Tesis - Segundo Semestre de 2008
TESIS JURISPRUDENCIAL 129/2008 - Abuso de confianza
ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO. LOS ARTÍCULOS 316, 320 Y 216 DE LOS CÓDIGOS PENALES PARA LOS ESTADOS DE SONORA, YUCATÁN Y BAJA CALIFORNIA, RESPECTIVAMENTE, QUE PREVÉN ESE DELITO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. Si bien es cierto que los citados numerales, al prever el delito de abuso de confianza equiparado, no establecen una sanción ni remiten expresamente a otro artículo que señale una pena, también lo es que ello no los torna violatorios de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que remiten al tipo básico en tanto que señalan expresamente la conducta que configura el delito de abuso de confianza y, por tanto, es evidente que la tipificación de la hipótesis delictiva de que se trata y su sanción están contenidas en una ley en sentido formal y material, emitida por el legislador. En efecto, la redacción de las indicadas legislaciones es clara y precisa, ya que describe las conductas que se tipifican como abuso de confianza equiparado, sus elementos y la pena aplicable; de ahí que no puede conducir a error o confusión, porque de los artículos que integran el capítulo que regula el delito de abuso de confianza en cada uno de dichos códigos, se advierte que la única pena aplicable a la modalidad aludida es la establecida para el tipo básico regulado en el capítulo respectivo, de manera que el juzgador no tiene opción de imponer alguna otra sanción, sin que esto implique recurrir a la analogía o a la mayoría de razón, ya que tales métodos de interpretación sólo se actualizan cuando la ley no establece una pena aplicable al delito o cuando el juzgador impone una sanción distinta a la establecida en la ley; sin embargo, los capítulos que regulan el delito de abuso de confianza en los códigos penales mencionados sí establecen la pena aplicable a todas las modalidades de ese ilícito, y con ello se cumplen los requisitos de certidumbre y claridad que exige el principio de legalidad en materia penal.
Contradicción de tesis 45/2008-PS. Entre los criterios sustentads por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Cuarto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García a Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, veinte de noviembre de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 49/2008 - Alimentos
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CUANDO SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA, SU CONCESIÓN NO EXIGE LA ENTREGA DE COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz otorga a los concubinos el derecho a recibir alimentos en los mismos términos que los cónyuges, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 1568 del citado Código, esto es, que hayan convivido bajo un mismo techo, como marido y mujer, durante tres años o por menos tiempo si han tenido hijos y hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Es en este contexto normativo como debe interpretarse el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, que sólo regula expresamente las condiciones para otorgar la pensión alimenticia provisional cuando se reclama como consecuencia del vínculo matrimonial o de parentesco con el deudor alimentario, ya que la ausencia de reglas aplicables tratándose del concubinato no debe frustrar la eficacia de la regulación sustantiva en la materia o provocar resultados contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, cuando se reclama la indicada medida cautelar como consecuencia de una relación concubinaria, su concesión no exige la entrega de las copias certificadas de las actas del estado civil a que se refiere el mencionado artículo 210, sino que es suficiente que quien reclama alimentos afirme cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1568 aludido y aporte elementos para sostener su dicho, como las actas de nacimiento de los hijos o algún otro medio probatorio tendente a acreditar la convivencia. Lo anterior, porque las posiciones de acreedor y deudor alimentario no dependen de que las relaciones familiares respectivas deriven de documentos públicos inscritos en el Registro Civil, pues afirmar lo contrario implicaría admitir un esquema asimétrico con juicios cualitativamente distintos en los que los concubinos se verían obligados a seguir un proceso civil sin medidas cautelares. Ello soslayaría la igualdad sustantiva con que la regulación civil trata las relaciones matrimoniales y concubinarias en este punto y no guardaría la debida congruencia con los imperativos de no discriminación y protección a la familia derivados de los artículos 1º y 4º constitucionales.
Contradicción de tesis 163/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 09 de abril de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández.Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de mayo de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 50/2008
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETÓ COMO CONSECUENCIA DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Por los motivos sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 108/2004-PS, de la cual derivó la tesis 1a./J. 9/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 153, con el rubro: “PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”, el criterio consistente en que la reclamación interpuesta contra el auto que fija la pensión alimenticia de manera provisional no tiene el alcance de cancelarla o dejarla insubsistente, también es aplicable en los casos en que los alimentos se decretan como consecuencia de una relación concubinaria, en tanto que al igual que en las relaciones matrimoniales, la medida cautelar pretende proteger las necesidades impostergables de los acreedores alimentarios.
Contradicción de tesis 163/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 09 de abril de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández.Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,-C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de mayo de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 64/2008
ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1ª./J.58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, con el rubro: “ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”, sostuvo que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que éstos conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislación aplicable, en virtud de que el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida. Por otro lado, atento a los artículos 1o., 25, 29 y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como a los numerales 1o., 18, 19 y 22, y 1o., 2o. y 15 de las Leyes del Ejercicio Profesional para los Estados de Veracruz de Ignacio de la Llave y de Chiapas, respectivamente, se advierte que el título profesional constituye un requisito indispensable para el ejercicio de algunas profesiones, e incluso se sanciona a quien sin tenerlo actúe como profesionista. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que la pensión alimenticia por concepto de educación consiste en otorgar a los acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios méritos y, por el otro, que para poder ejercer su profesión en algunos casos es necesario el título que acredite la capacidad necesaria para ello, en consecuencia, para obtener una retribución, es indudable que en tales supuestos los gastos de titulación forman parte de los alimentos por educación, de manera que el derecho a recibir la pensión relativa se prolongará hasta que se obtenga el título profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imputable al acreedor, para lo cual el juzgador debe analizar la procedencia del pago de los gastos de titulación –para cada caso particular– evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión , y atendiendo a la legislación de que se trate, a fin de evitar demandas excesivas y respetar el principio de justo equilibrio entre la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor.
Contradicción de tesis 9/2008-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 28 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 103/2008
ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO CUANDO LOS RECLAMAN DE SUS DESCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Los ascendientes que demandan alimentos de sus descendientes no tienen en su favor la presunción legal de necesitarlos, ni el juez debe resolver esos casos haciendo uso de una presunción general en tal sentido, contrario a lo que ocurre con los menores de edad. En el caso de estos últimos, la presunción de su necesidad alimentaria tiene sentido porque constituyen un grupo altamente homogéneo cuyos miembros, en general y con independencia de sus circunstancias socioeconómicas, requieren que alguien más les proporcione los medios necesarios para vivir y educarse. Sin embargo, entre los ascendientes que puedan reclamar alimentos de sus descendientes, esta homogeneidad de circunstancias no existe, ni siquiera cuando los primeros pueden calificarse de “adultos mayores” bajo alguno de los posibles criterios de definición de esta categoría. De esta manera, al no existir a favor de los ascendientes ninguna presunción a su favor de su necesidad alimentaria, éstos deben acreditar en el juicio los elementos de su acción (el entroncamiento, su necesidad y la posibilidad del que debe darlos), sin perjuicio de que del material probatorio aportado se pueda desprender una presunción humana de la necesidad alimentaria. Esto es, la presunción humana es el hecho que se deduce de otro debidamente probado y que es consecuencia ordinaria de aquél, y admite prueba en contrario. Así, lo que el juzgador debe hacer, es aplicar las reglas generales de los juicios civiles prestando una atención muy cuidadosa a las particularidades que caracterizan la situación de los ascendientes involucrados en cada caso concreto para determinar, de acuerdo con el material probatorio que se aporte al juicio, si la necesidad existe o no existe, esto es, si de de las pruebas aportadas ante sí puede desprenderse la presunción humana de que el ascendiente necesita los alimentos que reclama. El hecho de que no proceda partir de una presunción general de necesidad de alimentos en todos los casos de ascendientes actores, no impide al juez operar con presunciones humanas derivadas directamente de los hechos y particularidades del caso que tiene ante sí.
Contradicción de tesis 19/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 11 de junio de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de octubre de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, dos de octubre de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS AISLADA XXVIII/2008.
