cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social le hubiese notificado previamente el requerimiento correspondiente y aquél no lo hubiera atendido, supuesto en el cual dicho Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios de tal requerimiento. Lo anterior es así, porque el tratamiento que la Ley otorga por un lado al patrón que contrató a los trabajadores y por otro al beneficiario de los servicios prestados no es el mismo, ya que el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social establece claramente que el principal obligado en esa relación laboral es el patrón que contrató a los trabajadores, tan es así que el requerimiento para el cumplimiento de las obligaciones que derivan de dicha Ley lo formula el Instituto primero al patrón y sólo para el caso de que éste soslaye u omita cumplir con dicha obligación, entonces se hará el requerimiento al beneficiario de los trabajos o servicios realizados por los trabajadores.
Amparo en revisión 268/2010. Molex de México, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
TESIS AISLADA LIII/2010.
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y PRINCIPIO DE IGUALDAD. LA IMPOSIBILIDAD DE QUE UN INDIVIDUO PERTENEZCA A MÁS DE UN COLEGIO DE PROFESIONISTAS ES INCONSTITUCIONAL. Los artículos 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, y 78 de su Reglamento, violan el derecho a la libertad de asociación en relación con el principio de igualdad, previstos en los artículos 9o. y 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El referido artículo legal es una norma constitutiva cuyo contenido establece que, al momento de constituir y registrar una asociación como colegio de profesionistas, no se tendrán como socios a las personas que, aunque formaban parte de la respectiva asociación, se encuentren registradas en otro u otros colegios de profesionistas de la misma rama y especialidad, a menos que se demuestre que han dejado de tener tal carácter; en concordancia, la norma reglamentaria obliga a los sujetos que pertenezcan a dos o más colegios de profesionistas de la misma rama y especialidad a elegir necesariamente uno solo de ellos. Ahora bien, por un lado, estas condiciones constituyen una limitante al derecho a permanecer en un grupo y, en consecuencia, una restricción a la libertad de asociación, dado que obliga injustificadamente a una persona a salir de una agrupación de la que ya formaba parte, aunado a que las distinciones normativas entre miembros de una asociación que pertenecen a otros colegios profesionistas y miembros ajenos a cualquier agrupación de profesionistas, se traducen en que únicamente los segundos puedan gozar de manera efectiva del derecho de asociación. Por otro lado, si la finalidad del legislador para imponer ciertas restricciones a la constitución y registro de los colegios profesionales fue, primero, cumplir con una obligación contenida en el párrafo segundo del artículo 5o. constitucional y, segundo, establecer ciertas condiciones mínimas que aseguraran un grado de objetividad en las agrupaciones que posiblemente llegaran a conformar colegios de profesionistas, se considera que el hecho de crear una distinción artificial basada en la pertenencia o no a otro colegio de profesionistas es una medida carente de idoneidad para conseguir que dichos colegios hagan un uso adecuado de sus facultades de naturaleza pública. Así las cosas, existe una violación directa al principio de igualdad, pues la referida condición que origina la distinción no se basa en parámetros objetivos de eficacia, al no existir razones válidas que expliquen por qué un sujeto se encuentra impedido para participar activamente en varios colegios de profesionistas de una misma rama y especialidad: su pertenencia a dos o más colegios no afecta las funciones públicas de estos entes colectivos.
Amparo en revisión 2186/2009. Álvaro Jesús Altamirano Ramírez. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
TESIS AISLADA LIV/2010.
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.
Amparo en revisión 2186/2009. Álvaro Jesús Altamirano Ramírez. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
TESIS AISLADA LXXI/2010
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. EL CESE O BAJA DE LOS AGENTES QUE INCUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE MAYO DE 2009, NO ES INMEDIATO, PUES PARA ELLO SE REQUIERE SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y RESOLVER CADA CASO CONCRETO. La entrada en vigor de la citada legislación no tiene como consecuencia necesaria, inmediata o inminente la baja o cese de los agentes de la Policía Federal Ministerial que incumplan con los nuevos requisitos de permanencia en el cargo. Esto es así, pues del análisis conjunto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no se advierte esa posibilidad. En efecto, el artículo 86 de esta ley prevé que los agentes de la Policía Federal Ministerial podrán ser separados de sus cargos si incumplen con los requisitos de permanencia establecidos por las leyes vigentes, pero esta regla admite discrecionalidad en función del caso concreto, la cual deriva del procedimiento aplicable contenido en el artículo 47 del mismo ordenamiento, conforme al cual necesariamente deberá instrumentarse dicho proceso para concretar esa forma de terminación extraordinaria del cargo; dicho procedimiento inicia con la formulación de una queja –fundada y motivada en relación con el caso concreto– por el superior jerárquico ante el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, en la cual deberá señalarse el requisito de ingreso o permanencia que se considera incumplido, adjuntando los documentos y pruebas pertinentes del caso; dicho Consejo notificará la queja al servidor público, lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, y resolverá tomando en cuenta las particularidades del asunto proporcional y razonablemente, aunado a que durante la tramitación del procedimiento –sólo si fuere necesario para evitar obstáculos y para su mejor resolución– se podrá suspender al servidor público una vez que dicho Consejo resuelva sobre la procedencia del cese o baja solicitados. Además, conforme al artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quienes se encuentren en servicio al momento de entrada en vigor de la indicada ley, tendrán un plazo de 60 días hábiles para: a) manifestar su voluntad de permanecer en la Procuraduría General de la República y someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas; b) acogerse al programa de reubicación dentro de la administración pública federal conforme con su perfil; o c) adherirse a un programa de conclusión definitiva de servicios; lo cual se instrumentará en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor de la referida ley; siendo hasta después de optar por la permanencia y de no someterse o no acreditar razonablemente las evaluaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia cuando por esa causa dejarán de prestar sus servicios, lapso dentro del cual los interesados pueden cumplir el nuevo requisito de permanencia sobrevenido que no hubieran cubierto.
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
TESIS AISLADA LXXII/2010.
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. LOS NOMBRAMIENTOS DE SUS AGENTES NO SON CONTRATOS DE TRABAJO SINO “ACTOS CONDICIÓN”. Los nombramientos a cargos públicos, como los de policía federal ministerial, representan actos administrativos condicionados, también conocidos como “actos condición”, en virtud de que sus investiduras no se concretan mediante un acto unilateral (aunque sea discrecional) emitido por la persona facultada para hacer la designación, pues no puede imponerse obligatoriamente un cargo público a un administrado sin su aceptación, ni tampoco se trata de un contrato, porque el nombramiento no origina situaciones jurídicas individuales. Por ende, se trata de actos diversos en cuya formación concurren las voluntades del Estado y del particular que acepta el nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos y obligaciones recíprocas, sino condicionar la existencia del acto administrativo del que deriva el cargo a las disposiciones legales vigentes en las que se determinen abstracta e impersonalmente los derechos y obligaciones que les corresponden, de manera que esta modalidad representa una expresión de la voluntad de la administración pública mediante resolución, que se caracteriza porque su validez o extinción se relaciona necesariamente con acontecimientos futuros e inciertos que representan las condiciones a las cuales se subordina tanto el valor como la subsistencia del acto. Por tanto, los nombramientos de los agentes policiales, siendo actos condición, jurídicamente no pueden considerarse contratos de trabajo conforme a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública y policías de la aplicación de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo esa expulsión el fin constitucional perseguido con la introducción de esa regulación, concretada mediante el decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1960, en cuya exposición de motivos se mencionó que era necesario establecer bases constitucionales para un régimen protector de los empleados al servicio del Estado en términos semejantes –no iguales– a los previstos en el apartado A, por una parte, pero con la precisión, por la otra, de que de dicho estatus se haría la exclusión expresa de cuatro grupos: militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, lo que a la fecha permanece a pesar de las reformas constitucionales posteriores.
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
TESIS AISLADA LXXIII/2010.
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. EL NOMBRAMIENTO Y LA PERMANENCIA EN EL CARGO DE SUS AGENTES NO SON SUSCEPTIBLES DE ANÁLISIS CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El nombramiento de policía federal ministerial representa un acto condición y, por ende, debe reconocerse que no tiene el efecto de fijar derechos ni obligaciones entre la persona designada y el Estado, sino de condicionar la existencia del acto al cumplimiento de las disposiciones legales existentes por parte de la persona destinataria, las que determinan en forma abstracta e impersonal los derechos y obligaciones que le corresponden, aunado a que constitucionalmente los policías y el personal de seguridad pública se encuentran excluidos de los derechos de estabilidad en el empleo conforme a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, los nombramientos de los agentes policiales y su permanencia en dichos cargos representan cuestiones que no son susceptibles de análisis constitucional a través de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no pueden invocarse derechos adquiridos en ese ámbito, pues el acto condición se caracteriza por regir sobre la obligación de cumplimiento de las exigencias presentadas en términos de las leyes y exigencias de subsistencia vigentes, y la permanencia, al representar un estado de inmutabilidad y estancia en un mismo lugar. Esto es, se trata de un concepto referido hacia el futuro, ya que “permanecer” no es un concepto que actúe hacia el pasado ni afecta situaciones que pudieran constituir derechos adquiridos, sino que trata situaciones y acontecimientos que sólo se presentan en tiempo futuro, porque la satisfacción de requisitos para mantener dicho estado presupone que su contenido se satisfaga al porvenir, es decir, se trata de situaciones cuyo tiempo gramatical denota una acción, proceso o estado de cosas posteriores.
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
TESIS AISLADA LXXIV/2010.