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de marzo de 2007, al restringir el derecho de la esposa o concubina, esposo o concubinario a recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador o trabajadora, durante el lapso que desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio de dicha Ley, viola la garantía social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el derecho aludido no es incompatible o antagónico con el de desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen obligatorio previsto en la Ley de la materia. Así, resulta inconcuso que recibir un salario por un empleo o cargo desempeñado por un pensionado y su inscripción al régimen obligatorio del aludido Instituto son contraprestaciones que no se oponen al derecho de recibir diversas pensiones, entre ellas, la de viudez; máxime que del proceso legislativo que originó el apartado B del indicado precepto constitucional, se advierte que el poder reformador de la Carta Magna dispuso que las garantías sociales en ningún caso pueden restringirse. Ello es así, en primer lugar, porque ambos derechos tienen orígenes diferentes, pues el de la pensión por viudez surge por la muerte del trabajador, es decir, es una prestación establecida en favor de la esposa o concubina, esposo o concubinario y no del extinto trabajador, aun cuando su fuente es la relación laboral existente entre éste y la entidad gubernamental respectiva; en segundo lugar, porque el hecho de que los viudos pensionados desempeñen un cargo que conlleve la incorporación al régimen obligatorio citado y, por ende, el acceso –por cuenta propia– a los beneficios de seguridad social derivados de ese régimen no excluye al derecho de seguir recibiendo el pago de la pensión por viudez sino que, por el contrario, la conjugación de los derechos derivados del nuevo empleo y de la referida pensión coadyuva a hacer efectiva la garantía social de mérito, orientada a garantizar el bienestar de los familiares del trabajador fallecido. Además, la pensión mencionada no es una concesión gratuita o generosa, sino un derecho gestado con las aportaciones efectuadas por el trabajador durante su vida productiva con el objeto de garantizar, aunque sea en parte, la subsistencia de sus beneficiarios.
Amparo en revisión 509/2007. Yolanda Rangel Sánchez. 5 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
Amparo en revisión 525/2007. Ernestina García Torres. 12 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo en revisión 968/2007. Manuel Castillo Castillo. 7 de noviembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Amparo en revisión 1034/2007. Amanda Ledesma Alfaro. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil ocho. México, Distrito Federal, veintiocho de febrero dos mil ocho. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 106/2008 - Arrendamiento
ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA VENCIDA Y NO SE CONVINO LUGAR PARA PAGARLA, LA INTERPELACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA MORA EN QUE INCURRIÓ EL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Si bien es cierto que la mora es la dilación injustificada en el cumplimiento de las obligaciones, también lo es que éstas deben cumplirse de acuerdo a lo pactado por las partes o según lo dispuesto en la ley de la materia. Así, conforme al artículo 2321 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa, habitación o despacho del arrendatario; de manera que si en este último supuesto el arrendador no ocurre a cobrar las pensiones rentísticas en el domicilio del inquilino y no demuestra que éste se rehusó a pagarlas, no puede acreditarse que incurrió en mora. En ese sentido, se concluye que cuando se reclama la rescisión de un contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta vencida y no se convino lugar para pagarla, la interpelación realizada a través del emplazamiento no es idónea para acreditar la mora en que incurrió el arrendatario, pues en términos del precepto invocado, la carga de cobrar las rentas, como condición para el ejercicio de la acción rescisoria por falta de pago puntual, corresponde al arrendador; de ahí que éste tenga la obligación de acreditar en el juicio el cumplimiento de dicha condición. Esto es, el pago se haya supeditado al cumplimiento del deber de cobro, de manera que si, por un lado, el arrendatario incurre en mora hasta que el arrendador le requiere el pago y, por el otro, el incumplimiento relativo debe acreditarse antes del ejercicio de la acción rescisoria, es evidente que este supuesto no se satisface con la interpelación que produce el emplazamiento, ya que éste acontece posteriormente, una vez admitido y notificado el escrito inicial.
Contradicción de tesis 111/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 1° de octubre de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de octubre de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, nueve de octubre de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS AISLADA XCV/2008. - Comunicaciones privadas
COMUNICACIONES PRIVADAS. NO SE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD CUANDO LOS PROPIOS INTERLOCUTORES REVELAN EL CONTENIDO DE UNA COMUNICACIÓN EN LA QUE PARTICIPARON Y DE LA CUAL PUEDE DERIVAR EL DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA DELICTIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2008). Conforme al citado precepto constitucional, el derecho público subjetivo y, por tanto, fundamental de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas es relativo, en tanto que la autoridad judicial federal puede autorizar su intervención, mediante el cumplimiento de determinados requisitos. Ahora bien, la intervención a que alude dicha norma se dirige a los sujetos que no llevan a cabo la comunicación respectiva, es decir, a quienes no son comunicantes o interlocutores, pues una vez colmados los requisitos legales para efectuar la intervención relativa, sólo la autoridad judicial federal puede autorizarla, a petición de la autoridad federal facultada por la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente. De manera que si el indicado derecho fundamental es oponible tanto a las autoridades como a los individuos, resulta evidente que no se vulnera cuando los propios interlocutores revelan el contenido de una comunicación de la que puede desprenderse el despliegue de una conducta delictiva. Esto es, lo que prohíben los párrafos noveno y décimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, es que un tercero ajeno a los comunicantes o interlocutores, sin observar los términos y las condiciones establecidas en el orden normativo, intervenga las comunicaciones privadas, pero no que dichos interlocutores revelen el contenido de la comunicación que sostuvieron con otros, de cuya información se advierta algún evento o conducta penalmente relevantes, por lo que en estos casos los resultados de tales intervenciones pueden tener valor probatorio en juicio.
Amparo en revisión 481/2008. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de primero de octubre de dos mil ocho. México, Distrito Federal, dos de octubre de dos mil ocho. Doy fe.
TESIS AISLADA CVIII/2008. - Consultas fiscales
CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007). El hecho de que conforme al citado precepto legal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, los particulares no puedan impugnar las respuestas recaídas a las consultas fiscales realizadas a la autoridad, sino sólo las resoluciones definitivas en las que ésta aplique los criterios contenidos en dichas respuestas, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales consultas no son actos vinculatorios que produzcan efectos en la esfera jurídica de los gobernados. Ello es así, porque no se deja al arbitrio de la autoridad la decisión del momento en que ésta, mediante el ejercicio de sus facultades de fiscalización, debe aplicar el criterio emitido en la respuesta a la consulta que se le haya formulado, ya que el artículo 67 del mencionado Código expresamente señala el plazo en que se extinguen dichas facultades.
Amparo en revisión 1106/2007. Alfredo Gerardo Suárez Ruiz. 30 de enero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 233/2008. Siemens Vdo. Servicios, S.A. de C.V. 2 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
Amparo en revisión 363/2008. Obras y Proyectos Coma, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya.
Amparo en revisión 791/2008. Flextronix Plastics, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de doce de noviembre de dos mil ocho. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil ocho. Doy fe.
TESIS AISLADA CIX/2008.
CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007). El citado precepto legal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, al establecer que las respuestas recaídas a las consultas fiscales realizadas a la autoridad no son obligatorias para los particulares y que, por ende, éstos sólo pueden impugnar las resoluciones definitivas en las que aquélla aplique los criterios contenidos en dichas respuestas, no viola la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en términos del propio artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, tales consultas no son actos vinculatorios que produzcan efectos en la esfera jurídica de los gobernados. En efecto, ante la falta de afectación en la esfera jurídica del contribuyente, no existen elementos para combatir, pues es necesario que se incida en sus derechos para que un tribunal pueda resolver al respecto. Lo anterior es así, porque conforme a la naturaleza de la consulta, la respuesta que recaiga a ésta constituye un medio de certeza en cuanto al criterio sostenido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en relación con una situación real y concreta, sin que ello implique una afectación jurídica para los gobernados en tanto que no es vinculante para éstos; de ahí que cuando las respuestas a las aludidas consultas sean desfavorables a los intereses del contribuyente, sólo podrán impugnarse por los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, una vez que las autoridades apliquen dicho criterio en una resolución definitiva y, por tanto, se incida en la esfera jurídica del gobernado.
Amparo en revisión 1106/2007. Alfredo Gerardo Suárez Ruiz. 30 de enero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 233/2008. Siemens Vdo. Servicios, S.A. de C.V. 2 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
Amparo en revisión 363/2008. Obras y Proyectos Coma, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya.
Amparo en revisión 791/2008. Flextronix Plastics, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de doce de noviembre de dos mil ocho. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil ocho. Doy fe.
TESIS AISLADA CX/2008.