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA. Los agentes de la policía federal ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos condición, que por virtud del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo, medida constitucional que se adoptó en congruencia con los principios del derecho internacional en la materia, particularmente en los artículos 9, punto 1, del Convenio 87 sobre La Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de junio de 1948; y 1, puntos 2 y 3, del Convenio 151sobre La Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública aprobado el 27 de junio de 1978, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en los que se recomendó la no inclusión como trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de seguridad pública en los derechos laborales, como también se les excluyó de los derechos de estabilidad por las características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las necesidades que se susciten para el Estado y que representa una medida de orden constitucional a la fecha y que reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia del Tribunal en Pleno P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: “POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.”. De todo lo anterior se sigue que la relación jurídica entre el Estado y un agente del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de confianza como lo establece la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal 2a./J. 14/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 352, de rubro: “POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.”, por lo cual no pueden reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las condiciones de subsistencia de su nombramiento.
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
TESIS AISLADA LXXV/2010.
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. CUANDO ALGUNA NORMA CALIFIQUE LABORALMENTE A SUS AGENTES COMO EMPLEADOS DE CONFIANZA, JURÍDICAMENTE NO PUEDE SER ENTENDIDA EN SU LITERALIDAD NI PODRÍAN RECONOCERSE ALCANCES PROPIOS DE ESTA CLASE DE TRABAJADORES. Los agentes de la policía federal ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos condición y regidos constitucionalmente por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los excluye como trabajadores de cualquier clase. Esta excepción está reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que pase inadvertido que en algunos ordenamientos se les ha considerado incorrectamente como empleados de confianza, contradiciendo la regulación e interpretación constitucional. Incluso, preceptos con dichas características se han estimado inconstitucionales, como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 14/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 352, de rubro: “POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.”. Por tanto, es inconcuso que cuando alguna norma califique laboralmente a dichos agentes policiales como empleados de confianza, jurídicamente no puede ser entendida en su literalidad ni podrían reconocerse alcances propios de esta clase de operarios, pues ello contravendría el sistema normativo constitucional establecido para el caso donde existe exclusión expresa del máximo orden jurídico que no admite ser contradicha ni entendida de manera diferente por provenir directamente del texto constitucional.
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
TESIS AISLADA LXXVI/2010.
EMPLEADOS PÚBLICOS. DIFERENCIAS ENTRE REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA EN CARGOS PÚBLICOS CUYOS NOMBRAMIENTOS SE EXPIDEN COMO ACTOS CONDICIÓN, Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Quienes pretenden ingresar a un cargo público y quienes, ya en el mismo, deseen permanecer en éste, no se colocan en una misma situación. Esto puede valorarse al observar las diferencias entre los requisitos de ingreso, que deben cubrirse para tener acceso a diferentes cargos públicos y se encuentran establecidos en las normas aplicables vigentes en el momento del acceso al cargo, y los requisitos de permanencia; conforme a éstos, si después del ingreso, el interesado desea continuar en el desempeño de la misma función, deberá observar las condiciones para la subsistencia del acto administrativo de nombramiento que, por esta razón, debe considerarse un acto condición. Ahora bien, si la expresión permanencia significa mantenerse sin mutación o cambios en una misma posición o lugar que se ocupa, una persistencia en un estado o calidad que se representa por una duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad o estancia, es claro que se trata de un concepto que actúa hacia el futuro y siempre con posterioridad al ingreso, es decir, la permanencia, por sí sola, no puede actuar hacia el pasado ni afectar situaciones que podrían llegar a constituir derechos adquiridos, por referirse a acontecimientos que necesariamente se presentarán en tiempo futuro y cuyo contenido sólo podrá ser satisfecho al porvenir. Sin embargo, conforme al principio de irretroactividad de la ley contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el problema de los efectos de una ley en su ámbito temporal de validez descansa en la diferencia entre un efecto inmediato y otro retroactivo, por lo que resulta inconcuso que los requisitos de permanencia no pueden verse afectados por dicho principio constitucional, ya que éstos tienen efectos sobre situaciones en curso y hacia lo que pudiera ser próximo, pero no sobre situaciones pasadas; esto es, los interesados podrán continuar en el desempeño del cargo siempre que satisfagan los requisitos previstos en todas las disposiciones vigentes durante el encargo y las demás que estén por sobrevenir. Por tanto, los requisitos de permanencia no violan el principio de irretroactividad de la ley, ya que en tales supuestos no se afectan situaciones anteriores de la persona que desea continuar en el cargo y, por lo mismo, no se le priva de derechos adquiridos conforme a una ley anterior; no obstante, lo anterior está referido exclusivamente a las características abstractas de una ley, con independencia de la forma específica de actuación de la autoridad encargada de observar el cumplimiento de la norma, lo cual sólo podrá valorarse en cada caso concreto.
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
TESIS AISLADA LXXVII/2010.