CONSULTAS FISCALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL LEGISLADOR, AL MODIFICAR SU NATURALEZA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006, ACTUÓ CONFORME A LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Acorde con el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador puede modificar leyes para lograr un mejor régimen normativo, siempre que ello sea congruente con las disposiciones que integran el sistema correspondiente y se respeten las garantías constitucionales. En ese sentido, se concluye que si bien es cierto que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006 se modificó la naturaleza de las consultas fiscales establecidas en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, también lo es que al hacerlo el legislador actuó conforme a las facultades que le confiere la carta magna, en congruencia con las disposiciones fiscales aplicables y, por tanto, respetando los principios constitucionales. Lo anterior es así, porque el hecho de establecer que las consultas fiscales constituyen un medio de certeza en cuanto al criterio sostenido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en relación con una determinada operación cuya trascendencia tributaria le afecte al gobernado, es congruente con el principio de autodeterminación que rige para el cumplimiento de las obligaciones fiscales y es acorde con la regulación en materia fiscal según la cual las mencionadas consultas no son actos vinculatorios que determinen la situación fiscal de los particulares.
Amparo en revisión 1106/2007. Alfredo Gerardo Suárez Ruiz. 30 de enero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de doce de noviembre de dos mil ocho. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil ocho. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 114/2008 - Contrato de seguro
CONTRATO DE SEGURO. AL NO SER EL PAGO DE LA PRIMA UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO PRODUCIDO, NO ES OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO ACREDITAR ÉSTE PARA EJERCITARLA, SINO QUE CORRESPONDE A LA ASEGURADORA OPONER COMO EXCEPCIÓN LA FALTA DE PAGO PARA DESVIRTUARLA. El artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone que éste se perfecciona desde que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de la oferta (fracción I) y que no puede sujetarse al pago de la prima (fracción II); y, el numeral 35 de dicha Ley establece que la empresa aseguradora no puede eludir la responsabilidad por la realización del riesgo mediante cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima o fracción de ella; lo cual revela que las obligaciones de la aseguradora se perfeccionan con el consentimiento o aceptación, incluso verbal, del asegurado. En ese sentido, se concluye que el pago de la prima no es un elemento de la acción de indemnización por riesgo producido y, por tanto, no es obligación del asegurado demostrar ese pago al ejercitarla sino que corresponde a la aseguradora oponer la falta de pago como excepción, pues si los elementos constitutivos de la acción son la existencia del contrato y la realización del siniestro, para promoverla es innecesario acreditar el pago aludido. En efecto, acorde con el artículo 40 del ordenamiento legal indicado, la falta de pago de la prima o de la primera parte de ella, cuando se paga en parcialidades, hace cesar los efectos del contrato, lo cual puede liberar a la aseguradora de su obligación de pagar por el riesgo producido, de ahí que puede oponerla como excepción para desvirtuar la acción intentada.
Contradicción de tesis 84/2008-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 107/2008 - Contratos de concertación
CONTRATOS DE CONCERTACIÓN REGULADOS POR LA LEY DE PLANEACIÓN. SU RESCISIÓN, CUMPLIMIENTO O CUALQUIER ACTO JURÍDICO DERIVADO DE ELLOS DEBE HACERSE VALER EN LA VÍA CIVIL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 76/96, de la que derivó la jurisprudencia 1ª./J. 63/98, de rubro: “VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.”, estableció los lineamientos para determinar si un acto jurídico es comercial y en qué casos debe dirimirse una controversia en la vía mercantil. En congruencia con dicha resolución y en virtud de que la mencionada vía sólo procede respecto de las acciones derivadas de los actos de comercio, se concluye que la rescisión, cumplimiento o cualquier acto jurídico derivado de los contratos de concertación regulados por la Ley de Planeación debe hacerse valer, por exclusión, en la vía civil –ante los tribunales federales, conforme al artículo 39 de la Ley citada–, en tanto que tales contratos no constituyen actos comerciales. Lo anterior es así, porque el artículo 75 del Código de Comercio no señala a los contratos de concertación como actos de comercio, por lo que independientemente de que las partes contratantes sean o no comerciantes, debe atenderse a la circunstancia de que el acto celebrado no se reputa como de comercio en la ley de la materia; además, la naturaleza civil de los aludidos contratos se advierte de su objeto inmediato, consistente en el financiamiento brindado por la administración pública federal a particulares que desarrollan actividades productivas, no en la obtención de un lucro –que en todo caso sería un fin secundario–, pues aunque su objeto mediato pueda ser la especulación que resulte de esas actividades, ello es ajeno y posterior al contrato.
Contradicción de tesis 89/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1° de octubre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de octubre de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, nueve de octubre de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS AISLADA XC/2008. - Extranjeros
EXTRANJEROS. LOS ARTÍCULOS 37 Y 60 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, ASÍ COMO LOS NUMERALES 106 Y 139 DE SU REGLAMENTO, RESPETAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica dar al gobernado la oportunidad de ser escuchado, es decir, de ofrecer y desahogar pruebas dentro de los procedimientos en que se involucran sus derechos adquiridos. Ahora bien, un derecho adquirido conlleva la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio o esfera jurídica de una persona, mientras que una expectativa de derecho supone la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que posteriormente genere un derecho, es decir, el primero constituye una realidad y la segunda corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado; por lo que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no transgrede el aludido derecho constitucional. En ese sentido, se concluye que los artículos 37 y 60 de la Ley General de Población, así como los numerales 106 y 139 de su Reglamento, al establecer que la Secretaría de Gobernación puede negar a los extranjeros la entrada, permanencia o regreso al país, o el cambio de calidad o característica migratoria, entre otras causas, cuando estime que se infringió la Ley, su Reglamento u otras disposiciones administrativas aplicables en la materia, y que para poder ejercer otras actividades, además de las que les hayan sido expresamente autorizadas, los extranjeros requieren el permiso de la mencionada dependencia, respetan la garantía de audiencia, por tratarse de expectativas de derecho. Esto es, si un extranjero tiene una determinada calidad o característica migratoria y solicita una distinta, el derecho adquirido es sólo respecto a la ya otorgada por la Secretaría de Gobernación y no en relación con la que pretende obtener; de ahí que al no tratarse de un derecho incorporado a su esfera jurídica, las referidas disposiciones no menoscaban derecho fundamental alguno.
Amparo en revisión 1030/2007. Josefina Mahecha Vega. 16 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez.
Amparo en revisión 11/2008. Daniela Nazareth Josefina Romero Roa. 6 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil ocho. México, Distrito Federal, dieciocho de septiembre de dos mil ocho. Doy fe.
TESIS AISLADA XCI/2008.
EXTRANJEROS. LOS ARTÍCULOS 37 Y 60 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, ASÍ COMO LOS NUMERALES 106 Y 139 DE SU REGLAMENTO, RESPETAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, EN RELACIÓN CON LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO. El principio de igualdad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no implica que todos los individuos deban encontrarse siempre en condiciones de absoluta igualdad, sino que frente a la ley reciban el mismo trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho; de manera que no toda desigualdad de trato es violatoria de derechos constitucionales, sino sólo cuando distingue entre situaciones iguales, sin que exista para ello una justificación razonable y objetiva. En ese tenor y tomando en cuenta que acorde con los artículos 30 y 33 constitucionales la situación jurídica y de hecho de los extranjeros es distinta a la de los mexicanos, resulta evidente que aunque los artículos 37 y 60 de la Ley General de Población, así como los numerales 106 y 139 de su Reglamento, otorgan un trato diferenciado para los extranjeros respecto de los mexicanos, por requerir únicamente a aquéllos la autorización de la Secretaría de Gobernación para poder trabajar y obtener cierta calidad migratoria respecto a su estancia en el país, sí respetan el principio de igualdad ante la ley, en relación con la garantía de libertad de trabajo contenidos, respectivamente, en los artículos 1o. y 5o. constitucionales, ya que la referida desigualdad de trato no es artificiosa ni arbitraria, sino que proviene directamente del texto constitucional.
Amparo en revisión 1030/2007. Josefina Mahecha Vega. 16 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez.
Amparo en revisión 11/2008. Daniela Nazareth Josefina Romero Roa. 6 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil ocho. México, Distrito Federal, dieciocho de septiembre de dos mil ocho. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 33/2008
TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ELEMENTO SUBJETIVO RELATIVO AL “PROPÓSITO DE TRÁFICO” PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, SE REFIERE ÚNICAMENTE A LAS CONDUCTAS DE ALBERGAR O TRANSPORTAR EXTRANJEROS A CAMBIO DE UN BENEFICIO ECONÓMICO. De la interpretación integral y sistemática del proceso legislativo que originó el Decreto de reformas y adiciones del citado precepto legal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de noviembre de 1996, se advierte que la voluntad del legislador federal al sancionar “a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria”, fue dejar a salvo los actos humanitarios de personas o agrupaciones cuya intención es asistir a los extranjeros indocumentados sin obtener para sí provecho alguno, y castigar únicamente a quienes los lesionan y ponen en peligro al realizar actividades ilícitas con la pretensión de obtener un beneficio lucrativo cierto, actual o inminente. En ese sentido, se concluye que el “propósito de tráfico” a que alude el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población es un elemento subjetivo referido únicamente a las conductas de albergar o transportar extranjeros en el territorio nacional, con fines de ocultamiento a cambio de un beneficio económico.
Contradicción de tesis 138/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Circuito. 05 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, veintisiete de marzo de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS AISLADA LXXXVIII/2008 - Impuestos generales de importación y exportación
IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. LAS FRACCIONES ARANCELARIAS PREVISTAS EN LA LEY RELATIVA, RELACIONADAS CON EL PESCADO CONGELADO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Si se toma en cuenta, por un lado, que el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece como requisito que los gravámenes se impongan sólo sobre los ingresos, los bienes o el capital, sino respecto de cualquier aspecto que sea indicativo de capacidad contributiva y, por el otro, que las erogaciones por concepto de internación en el país de mercancías de procedencia extranjera constituyen manifestaciones de la riqueza de quienes realizan esa actividad, resulta inconcuso que las tasas del impuesto ad valorem establecidas en diversas fracciones arancelarias, relacionadas con el pescado congelado, previstas en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del citado precepto constitucional, en tanto que se trata de un impuesto al gasto que grava el empleo de la riqueza, en la medida en que su utilización, a través de la erogación, refleja la capacidad contributiva del causante. Ello es así, porque conforme a la Ley Aduanera, la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la propia ley establezca una distinta, y dicho valor es el de transacción, que es el precio pagado por esas mercancías, entendiéndose por este concepto el pago total que por ellas haya efectuado o vaya a efectuar el importador directa o indirectamente al vendedor o en beneficio de éste. De manera que si el ad valorem es el arancel expresado en términos porcentuales que se aplica sobre la base gravable, es decir, sobre el valor en aduana de las mercancías, es evidente que al fijar el indicado gravamen el legislador atendió al gasto, esto es, al monto del precio pagado por aquéllas, lo cual refleja en forma mediata la capacidad contributiva de los gobernados, pues quienes realicen más erogaciones por ese concepto pagarán más que quienes lo hagan en menor medida.
Amparo en revisión 1686/2006. Empacadora Mac Allen, S.A. de C.V. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil ocho. México, Distrito Federal, dieciocho de septiembre de dos mil ocho. Doy fe.
TESIS AISLADA LXXXIX/2008.
IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El citado principio, contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos requiere, por un lado, que el acto creador del impuesto emane del poder que conforme a la Ley Fundamental esté encargado de la función legislativa, a efecto de que sean los propios contribuyentes, a través de sus representantes, quienes determinen las cargas fiscales que deben soportar y, por el otro, que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria estén consignados expresamente en la ley, de modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular. En ese sentido, se concluye que si bien es cierto que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación no establece todos los elementos esenciales del tributo, sino sólo el relativo a la tasa o tarifa aplicable, también lo es que ello no la torna violatoria del indicado principio constitucional, en virtud de que el sujeto, objeto, base y época de pago están contenidos en la Ley Aduanera, que es la que regula los impuestos al comercio exterior. Así, cuando los contribuyentes del impuesto general de importación se ubiquen en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 52 de la Ley Aduanera, deberán determinar la base del gravamen atendiendo a lo señalado en los numerales 56, 64 a 78-C y 80 de ese ordenamiento legal, y aplicar la tarifa a que se refiere la Ley de los Impuestos Generales mencionada, a fin de enterar el tributo causado con motivo de la introducción de mercancías al país, en las fechas a que alude el artículo 83 de la propia Ley Aduanera; de ahí que al tratarse de disposiciones formal y materialmente legislativas, el contribuyente puede conocer con precisión los alcances de su obligación tributaria.
Amparo en revisión 1686/2006. Empacadora Mac Allen, S.A. de C.V. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil ocho. México, Distrito Federal, dieciocho de septiembre de dos mil ocho. Doy fe.
TESIS AISLADA CVI/2008. - Libertad provisional
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 18 DE JUNIO DE 2008). Conforme al citado precepto constitucional, inmediatamente que el inculpado lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio; además, en caso de delitos no graves el juzgador podrá a solicitud del Ministerio Público negar la libertad provisional cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando el representante social aporte elementos para establecer que la libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Así, la mencionada garantía del inculpado se rige por el principio de inmediatez, según el cual el juzgador debe acordar lo conducente a la brevedad; de manera que la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Ley Fundamental debe interpretarse en el sentido de que una vez que el inculpado solicita al juez el beneficio indicado, éste deberá pronunciarse sobre su procedencia en un término de hasta veinticuatro horas, lo cual implica que una vez que el juzgador recibe tal solicitud, debe notificarla al representante social, quien podrá o no oponerse al beneficio solicitado, en los términos y con las condiciones a que se refiere el artículo citado, pero dentro del plazo otorgado al juzgador para emitir su pronunciamiento. En ese orden de ideas, se concluye que la determinación del juzgador respecto a la procedencia de la libertad provisional bajo caución no debe condicionarse al ejercicio de la facultad del Ministerio Público para solicitar que se niegue dicho beneficio, pues atento al señalado principio de inmediatez, la representación social también debe ajustar su actuación a la mecánica establecida por el constituyente para el ejercicio de la aludida garantía; de ahí que si bien la determinación del juez podrá recurrirse en los términos y modalidades que las normas prevén tanto para el inculpado como para el agente del Ministerio Público, éste debe aportar los medios de prueba que sustenten su solicitud, antes del dictado de aquélla.
Amparo en revisión 795/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de noviembre de dos mil ocho. México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil ocho. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 68/2008
SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA ACTOS DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUEZ DE DISTRITO PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 124 BIS DE LA LEY DE AMPARO). La facultad de fijar el monto de la garantía es de carácter discrecional, siempre que ello no implique exceder los extremos señalados por el legislador en las condiciones de aplicación de la citada norma. Así, el juez de distrito debe llevar a cabo un análisis integral en el que conjugue adecuadamente las siguientes tres condiciones legales. En primer lugar, debe tomar en cuenta el tipo de delito de que se trata, su naturaleza dolosa o culposa, el bien jurídico tutelado, etcétera, y aunque en este primer momento puede hacerse presente el monto estimado de la reparación del daño, eso no significa que la garantía fijada por el juez de amparo tenga que coincidir con dicho monto, pues aquélla no puede equipararse a la caución que se fija para decretar la libertad provisional, ya que la garantía tiene la finalidad de asegurar que el quejoso acuda al proceso, la dicta un juez de amparo y responde a los objetivos del control constitucional; mientras que la fianza o caución obedece a la necesidad de garantizar la reparación del daño, la fija un juez penal y es acorde con los fines del proceso penal. En segundo lugar, el juzgador debe indagar respecto a la situación económica del quejoso. Y finalmente, en tercer lugar, el juez debe vigilar que el monto de la garantía no permita al quejoso sustraerse a la acción de la justicia, es decir, habrá de fijar una cantidad que no invite al quejoso a realizar un cálculo utilitario que le orille a evadir la acción de la justicia. Por tanto, una primera cantidad obtenida a partir de la obligación derivada de la fracción I del artículo 124 bis de la Ley de Amparo debe modularse, por un lado, mediante la capacidad económica del quejoso (fracción II), para establecer el límite inferior de la garantía y, por el otro, a través de la precaución de no disminuirla a tal grado que se promueva una posible conducta evasiva por parte del quejoso (fracción III).