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. EL ARTÍCULO 35, FRACCIONES I, INCISO D) Y II, INCISO A), DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE MAYO DE 2009, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El citado artículo, en su fracción I, inciso d), establece como requisito para ingresar como agente de la policía federal ministerial de carrera a la Procuraduría General de la República, acreditar que se han concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la educación superior o equivalente (la que se imparte después del bachillerato o equivalente y comprende educación normal, tecnológica y universitaria, incluyendo carreras profesionales cortas, licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización); mientras que la fracción II, inciso a), dispone que entre los requisitos de permanencia deben cumplirse los de ingreso. Por otra parte, el artículo 86 del mismo ordenamiento prevé que los agentes de la policía federal ministerial “podrán” ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que establezcan las leyes vigentes, de lo que se sigue que la autoridad a quien competa la emisión de la resolución de separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio, cuenta con discrecionalidad para la emisión de la decisión correspondiente en función del caso concreto; esto se confirma con el artículo 46, fracción II, inciso a), de la citada ley, que señala que la terminación del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial será extraordinaria cuando la separación del servicio sea por incumplimiento de requisitos de permanencia, para lo cual se requiere de la sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 47 de la norma indicada y la emisión de la resolución relativa por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, en donde previo a la sustanciación se precisa qué requisito se considera incumplido y en donde, previa audiencia del posible afectado, la determinación sea tomada de forma proporcional y razonable en función del caso concreto. Además, conforme al artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el personal que se encuentre laborando en la Procuraduría General de la República tendrá un plazo de 60 días hábiles para optar por: a) manifestar su voluntad por permanecer en la Procuraduría y someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas; b) acogerse al programa de reubicación dentro de la administración pública federal conforme con su perfil; o c) adherirse a un programa de conclusión definitiva de servicios; lo cual, se instrumenta en tres años. Por tanto, resulta inconcuso que si el referido artículo 35, fracciones I, inciso d) y II, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es impugnado con motivo de su entrada en vigor y sin que exista aplicación concreta o resolución de cese o baja, no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues además de que los nombramientos de los agentes policiales representan actos condición respecto de los cuales es inaplicable dicha garantía, será hasta después de optar por la permanencia y tras someterse a las evaluaciones y no acreditarlas, o después del procedimiento y resolución del Consejo de Profesionalización cuando el posible afectado deje de prestar sus servicios, ya que en el referido artículo cuarto transitorio, se concede tiempo razonable para que los interesados en su permanencia tengan oportunidad de cubrir los requisitos que no hubieran satisfecho, pues no prejuzga sobre el dictado de una resolución de cese o baja que no fuere razonable o sea desproporcional en función del caso concreto.
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
TESIS AISLADA I/2010.
CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. EL ARTÍCULO 2,926 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Conforme al citado artículo, en relación con los diversos 2,317, 2,320 y 2,917 del mismo ordenamiento, la cesión de créditos hipotecarios, por regla general, debe hacerse constar: a) en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos y ratificado ante notario, juez competente o el Registro Público de la Propiedad; b) en documento privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas; y, c) en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios del Distrito Federal, o en escritura pública, siendo necesario notificar la cesión al deudor e inscribir el acto relativo en el aludido Registro. Ahora bien, el legislador estableció casos de excepción a dicha regla al disponer que quienes ceden un crédito hipotecario para garantizar obligaciones a la orden, pueden hacerlo mediante endoso del título, sin necesidad de otorgar escritura pública, de notificar al deudor y de registro, y que las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras y los institutos de seguridad social, se encuentran eximidos de satisfacer tales requisitos, si llevan la administración de los créditos, y que en caso de que dejen de llevarla, únicamente deberán notificar por escrito la cesión al deudor. Esto es, el citado artículo 2,926 establece con meridiana claridad los requisitos o cargas que han de satisfacerse cuando se cede un crédito con garantía hipotecaria, así como en qué casos es indispensable notificar al deudor, permitiendo así a los gobernados conocerlos cabalmente, sin dejar a criterio de alguna autoridad establecerlos caprichosa o arbitrariamente. Por tanto, dicho precepto no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues además permite al deudor saber en qué casos su acreedor tiene la obligación de notificarle la cesión del crédito a su cargo, y ante quién debe cumplir las obligaciones respectivas, para asegurar su eventual defensa, pues por regla general la cesión del crédito a su cargo no le irroga perjuicio alguno, ya que conforme a los artículos 2,030 y 2,040 del Código Civil para el Distrito Federal, la cesión de derechos es válida y surte plenos efectos entre las partes aunque no se haya hecho la notificación al deudor, y la notificación a éste sólo tiene como efecto: a) evitarle un doble pago, es decir, si el lugar de pago cambia por virtud de un cambio de acreedor, el cesionario no podrá exigir doble pago si no notificó anticipadamente el cambio al deudor; y b) condicionar el ejercicio de las acciones legales del acreedor cesionario en contra del deudor.
Amparo directo en revisión 1572/2008. Juan Rivero Legarreta y otra. 13 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
TESIS AISLADA XVI/2010.
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. El artículo 2o., inciso A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. Sin embargo, tal derecho no es absoluto, pues el propio precepto, en su quinto párrafo, lo acota al señalar que éste se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Además, el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no implica una disminución a la soberanía nacional y menos aún, la creación de un Estado dentro del Estado mexicano, ya que tal derecho debe ser acorde con los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal y con la iniciativa de reformas al artículo 2o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001. Esto es, el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, no implica su independencia política ni su soberanía, sino sólo la posibilidad de elegir libremente su situación dentro del Estado mexicano, que no conduce a su disolución, sino al reconocimiento del derecho fundamental de los pueblos que lo componen para determinar su suerte, siempre y cuando se preserve la unidad nacional.