Contradicción de tesis 25/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, todos del Décimo Primer Circuito. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 69/2008
INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTE QUE ADEMÁS DE LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN SEÑALADA POR EL QUEJOSO COMO ACTO RECLAMADO EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS, TAMBIÉN SE HIZO EFECTIVA LA GARANTÍA EXHIBIDA PARA GOZAR DE SU LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, NO ES NECESARIO QUE EL JUEZ DE DISTRITO ORDENE QUE SE LE NOTIFIQUE PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE DICHO INFORME, NI QUE LO PREVENGA PARA QUE MANIFIESTE SI ES SU DESEO AMPLIARLA O ACLARARLA, POR LO QUE NO PROCEDE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA TALES EFECTOS. Conforme a lo dispuesto en los artículos 411, 412, 413, 414 y 416 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 366, 367, 368, 369, 371, 372 y 374 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se advierte que en los siguientes supuestos: a) cuando el acusado o inculpado desobedezca, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal, juez o sala que conozca de su asunto o proceso; b) cuando el acusado o inculpado no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el propio tribunal, en el caso de que se le haya autorizado realizar el depósito en parcialidades; c) cuando el acusado o inculpado incumpla con alguna de las obligaciones que haya contraído en razón del proceso, esto es, no se presente ante el tribunal, juez o sala que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; no comunique al tribunal, juez o sala los cambios de domicilio que tuviere, y se ausente del lugar sin permiso de la autoridad que le haya concedido la libertad provisional, el que no podrá exceder de un mes, y d) cuando el tercero que haya garantizado la libertad provisional bajo caución del inculpado o acusado, no lo presente ante el tribunal dentro del término que para ello se le haya concedido, el cual tampoco podrá exceder de un mes; invariablemente, o sea, siempre y en todo caso, el tribunal, juez o sala dispondrá la revocación de la libertad provisional bajo caución del acusado, ordenará su reaprehensión y mandará a hacer efectiva la garantía exhibida. De lo anterior se deduce que entre estas determinaciones, cuando se presenta alguno de los indicados supuestos, existe un vínculo indisoluble, que permite considerarlas como un solo acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo. En este sentido, si del informe justificado rendido por la autoridad responsable se advierte que además de la orden de reaprehensión señalada por el quejoso como acto reclamado en forma destacada en su demanda de garantías, también se hizo efectiva la garantía exhibida para gozar de su libertad provisional bajo caución, al tratarse de un solo acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, no es necesario que el juez de distrito ordene que se le notifique personalmente el contenido de dicho informe, ni que lo prevenga para que manifieste si es su deseo ampliarla o aclararla y, por ende, el tribunal colegiado no debe ordenar la reposición del procedimiento respectivo si se incurrió en dicha omisión, sino que, en todo caso, atendiendo a los principios de exhaustividad y congruencia que deben guardar las sentencias de amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que se trata de materia penal y que el referido acto reclamado implica afectación de la libertad personal del quejoso, el juzgador de amparo debe analizarlo en su integridad, esto es, examinar en su conjunto la constitucionalidad de la revocación de la libertad provisional bajo caución, la orden de reaprehensión y el mandamiento de hacer efectiva la garantía exhibida para gozar de ese beneficio, incluso supliendo, en su caso, la deficiencia de la queja, aun ante la falta absoluta de conceptos de violación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis, fracción II, del mismo ordenamiento legal, en la inteligencia de que si incumple con dicha obligación, el tribunal colegiado debe proceder a su estudio en observancia de los indicados principios.
Contradicción de tesis 26/2008-PS. Entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 11 de junio de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos Moreno Correa.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 90/2008
LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL OFENDIDO CARECE DE ELLA PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA SITUACIÓN DEL MENOR INFRACTOR CON SU ABSOLUCIÓN. De la interpretación del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que el ofendido o la víctima del delito tiene una serie de derechos con rango de garantías individuales, entre ellos el de que en su carácter de coadyuvante del Ministerio Público, se le reciban los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, se desahoguen las diligencias correspondientes y para intervenir en el juicio e interponer los recursos previstos en la ley respectiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que el Ministerio Público no está legitimado para promover el juicio de garantías contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios penales, por la imposibilidad de demostrar violación a garantías individuales o alegar un daño personal y directo con la emisión de tales fallos, y de que la aludida coadyuvancia no implica que el ofendido puede actuar más allá de las facultades del Ministerio Público; resulta evidente que acorde con lo previsto en el artículo 18 constitucional, tratándose de la justicia de menores, similar criterio debe prevalecer en el sentido de que el ofendido carece de legitimación para impugnar a través del juicio de amparo la sentencia definitiva dictada dentro de un procedimiento jurisdiccional especial que absuelve a un menor de edad. De manera que el juicio de garantías por parte del ofendido, sólo procederá contra la sentencia que, no obstante ser condenatoria, y que por ello dé lugar a la aplicación de medidas consistentes en orientación, protección y tratamiento, a fin de atender el interés superior del adolescente, o como medida extrema el internamiento, absuelva al menor de la reparación del daño, únicamente por lo que hace a ese aspecto y previo agotamiento del principio de definitividad. Sin que lo anterior implique dejar al ofendido en estado de indefensión, porque al contar con otras vías para reclamar la reparación del daño se respeta la garantía de debido proceso.
Contradicción de tesis 120/2007-PS. Entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimosegundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.13 de agosto de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS AISLADA CXIII/2008. - Menores de edad e incapaces
MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO EN CUALQUIER CLASE DE JUICIO DE AMPARO, Y PARTICULARMENTE EN MATERIA PENAL, PUEDA AFECTARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SU ESFERA JURÍDICA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN EL DEBER INELUDIBLE DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN TODA SU AMPLITUD. De la teleología de las normas que regulan la suplencia de la queja deficiente, así como de los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, conforme a los cuales es menester tutelar el interés de los menores de edad e incapaces aplicando siempre en su beneficio dicha suplencia con el objeto de establecer la verdad y procurar su bienestar, se advierte que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación –dentro de los que se encuentra este tribunal constitucional– tienen el deber ineludible de suplir la queja deficiente en toda su amplitud cuando en cualquier clase de juicio de amparo, y en particular en materia penal, pueda afectarse, directa o indirectamente, la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz; máxime si tiene la calidad de víctima por el despliegue de una conducta delictiva.
Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de doce de noviembre de dos mil ocho. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil ocho. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 99/2008 - Notarios públicos
NOTARIOS PÚBLICOS. CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO RECLAMA EL TRÁMITE DE UNA SUCESIÓN LLEVADA ANTE ELLOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y NUEVO LEÓN). Conforme a los artículos 934, 935, 936, 937 y 938 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 800, 881, 882, 883, 884 y 885 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, una vez radicada la sucesión ante el juez natural y hecha la declaratoria de herederos, cuando éstos sean mayores de edad, los menores estén debidamente representados y haya designación del albacea, podrá continuarse extrajudicialmente el trámite sucesorio ante notario público, siempre y cuando no se suscite controversia, pues en caso de haberla, el mencionado fedatario debe suspender su intervención y a costa de los interesados remitir testimonio de lo que haya practicado al juzgado que previno, para que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste. Así, el notario público actúa en dicho trámite como simple fedatario de los actos o hechos que para su protocolización le someten los particulares, de manera que si entre éstos y aquél no existe una relación de supra a subordinación, en tanto que la actividad del fedatario no es un acto unilateral que pueda prescindir del consentimiento de los gobernados, pues son ellos quienes la solicitan, es evidente que su intervención no puede considerarse acto de autoridad; máxime que no actúa unilateralmente para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares, sino que sólo las hace constar. En ese sentido, se concluye que cuando un tercero que se dice extraño al trámite de una sucesión llevada ante notario público, lo reclama alegando que se le desconocieron sus derechos hereditarios, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo el aludido fedatario no tiene el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, además de que la falta de llamamiento al trámite indicado no constituye un acto definitivo sino una controversia que debe resolver el juez natural que previno en el conocimiento del juicio sucesorio.
Contradicción de tesis 3/2007-PS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente en Materia de Trabajo del mismo Circuito. 10 de septiembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 35/2008 - Orden de traslado de centro penitenciario
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN REO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO. Conforme al artículo 36, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Ahora bien, la orden de traslado de un reo de un centro de reclusión a otro, por su naturaleza jurídica es un acto de tracto sucesivo, ya que desde su emisión hasta su conclusión se suscitan hechos continuos tendentes al traslado material de la persona; esto es, sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino que se prolongan en el tiempo con motivo de su ejecución, pues la autoridad que ordena dicho traslado sigue actuando constantemente hasta su ejecución, que culmina con la reclusión de la persona en el otro centro penitenciario. En congruencia con lo anterior, se concluye que si en amparo indirecto se reclama una orden de traslado de un reo de un centro penitenciario a otro y dicho acto comienza a ejecutarse en un Distrito y continúa ejecutándose en otro, se actualiza la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 36 citado y, por ende, al tratarse de un acto de tracto sucesivo, la competencia para conocer del juicio de garantías se surte a favor del Juez de Distrito ante el que se promovió, con jurisdicción sobre uno de los lugares en que se dio una parte de la ejecución, por ser el que previno.
Contradicción de tesis 90/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 12 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, veintisiete de marzo de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 128/2008
ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. El tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los conflictos competenciales por razón de la materia deben resolverse atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados. En ese sentido y en virtud de que la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro es un acto eminentemente administrativo, se concluye que los juzgados de distrito en materia administrativa son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra dicha orden. Ello es así, porque el referido acto: (i) lo emite una autoridad de carácter administrativo; (ii) únicamente contiene medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos recluidos en los centros de readaptación social, es decir, medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de dichos recintos carcelarios; (iii) no proviene del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal correspondiente; y, (iv) no perturba procedimiento alguno ni afecta la libertad personal del sentenciado, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional.
Contradicción de tesis 111/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, veinte de noviembre de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS AISLADA CXIV/2008.
MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO SON VÍCTIMAS DE UN DELITO, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, INCLUSO SI EL RECURSO DE REVISIÓN LO INTERPUSO EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. Independientemente del carácter de los promoventes del juicio de amparo o de quien interponga el recurso de revisión contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un juez de distrito en que se afecta la esfera jurídica de menores de edad o incapaces víctimas de un delito, incluso si el recurrente es el Ministerio Público de la Federación, procede suplir la queja deficiente, ya que tanto la sociedad como el Estado tienen interés en proteger los derechos fundamentales de los menores e incapaces, aun cuando la representación social formule los agravios incorrectamente. Además, no pasa inadvertido que en el recurso de revisión rige el principio de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido agravar la situación de los quejosos cuando únicamente éstos recurren la sentencia de amparo, pues acorde al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la mencionada suplencia también opera a su favor; sin embargo, cuando otra de las partes también interpone el recurso en los términos señalados, no opera dicho principio, sino que deberá atenderse a lo resuelto en el sentido de si en ambos casos o sólo en uno se apreció motivo para llevar a cabo la suplencia de la queja deficiente.
Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de doce de noviembre de dos mil ocho. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil ocho. Doy fe.
TESIS AISLADA CXI/2008. - Patria potestad
DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD. (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO). Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha destacado la importancia de tomar en cuenta el interés superior del niño que implica entre otras cosas tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño, de conformidad con lo establecido en el texto constitucional y la Convención sobre Derechos del Niño. De ahí que de un análisis correlativo entre los artículo 4.96, 4.98 y 4.205 del Código Civil del Estado de México, se entiende que el establecimiento y definición de los derechos derivados de la patria potestad no sólo se refiere al derecho del niño a convivir con ambos padres o su representación legal, sino también se refiere a la protección integral del menor en sus aspectos físico, moral y social, su guarda y su custodia, la administración de los bienes y el derecho de corrección.
Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de doce de noviembre de dos mil ocho. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil ocho. Doy fe.
TESIS AISLADA CXII/2008.
ARTÍCULO 4.96 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO. NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. El artículo 4.96 obliga al juzgador a pronunciarse respecto a los derechos y obligaciones derivadas de la patria potestad, y por lo tanto, lo constriñe para que en la sentencia de divorcio determine lo antes referido. Ello no viola la garantía de audiencia así como tampoco deja en estado de indefensión a las partes, pues si bien los requisitos establecidos por el Tribunal Pleno al interpretar el artículo 14 de la Constitución Federal no son previstos expresamente en el artículo 4.96 del Código Civil del Estado de México, también es cierto que al tratarse de un acto concreto que es la sentencia de divorcio, se presupone que para llegar a ésta se debe de seguir todo un proceso previsto dentro del mismo ordenamiento civil local, en el cual se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 14 constitucional. Por lo anterior, para entender los alcances exactos de la norma civil antes señalada, es necesario ubicarla en su contexto legal y emprender un análisis de forma sistemática y armónica con el resto de los artículos que regulan el divorcio. Así, de un estudio íntegro se desprende que efectivamente cada una de las partes en el momento procesal oportuno puede ofrecer y desahogar pruebas, así como alegar antes de que se dicte sentencia, que es el acto que regula el artículo 4.96 del Código Civil del Estado de México y por tanto, dicha norma no viola el artículo 14 constitucional.
Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de doce de noviembre de dos mil ocho. México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil ocho. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 117/2008 - Portación de arma de fuego
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna como garantía del gobernado la libertad de poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposición que se reproduce en el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole a quien las posea, la obligación de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional para su registro, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación citada. Ahora bien, para determinar si se trata de posesión o portación de armas, es relevante especificar el lugar en que se usen, pues conforme a la ley suprema y a la ley reglamentaria de la materia, el término posesión se reserva para el domicilio del gobernado, mientras que la portación trae aparejada la noción de traslado del arma en cuestión, precisamente fuera del domicilio, y sólo puede ejercerse previa obtención de la licencia correspondiente, so pena de incurrir en el delito previsto en el artículo 81 de la Ley indicada. En ese sentido, se concluye que no se configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia si una persona realiza disparos en su domicilio sin lesionar bienes jurídicos, aun cuando no cuente con el permiso de la autoridad competente, en tanto que sólo se integra el supuesto normativo de posesión de arma de fuego, pero no de portación. Además, si la legislación federal no prevé como conducta delictiva el disparo de arma de fuego, la hipótesis mencionada no puede ser motivo de sanción a nivel penal, sin menoscabo de que con ella puedan cometerse delitos –como lesiones, homicidio o daño en propiedad ajena– consumados o en grado de tentativa e, incluso, a nivel culposo que, en su caso, habrán de sancionarse.
Contradicción de tesis 49/2008-PS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 29 de octubre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 93/2008 - Reconocimiento de firma
RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Cuando al resolver el incidente respectivo un tribunal colegiado de circuito declara conjuntamente con la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo directo la falsedad de la firma que calza la demanda de garantías, tanto la diligencia en que el promovente reconozca dicha firma como la aludida demanda carecen de eficacia, ya que no existe certeza sobre su autenticidad, esto es, que realmente proviene de quien aparece como su autor jurídico, pues una firma sólo puede reconocerla quien la imprimió. Así, ante la mencionada declaración de falsedad, a la diligencia de reconocimiento de firmas no puede otorgársele el alcance de tener por presentada la demanda en la fecha en que el aparente promovente compareció ante el tribunal colegiado a reconocer la firma cuya autenticidad se cuestiona, en tanto que el objeto de dicha diligencia se limita a que el autor del documento reconozca como suya la firma impresa en él y no a hacer suyo el contenido de un instrumento que no suscribió. Por tanto, se concluye que quien aparece en la demanda como promovente, aunque el acto reclamado afecte su esfera jurídica, no externó su voluntad de acudir al juicio constitucional, lo cual se traduce en el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el juicio con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley indicada.
Contradicción de tesis 105/2007-PS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 03 de septiembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos Moreno Correa.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS AISLADA LXXXVI/2008. - Responsabilidades administrativas
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 37, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Conforme al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sanciones aplicables a los servidores públicos que por actos u omisiones incurran en alguna responsabilidad administrativa, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, las cuales deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados. Así, el citado precepto consagra el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones al establecer una variedad de éstas para que la autoridad sancionadora, tomando en consideración la responsabilidad, circunstancias del servidor público y antecedentes del infractor, entre otros aspectos, imponga la sanción correspondiente, es decir, señala que deben tomarse en cuenta diversas circunstancias a efecto de su individualización. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 37, tercer párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al sancionar con suspensión por un periodo de quince días naturales al servidor que no presente su declaración inicial en el plazo legal, viola el indicado principio de proporcionalidad, ya que constriñe a la autoridad administrativa a imponer siempre la misma sanción, sin importar la gravedad de la responsabilidad en que se incurrió, las circunstancias socioeconómicas del servidor público, su nivel jerárquico y antigüedad, las condiciones exteriores, medios de ejecución y reincidencia, sino que a todos los servidores públicos se les aplicará invariable e inflexiblemente la sanción especificada, lo cual impide el ejercicio de la facultad prudente del arbitrio para individualizar y cuantificar la temporalidad de la suspensión.
Amparo en revisión 1046/2007. María de Lourdes Nilvia Rivera Vélez. 16 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de septiembre de dos mil ocho. México, Distrito Federal, cuatro de septiembre de dos mil ocho. Doy fe.
TESIS AISLADA XCVII/2008.
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA AMONESTACIÓN PÚBLICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONSTITUYE UNA PENA INFAMANTE DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La infamia prohibida por el citado precepto constitucional es la sanción cuya consecuencia es el deshonor o el desprestigio público, y que derivado de ello afecta la vida jurídica y social del sancionado. En ese tenor, se concluye que la amonestación pública que como sanción por falta administrativa establece el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no constituye una pena infamante de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se trata de una reprensión que pretende evitar la reiteración de una conducta constitutiva de una falta administrativa. En efecto, si se toma en cuenta que el artículo 16, fracción I, de la Ley indicada dispone que la amonestación a un servidor público será ejecutada por su jefe inmediato, resulta evidente que el hecho de que el aludido artículo 13 prevea que la amonestación sea pública no tiene como consecuencia la afectación de la dignidad humana del sancionado, ni el deshonor o desprestigio público que permita equipararlo a la pena prohibida de infamia, ya que a partir de que se demuestra su responsabilidad en la realización de una falta administrativa, se le conmina a que no reitere la conducta respectiva, sin que tal exhortación tenga como finalidad deshonrarlo o desprestigiarlo jurídica y/o socialmente.