Amparo directo 3/2009. Alejandro Paredes Reyes y otros. 21 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
TESIS AISLADA XVII/2010.
EJIDOS Y COMUNIDADES AGRARIAS. AL CONSTITUIR FORMAS DE ORGANIZACIÓN INTERNA ESTABLECIDAS CONSTITUCIONALMENTE, EL FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL, ASÍ COMO LA ELECCIÓN DEL COMISARIADO, SON ACTIVIDADES QUE NO FORMAN PARTE DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. El artículo 27, fracción VII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la personalidad jurídica de los ejidos y comunidades agrarias, destinando la protección de la propiedad de la tierra, no sólo para actividades productivas sino también para el asentamiento humano; de ahí que acorde con sus funciones, esos núcleos de población constituyen formas de organización interna establecidas por la Constitución. Por otra parte, si bien es cierto que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a decidir sus formas internas de organización, entre otras, social y económica, también lo es que al decidir por el ejido o por la comunidad de bienes comunales, deben atender a lo que la Ley Fundamental señala en cuanto a su organización y funcionamiento. Así, el penúltimo párrafo de la fracción VII del artículo constitucional citado, señala que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley disponga, y que el comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. En esa virtud, se concluye que tanto la organización y funcionamiento de la asamblea general, como la elección del comisariado, son actividades que no forman parte del ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, ya que el referido precepto constitucional establece respecto de aquéllas una reserva legal, la cual debe atenderse, pues de lo contrario se correría el riesgo de quebrantar la unidad nacional, límite de aquel derecho.
Amparo directo 3/2009. Alejandro Paredes Reyes y otros. 21 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
TESIS AISLADA LVI/2010.
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. LOS ARTÍCULOS 37, FRACCIÓN I, 39 Y 46 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA. Si bien es cierto que de los citados preceptos se advierte que la Auditoría Superior del Estado de Zacatecas puede determinar responsabilidades y fijar la cantidad para que una persona restituya al Estado o Municipio los fondos públicos a través de un procedimiento de investigación, también lo es que ello no los torna violatorios del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza a toda persona el derecho de acceso efectivo a la justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla de forma gratuita, ya que prevén un mecanismo para que la autoridad determine en la vía administrativa si una persona en el desempeño de su función pública o bien un particular cometió alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos públicos. Además, conforme al artículo 50 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Zacatecas, las resoluciones emitidas en aquella materia por la Auditoría Superior de esa entidad podrán ser impugnadas mediante el recurso de revocación o el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, lo que evidencia que las propias resoluciones son revisables ante dicho ente o un tribunal independiente, por lo que no hay privación al derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial.
Amparo directo en revisión 1380/2009. Ana Luisa Martínez Martínez. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: David Rodríguez Matha.
TESIS AISLADA LVII/2010.
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE. EL ARTÍCULO 22, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XCII/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 207, de rubro: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER UN PERIODO DE ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES OBJETO DE LA DEVOLUCIÓN, DIVERSO AL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", estableció que el beneficio previsto en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, se refiere al reembolso de un impuesto pagado debidamente en su oportunidad, situación que es de naturaleza diversa al derecho contenido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que dispone la devolución y actualización de contribuciones fiscales federales pagadas indebidamente, es decir, al pago de un tributo que no debería haberse efectuado. Por tanto, el primer párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación al aludir a "las [cantidades] que procedan conforme a las leyes fiscales", no hace una distinción respecto de situaciones jurídicas idénticas, al contrario, prevé situaciones jurídicas distintas que son reguladas en forma diversa, en razón de que la devolución tendrá que corresponder a disposiciones legales vigentes que le otorguen el derecho al contribuyente para obtener la devolución de la cantidad de dinero, de lo contrario no sería procedente devolución alguna, pues respecto de ésta se prevén supuestos legales distintos, de ahí que el precepto últimamente citado no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo directo en revisión 1526/2009. Jacksonlea de México, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: David Rodríguez Matha.
TESIS AISLADA XIV/2010.
SUCESIÓN DE LOS SOBRINOS DEL AUTOR DE LA HERENCIA. EL ARTÍCULO 1565 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ PREVÉ UN DERECHO A HEREDAR POR REPRESENTACIÓN O SUSTITUCIÓN EN FAVOR DE AQUÉLLOS. La citada legislación prevé tres modos de heredar por sucesión legal: a) por derecho propio; b) por transmisión; y, c) por representación o sustitución. Ahora bien, la primera es la regla general y constituye la forma normal de heredar, pues quien recibe la sucesión es la persona designada por la ley -el pariente de grado más próximo-; la segunda es el derecho que tienen los herederos del heredero que fallece entre la delación hereditaria a su favor y la aceptación o adición hereditaria futura, y en virtud del cual aquéllos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la herencia; mientras que la tercera supone que quien recibe la herencia no es llamado personalmente a heredar, sino que la recibe en lugar de aquel a quien le correspondía; de manera que quien sucede por representación o sustitución no recibe la herencia a través de la persona a quien representa, sino que le llega inmediatamente del causante. Así, el artículo 1565 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al establecer que si concurren a una sucesión hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes, prevé un derecho a heredar por representación o sustitución en favor de los sobrinos, en la medida en que éstos no adquieren la herencia por derecho propio o por transmisión, sino en lugar de otros, en el caso, de sus padres o madres -hermanos del finado- muertos previamente, incapaces de heredar o que renunciaron a la herencia.