Amparo en revisión 138/2008. Alberto Obando Rodríguez. 9 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan. N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de octubre de dos mil ocho. México, Distrito Federal, nueve de octubre de dos mil ocho. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 76/2008 - Robo
ROBO. LA AGRAVANTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, RELATIVA A LOS MEDIOS EMPLEADOS PARA LLEVAR A CABO ESE DELITO, PUEDE ACTUALIZARSE TRATÁNDOSE TANTO DE INMUEBLES CERRADOS COMO DE VEHÍCULOS. Del análisis del citado precepto se advierte que el legislador, en ejercicio de su facultad en materia punitiva, estableció una agravante al delito de robo cuando éste se realice empleando horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier otro artificio para abrir puertas o ventanas. Ahora bien, si se toma en cuenta, por un lado, que la norma no distingue respecto al objeto del delito sino que sólo establece los medios para cometerlo y, por el otro, que además de su significado gramatical, se advierte la idoneidad de algunos de los instrumentos mencionados para abrir y/o acceder no sólo a inmuebles cerrados sino también a muebles, resulta evidente que la agravante indicada puede actualizarse tratándose tanto de inmuebles cerrados como de vehículos. Lo anterior, porque al ser el derecho penal de aplicación estricta, no es válido que donde el legislador no distingue, el intérprete de la norma lo haga; de ahí que a las palabras empleadas por aquél deba dárseles el significado ordinario que tienen. Y aun cuando pudiera estimarse que al describir el precepto se incurrió en un error de técnica legislativa, ello no impide una interpretación en el sentido y alcance determinados, conforme a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Contradicción de tesis 61/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 25 de junio de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de julio de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil ocho.- Doy fe.
Es de señalar que durante 2008 la Primera Sala también emitió los siguientes criterios sobre el tema:
TESIS JURISPRUDENCIAL 6/2008
ROBO. EL ÁNIMO DE LUCRO, NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIONES FEDERAL, DE MICHOACÁN Y DE PUEBLA). El apoderamiento como elemento del tipo del delito de mérito, está constituido por dos aspectos, uno que es objetivo y el otro subjetivo. El aspecto objetivo, requiere el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia del bien o de la cosa, implicando quitarla de la esfera de custodia, es decir, la esfera dentro de la que el tenedor puede disponer de ella; por ende, existe desapoderamiento, cuando la acción del sujeto activo, al quitar la cosa de aquella esfera de custodia, impide que el tenedor ejerza sobre la misma sus poderes de disposición. En relación al aspecto subjetivo, está constituido por la voluntad de someter la cosa al propio poder de disposición, ya que no es suficiente el querer desapoderar al tenedor, sino que es necesario querer apoderarse de aquélla; el aspecto subjetivo del apoderamiento, consiste en la simple disposición del bien mueble, para fines propios o ajenos del agente, cualquiera que ellos sean; consiste en disponer de la cosa con el ánimo de apropiársela (propósito de apoderarse de lo que es ajeno), de usarla, de disponer de ella, según el arbitrio personal del delincuente. Ahora bien, en estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal que consagra el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el denominado “ánimo de lucro” no se encuentra contemplado dentro de los elementos conformadores de los tipos penales de robo que prevén los artículos 367 del Código Penal Federal, 299 del Código Penal del Estado de Michoacán y 373 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, ya que junto al aspecto subjetivo de la acepción “apoderamiento” o en el “dolo” que se requiere como forma de realización del referido delito, no se prevé como elemento de tipificación. Además, el delito de robo es de consumación instantánea, pues se configura en el momento en el que el sujeto activo lleva a cabo la acción de apoderamiento, con independencia de que obtenga o no el dominio final del bien o de la cosa, ya que de conformidad con los ordenamientos legales mencionados (artículos 301 del Estado de Michoacán, 369 de la legislación federal, y 377 del Estado de Puebla), se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella; por lo que subordinar la consumación del robo a que el agente actúe con el ánimo de lucro, es condicionar el perfeccionamiento del delito a un elemento que no es constitutivo del tipo penal respectivo.
Aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 8/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito) y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito). 17 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, diecisiete de enero de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 67/2008
TARJETAS DE CRÉDITO. LOS CARGOS HECHOS POR LOS CONSUMOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD AL AVISO DE ROBO O EXTRAVÍO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL PAGARÉ O VOUCHER, EN TÉRMINOS DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1ª/J. 11/2007. De conformidad con las Reglas a las que habrán de sujetarse las Instituciones de Banca Múltiple y las Sociedades Financieras de Objeto Limitado en la Emisión y Operación de las Tarjetas de Crédito, emitidas por el Banco de México y publicadas en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de agosto de dos mil cuatro, en particular la Vigésima Quinta, en caso de robo o extravío de la tarjeta, una vez que la emisora reciba el aviso respectivo, deberá bloquearla y sólo podrá efectuar cargos a la cuenta por operaciones celebradas con anterioridad, lo cual, en principio, llevaría a considerar que las instituciones de crédito sólo serán responsables de los cargos efectuados con posterioridad al referido aviso; sin embargo, esto no significa que los cargos realizados por operaciones celebradas antes del mencionado reporte sean necesariamente responsabilidad del tarjetahabiente. En estas circunstancias, si el titular de la cuenta no reconoce como propios los cargos efectuados a la cuenta, o alguno de ellos, podrá objetarlos en términos de lo que ha establecido esta Primera Sala al resolver la Contradicción de Tesis 119/2006-PS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1ª/J. 11/2007 que lleva por rubro “NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO”, máxime cuando los consumos cuestionados se realizaron en las horas o minutos previos al mencionado reporte. Esto es así, pues sin soslayar el hecho del aviso de robo o extravío, debe tomarse en cuenta que las referidas reglas establecen que la emisora sólo podrá cargar a la cuenta del titular el importe de los pagos de bienes, servicios, impuestos y demás conceptos que realice por cuenta del tarjetahabiente, así como las disposiciones de efectivo, cuando éste haya suscrito pagarés u otros documentos que sean aceptados por la emisora y se hayan entregado al establecimiento respectivo o los haya autorizado, y que cuando el titular no esté de acuerdo con alguno de los cargos que aparezcan en el estado de cuenta, podrá objetarlo dentro del plazo señalado por la emisora, el cual no podrá ser menor a noventa días contados a partir de la fecha de corte. De esta manera, ante la objeción de algún cargo realizado con anterioridad al reporte de robo o extravío, se podrá impugnar a través de la acción de nulidad del pagaré o voucher, cuyo resultado dependerá de las pruebas periciales que al efecto se ofrezcan, pues al momento de cotejar las firmas de los vouchers y someterlas a un peritaje, se podrá determinar si los consumos cuestionados fueron realizados por el titular, caso en el que tendrá que responder por ellos, o bien, por una persona diversa, supuesto en el que será la institución quien deba responder por tales cargos.
Contradicción de tesis 144/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 04 de junio de 2008. Mayoría de 4 votos. Disidente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 91/2008
ROBO CALIFICADO. CONFIGURACIÓN DE LA AGRAVANTE DE VIOLENCIA EN LAS COSAS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y SONORA). De la interpretación de los artículos 236 y 300 de los códigos penales para los estados de Jalisco y Sonora, respectivamente, se advierte que la agravante de violencia sobre las cosas en el delito de robo, se configura cuando el sujeto activo despliega una fuerza material superior a la indispensable para apoderarse del bien mueble ajeno, en el entendido de que la violencia no se ejerce necesaria y directamente sobre éste, sino por regla general, sobre los elementos establecidos ya sea para su uso normal, como implemento de seguridad, o para que permanezca adherido a un objeto, pues la razón de la agravante obedece al despliegue de una mayor energía criminal del autor para vencer los obstáculos que dificultan el apoderamiento de la cosa ajena. De manera que si el objeto material del delito, por su naturaleza, forma parte de lo que puede considerarse una unidad y ésta permanece inalterada en virtud de que el desprendimiento de aquél se llevó a cabo mediante el uso normal de la fuerza, no puede actualizarse la mencionada calificativa, ya que su configuración requiere que la fuerza se ejerza en parte diversa del objeto sustraído, alterando su estado.
Contradicción de tesis 1/2008-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 13 de agosto de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 116/2008
ROBO DE VEHÍCULO Y DE LA MERCANCÍA CONTENIDA EN ÉL, SE SUBSUMEN CUANDO AMBOS DELITOS SE COMETEN SIMULTÁNEAMENTE; POR TANTO, LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES CONTENIDAS EN LAS FRACCIONES I Y XI DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, SE ACTUALIZAN RESPECTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO CON MERCANCÍA. Cuando los delitos de robo de vehículo y robo de la mercancía contenida en aquél se cometen simultáneamente, se actualiza la figura de la subsunción, pues atento a la mayor entidad jurídica de protección, el primer tipo penal absorbe al segundo, es decir, en el robo de vehículo previsto en el artículo 374, fracción V, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla –por estar más penado- se subsume el de robo simple contenido en el numeral 373 de dicho Código. Por tanto, las circunstancias agravantes del delito previstas en las fracciones I y XI del artículo 380 citado, relativas al uso de violencia y a la participación de dos o más sujetos activos, respectivamente, se actualizan en el delito de robo de vehículo con mercancía en tanto ambos delitos ocurren en el mismo hecho, ya que el desapoderamiento de la mercancía sucede como consecuencia inmediata del que se hizo del vehículo que la contenía. Estimar lo contrario implicaría recalificar una misma conducta, lo cual es contrario al artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que al tratarse de objetos materiales distintos se actualizan dos figuras delictivas, también lo es que una se subsume en la otra por haber unidad de acción y de propósito delictivo.
Contradicción de tesis 166/2007-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente Olga Sánchez Cordero. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 112/2008 - Tratamiento de deshabituación
TRATAMIENTOS DE DESHABITUACIÓN Y DESINTOXICACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ PRECISAR EN LA SENTENCIA CONDENATORIA LA MEDIDA A IMPONER. Conforme a los artículos 31 y 67 del Código citado, dentro del catálogo de medidas de seguridad se encuentran los tratamientos de deshabituación y desintoxicación, los cuales se impondrán independientemente de la pena que corresponda, cuando la comisión del delito haya obedecido a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares. Por otra parte, el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal señala que el juez determinará tanto las penas como las medidas de seguridad al dictar sentencia condenatoria. En ese sentido, se concluye que si los aludidos tratamientos constituyen una medida de seguridad que debe determinarse en la sentencia condenatoria, corresponde exclusivamente al juez, al individualizarla, precisar el tipo de tratamiento a imponer, es decir, deshabituación, desintoxicación o ambos. Ello es así, porque el mencionado artículo 72 establece que al individualizar las penas y medidas de seguridad el juez debe tener conocimiento directo del sujeto activo, considerando las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba al cometer el delito, así como su personalidad a través de los dictámenes periciales necesarios.
Contradicción de tesis 47/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 113/2008
TRATAMIENTOS DE DESHABITUACIÓN O DESINTOXICACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. PARA SU APLICACIÓN, EL JUEZ DEBE SEÑALAR CLARAMENTE EL NEXO DE ATRIBUIBILIDAD ENTRE LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO Y LA INCLINACIÓN O ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS O SUSTANCIAS QUE PRODUZCAN EFECTOS SIMILARES, POR EL SENTENCIADO. El artículo citado establece la aplicación del tratamiento de deshabituación o desintoxicación, condicionándola a que la comisión del delito por el que haya sido sentenciado el sujeto obedezca a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares. En congruencia con lo anterior y atendiendo a la garantía de legalidad, se concluye que para aplicar tal medida de seguridad el juez debe señalar claramente el nexo de atribuibilidad entre la comisión del hecho delictivo y la inclinación o abuso indicados por parte del sentenciado, sin que pueda estimarse suficiente que sólo se demuestre que al momento de cometer el delito abusó de dichas sustancias, pues la hipótesis legal requiere la existencia del señalado nexo de atribuibilidad.
Contradicción de tesis 47/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 122/2008 - Violencia física
VIOLENCIA FÍSICA COMO MEDIO ESPECÍFICO DE COMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN. Debe señalarse que al hablar de violencia física o moral como medio específico de comisión en el delito de violación se está haciendo referencia a un elemento normativo de carácter cultural, ya que para comprender su contenido es necesario realizar una valoración del mismo, en virtud de que el legislador ha sido omiso en señalar qué debe entenderse. Ahora bien, a partir de la presunción de que el legislador es racional debe entenderse que en el caso del delito de violación, aquél no quiso emplear una definición cuyos límites materiales estuvieran definidos por la ley, al considerar que los gobernados podían adecuar su conducta a las normas aplicables sin necesidad de acudir a una definición legal previamente establecida. A partir de lo anterior, es que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para que se actualice la violencia física, como medio específico de comisión en el delito de violación, es necesario que el sujeto activo realice un acto o una serie de actos, ya sea a través del uso de su propia fuerza física, o a través de cualquier otro medio físico que, aplicado o suministrado al sujeto pasivo, tenga como consecuencia anular o neutralizar su posible resistencia, ello con la finalidad de cometer la conducta reprochada. Lo anterior implica, necesariamente, que el sujeto activo es quien debe ejercer la violencia física en el pasivo, ya sea por sí o por una tercera persona con la que comparte su propósito delictivo y la misma debe ser desplegada con el propósito de anular o vencer su resistencia, ya que sólo en esas condiciones puede afirmarse que constituyó el medio idóneo para lograr el resultado típico. De acuerdo con lo anterior existen dos posibilidades para que se actualice la violencia física: 1) que el sujeto activo haga uso de su propio cuerpo o 2) que haga uso de un medio físico diverso; ello, a fin de anular o vencer la resistencia u oposición del sujeto pasivo y pueda concretar la conducta penada. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con las características de los medios utilizados, los resultados son diferentes, esto es, no produce el mismo efecto golpear a una persona, amarrarla o suministrarle un agente químico o biológico; no obstante lo anterior, estas conductas para que puedan ser consideradas constitutivas de la violencia física como medio específico de comisión en el delito de violación, necesariamente, deben provocar que el sujeto pasivo no esté en condiciones de repeler la agresión del sujeto activo. En este sentido, es importante destacar que la imposibilidad de oponer resistencia es una circunstancia de hecho generada por los actos llevados a cabo por el sujeto activo y que es irrelevante que use un mínimo de fuerza toda vez que el resultado que produce es el mismo, por la misma razón es irrelevante que el sujeto pasivo esté conciente de los actos violentos que el sujeto activo está realizando.
Contradicción de tesis 57/2008. Entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 29 de octubre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil ocho.- Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 123/2008
VIOLENCIA FÍSICA COMO MEDIO ESPECÍFICO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN. SE ACTUALIZA ESTE ELEMENTO NORMATIVO CUANDO EL SUJETO ACTIVO SUMINISTRA UN AGENTE QUÍMICO O BIOLÓGICO (MEDICAMENTO O DROGA) AL PASIVO CON LA FINALIDAD DE ANULAR O VENCER SU RESISTENCIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA Y DURANGO). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para que se actualice la violencia física, como medio específico de comisión en el delito de violación, es necesario que el sujeto activo realice un acto o una serie de actos, ya sea a través del uso de su propia fuerza física, o a través de cualquier otro medio físico que, aplicado o suministrado al sujeto pasivo, tenga como consecuencia anular o neutralizar su posible resistencia, ello con la finalidad de cometer la conducta reprochada. En ese sentido, debe concluirse que la suministración de un medicamento, droga, o en general un agente químico o biológico, sobre un sujeto pasivo puede actualizar el supuesto de violencia física, como medio específico en la comisión de los delitos de violación equiparada previsto en la fracción III del artículo 272 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, esto es, introducción de cualquier objeto distinto al miembro viril por vía anal o vaginal; y, violación contenido en el artículo 296 del Código Penal del Estado de Durango, es decir, la imposición de la cópula a persona de cualquier sexo. Es importante destacar que la actualización de esta “violencia física” debe acreditarse plenamente, por lo que tiene que probarse que el sujeto activo suministró al sujeto pasivo un agente químico o biológico, que éste fue la causa de la neutralización de la resistencia del sujeto pasivo y que ello se llevó a cabo a fin de cometer la conducta tipificada, esto es, la violación en cualquiera de sus modalidades.
Contradicción de tesis 57/2008-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 29 de octubre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza. y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, seis de noviembre de dos mil ocho.- Doy fe.