Contradicción de tesis 197/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 26 de agosto de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de fondo de la contradicción planteada.
TESIS JURISPRUDENCIAL 9/2010
CATEO. ANTE LA AUSENCIA DEL OCUPANTE DEL LUGAR OBJETO DE LA ORDEN, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DESIGNAR A LOS TESTIGOS, SIN QUE AQUÉL PUEDA HACERLO DESPUÉS DE INICIADA LA DILIGENCIA, AL SER ENCONTRADO ESCONDIDO EN EL INTERIOR DEL DOMICILIO CATEADO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si para dar testimonio de lo ocurrido en el desarrollo de un cateo los testigos deben estar presentes desde que comience la diligencia, es inconcuso que su designación también debe llevarse a cabo desde su inicio, ya sea a propuesta del ocupante del lugar cateado o, ante su ausencia o negativa, de la autoridad que la practique. En ese sentido y conforme a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, en caso de que antes del inicio del cateo ninguna persona del domicilio objeto de la orden acuda al llamado del Ministerio Público para llevar a cabo el desahogo respectivo, se actualiza el supuesto relativo a la ausencia del ocupante del lugar y, por ende, corresponderá a dicha autoridad designar a los testigos. Ahora bien, la circunstancia de que durante el desarrollo de la diligencia se encuentre al ocupante del lugar cateado, quien estaba escondido en su interior, no implica que en ese momento deba otorgársele la oportunidad de proponer a sus testigos, en razón de que tal designación siempre debe llevarse a cabo desde el inicio de la diligencia, lo cual, en la especie, ya ocurrió -a cargo de la autoridad y a causa de su ausencia- precisamente para que aquéllos estén en condiciones de apreciar todos los hechos que se asienten en el acta circunstanciada que al efecto se levante y que habrán de firmar, objetivo que no se alcanzaría si fueran designados después de iniciada la diligencia, pues no darían testimonio completo de lo ocurrido, al no haber presenciado íntegramente la actuación de la autoridad.
Contradicción de tesis 276/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
TESIS JURISPRUDENCIAL 10/2010
HONORARIOS. QUIEN DEMANDE SU PAGO EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL, DERIVADO DE LA REPRESENTACIÓN O ASESORÍA PRESTADA EN UN LITIGIO LABORAL A UN TRABAJADOR, NO TIENE QUE EXHIBIR TÍTULO PROFESIONAL. De la lectura armónica de los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 692 a 696 de la Ley Federal del Trabajo, 134 y 135 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y 26 y 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, se advierte que el sistema litigioso en materia laboral configura una protección a favor de los trabajadores para que puedan presentarse a juicio con facilidad. Así, una consecuencia de este modelo es que los trabajadores pueden ser representados o asesorados en juicio por la persona que consideren más adecuada, sin que se exija que sea profesional en alguna rama del conocimiento. En efecto, es posible que conforme a la ley que rija en determinado ámbito, quien preste ciertos servicios no requiera título profesional para ello, sin que por esa circunstancia pierda su derecho a percibir una retribución por su desempeño, independientemente de que para exigirla deba acudir a la vía civil, pues los representantes, apoderados o asesores no pueden ser despojados del producto de su trabajo más que por mandato judicial. Por tanto, se concluye que quien demande el pago de honorarios en la vía ordinaria civil, derivado de la representación o asesoría prestada en un litigio laboral a un trabajador, no tiene que exhibir título profesional para acreditar su legitimación, pues aunque se trate de un juicio civil, dichos representantes no requirieron título profesional para prestar el servicio del que deriva su derecho a cobrar honorarios. Lo contrario dejaría en estado de indefensión a quienes presten tales servicios, al impedirles recuperar el producto de su trabajo.
Contradicción de tesis 356/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.
TESIS JURISPRUDENCIAL 18/2010.
UNIVERSIDADES PÚBLICAS. LA AUTONOMÍA DE LA QUE LEGALMENTE PUEDEN SER DOTADAS LES CONFIERE LA FACULTAD DE AUTOGOBIERNO. Del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las universidades públicas son organismos públicos descentralizados con autonomía especial, la cual implica que cuentan con facultades de autoformación y autogobierno para lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que tienen atribuido, fundado en la libertad de enseñanza, sin que ello conlleve a su disgregación en la estructura estatal en virtud de que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado. Por tanto, la autonomía de la que legalmente pueden ser dotadas las universidades públicas confiere a éstas la facultad de autogobierno acotada constitucionalmente, cuyo ejercicio está condicionado a lo establecido en las leyes para desarrollar bases que les permita cumplir con los fines que tienen encomendados, determinar sus planes y programas de estudio, y fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, así como la forma en que administrarán su patrimonio.
Amparo en revisión 153/2008. Orlando Arturo Vallejo Figueroa. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario César Flores Muñoz.
Amparo en revisión 155/2008. Nabor Toledo Bárcenas. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
Amparo en revisión 633/2008. Luis Arturo Rodríguez Maciel. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.
Amparo en revisión 212/2009. Rodolfo Farías Rodríguez. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.
Amparo en revisión 5/2009. Víctor Manuel Navarro Gutiérrez. 8 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo.
TESIS JURISPRUDENCIAL 30/2010
ABANDONO DE FAMILIA. EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DECRETADO EN UNA SENTENCIA DE DIVORCIO VOLUNTARIO, NO CONFIGURA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PERO SÍ EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 280 DEL MISMO ORDENAMIENTO. El delito de abandono de familia previsto por el artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León exige para su integración la existencia de una obligación alimenticia derivada de una sentencia condenatoria, por lo que tal figura no se actualiza cuando esa obligación deriva de una sentencia de divorcio voluntario, toda vez que esta resolución es de naturaleza constitutiva al establecer derechos y obligaciones para las partes, cónyuges e hijos, como la relativa a suministrar alimentos a los menores a partir de un convenio celebrado entre los consortes sin que exista controversia entre éstos, a diferencia de las sentencias de condena que son aquellas que imponen obligaciones de dar, hacer o no hacer a la parte que resulte culpable en la controversia dirimida; sin embargo, el incumplimiento injustificado del deudor en el pago de la pensión alimenticia derivada de una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento configura el delito previsto en el artículo 280 del citado Código, ya que éste no restringe el surgimiento de la obligación de ministrar alimentos a algún medio o acto jurídico específico, sino que prevé como condición el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria, debido a que la intención del legislador local fue crear un marco jurídico acorde con los compromisos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y de protección a los derechos de los niños.
Contradicción de tesis 407/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
TESIS AISLADA XLI/2010.
DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES. Las personas públicas o notoriamente conocidas son aquellas que, por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra situación análoga, tienen proyección o notoriedad en una comunidad y, por ende, se someten voluntariamente al riesgo de que sus actividades o su vida privada sean objeto de mayor difusión, así como a la opinión y crítica de terceros, incluso aquella que pueda ser molesta, incómoda o hiriente. En estas condiciones, las personas públicas deben resistir mayor nivel de injerencia en su intimidad que las personas privadas o particulares, al existir un interés legítimo por parte de la sociedad de recibir y de los medios de comunicación de difundir información sobre ese personaje público, en aras del libre debate público. De ahí que la protección a la privacidad o intimidad, e incluso al honor o reputación, es menos extensa en personas públicas que tratándose de personas privadas o particulares, porque aquéllas han aceptado voluntariamente, por el hecho de situarse en la posición que ocupan, exponerse al escrutinio público y recibir, bajo estándares más estrictos, afectación a su reputación o intimidad.
Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas
TESIS AISLADA XLII/2010.
DERECHO A LA INTIMIDAD O VIDA PRIVADA. NOCIÓN DE INTERÉS PÚBLICO, COMO CONCEPTO LEGITIMADOR DE LAS INTROMISIONES SOBRE AQUÉL. En la noción de interés público, como concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad, debe considerarse la relevancia pública de lo informado para la vida comunitaria, por ende, no es exigible a una persona que soporte pasivamente la difusión periodística de datos sobre su vida privada, cuando su conocimiento es trivial para el interés o debate público. Al efecto, la información puede tener relevancia pública, ya sea por el hecho en sí sobre el que se está informando, o bien, por la propia persona sobre la que versa la noticia, relevancia que, en sí misma, da el carácter de “noticiable” a la información. Además, la relevancia pública dependerá en todo caso de situaciones históricas, políticas, económicas y sociales, que ante su variabilidad, se actualizará en cada caso concreto.
Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.
TESIS AISLADA XLIII/2010.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA INTIMIDAD. PARÁMETROS PARA RESOLVER, MEDIANTE UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN, CASOS EN QUE SE ENCUENTREN EN CONFLICTO TALES DERECHOS FUNDAMENTALES, SEA QUE SE TRATE DE PERSONAJES PÚBLICOS O DE PERSONAS PRIVADAS. La libertad de expresión y el derecho a la información operan en forma diversa tratándose de personajes públicos, quienes, como las personas privadas, se encuentran protegidos constitucionalmente en su intimidad o vida privada, por lo que podrán hacer valer su derecho a la intimidad frente a las opiniones, críticas o informaciones lesivas. La solución de este tipo de conflictos ameritará un ejercicio de ponderación entre los derechos controvertidos, a efecto de determinar cuál de ellos prevalecerá en cada caso. Así, el interés público que tengan los hechos o datos publicados, será el concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad, en donde el derecho a la intimidad debe ceder a favor del derecho a comunicar y recibir información, o a la libertad de expresión cuando puedan tener relevancia pública, al ser un ejercicio de dichos derechos la base de una opinión pública libre y abierta en una sociedad. Por consiguiente, en la solución al conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la información, frente al derecho a la intimidad o a la vida privada, deberá considerarse el caso en concreto, a fin de verificar cuál de estos derechos debe prevalecer distinguiéndose, en el caso de personas públicas a la mayor o menor proyección de la persona, dada su propia posición en la comunidad, así como la forma en que ella misma ha modulado el conocimiento público sobre su vida privada.
Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.
TESIS AISLADA XLIV/2010.
DERECHO A LA INTIMIDAD. EL DERECHO DE RÉPLICA NO REPARA LA INTROMISIÓN EN AQUÉL. El derecho a la intimidad protege la no divulgación de datos de la vida privada de una persona, es decir, que los demás no conozcan aspectos de su vida sin su consentimiento. Por tanto, la veracidad de los datos o hechos difundidos, el presupuesto de la lesión a su esfera privada y, por ende, el derecho de réplica no reparan la intromisión en la intimidad, pues no se responde por la falsedad de lo publicado, sino precisamente por decir la verdad. En esas condiciones, tratándose de la invasión al derecho a la intimidad, el hecho de que la persona que la sufre tuviera la posibilidad de réplica, relatando su propia versión o aclarando los datos publicados, sólo incita a que se continúe hablando del tema, pero sin que la intromisión indebida en su vida privada pueda repararse por esa vía, como sí ocurre tratándose de la afectación al derecho al honor.
Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.
TESIS AISLADA XLV/2010.
MEDIOS DE COMUNICACIÓN. TRATÁNDOSE DE UN REPORTAJE NEUTRAL NO EXISTE EL DEBER DE AQUÉLLOS DE VERIFICAR O CALIFICAR SI LA INTROMISIÓN A LA INTIMIDAD ES LEGÍTIMA O NO. El denominado “reportaje neutral” es aquel en el que un medio de comunicación se limita a transcribir o difundir lo dicho o declarado por un tercero, es decir, cuando únicamente cumple una función transmisora de lo dicho por otro y, por consiguiente, el responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas es su autor material. Para verificar si en un caso concreto se está ante un “reportaje neutral” y, por tanto, si es legítima la afectación a la intimidad de una persona por parte de un medio de comunicación, deben satisfacerse dos requisitos: la veracidad, entendida como la certeza de que la declaración corresponde a un tercero y la relevancia pública de lo informado. Por tanto, cuando los comunicadores se limitan a publicar o divulgar información de la autoría de terceros, no tienen el deber de verificar o calificar si la intromisión en la intimidad o incluso las aseveraciones de éstos, que pudieran tener efectos sobre la reputación o el honor de una persona, tienen relevancia pública o no y, por ende, si son legítimas, pues en este caso, exigir ese deber generaría un reparto de responsabilidades entre aquellos que participan en la comunicación de información, lo que restringiría injustificadamente la libertad de expresión y el derecho a la información, que tienen tanto una dimensión individual como social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida su posibilidad de manifestarse libremente, sino que se respete también su derecho como miembros de una colectividad a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Por lo tanto, cuando se trate de un reportaje neutral, debe tenerse la plena seguridad de que el derecho protege al comunicador en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas, opiniones e información de un tercero, como corresponde en un régimen democrático.
Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.
TESIS AISLADA XLVI/2010.
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL CON MOTIVO DE LA AFECTACIÓN AL HONOR DE UNA PERSONA. LA DETERMINACIÓN DEL MEDIO INFORMATIVO EN QUE DEBERÁ PUBLICARSE UN EXTRACTO DE LA SENTENCIA, CON LA MISMA RELEVANCIA QUE HUBIERE TENIDO LA DIFUSIÓN ORIGINAL, QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUEZ (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2005). El citado precepto establece en la primera parte de su último párrafo, que cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de la propia víctima y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma en los medios informativos que se considere convenientes, es decir, deja al prudente arbitrio del juzgador la determinación del medio informativo en el que debe publicarse la sentencia relativa cuando el daño cause lesión a alguno de los derechos personales enunciados, con independencia del acto o hecho que cause la afectación, siempre y cuando la víctima así lo pidiera. Por otra parte, en la segunda parte del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, se establece que en los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que éstos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original. Ahora bien, de la interpretación armónica del indicado artículo, se concluye que cuando el daño a los bienes jurídicos tutelados en él haya sido difundido en algún medio informativo, el juez ordenará que se publique el extracto de la sentencia en un medio de comunicación que estime conveniente, con la particularidad de que se le dé publicidad con la misma relevancia que el acto que produjo el daño moral, lo que no implica en forma alguna, que el medio de comunicación deba ser exactamente aquel en que se difundió originalmente.
Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.